Sentencia Civil Nº 223/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 223/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 143/2013 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 223/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100213


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 2 3

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN FERNANDO

JUICIO ORDINARIO Nº 799/2010

ROLLO DE SALA Nº 143/2013

En Cádiz a 10 de septiembre de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido la entidad aseguradora ZURICH INSAURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑAy Rosana , representados por la Pdora. Sra. Gómez Coronil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Baturone Jerez.

Ha sido apelado Gervasio , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Masiá Martínez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/septiembre/2012 en el procedimiento civil nº 799/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso debe ser parcialmente estimado a los solos efectos de reducirse la indemnización ya concedida en la 1ª Instancia por incapacidad temporal. Pero dicho esto y en un sentido más general, damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar solo parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Gervasio . De hecho, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dejando al margen el problema de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro -y ello en la medida en que la decisión sobre los mismos depende de la que se adopte respecto del resto de objetos aún litigiosos-, el litigio continúa versando sobre dos concretos extremos, bien resumidos por la representación letrada de los apelantes al final de la alegación única del escrito de interposición del recurso. Se trata en primer lugar de poner en duda la realidad de las lesiones cuya indemnización se pretende al no estar conectadas causalmente con el leve incidente de tráfico que ocurrió el día 25/agosto/2008 en la Carretera de la Batería Alta de San Fernando, y, subsidiariamente, de criticar la indemnización concedida por incapacidad temporal en la sentencia recurrida, en la medida en que en ella, acogiendo la tesis del actor, se consideraron 72 días impeditivos y una indemnización por tal concepto de 3.777,84 euros.

Bajo nuestro punto de vista, ambos problemas terminan por estar relacionados y deben ser resueltos de manera coordinada. Queremos con ello decir que siendo obvio que el accidente fue de una acusada levedad como lo revela el hecho objetivo de no haber causado apenas daños materiales en los vehículos implicados -y así lo advierte la Policía Local de San Fernando en el atestado levantado con ocasión del siniestro litigioso-, lo cierto es que el incidente efectivamente se produjo, esto es, no es fabulado, ni fruto de la invención del actor, y que ciertamente produjo alguna lesión en el Sr. Gervasio , en todo caso de manifiesta levedad que ha de llevar a la reducción solicitada por los apelantes de la indemnización por incapacidad temporal, tal y como se ha anunciado.

Que el accidente causó alguna lesión, pese, insistimos, a su levedad, es algo patente. La citada levedad se sigue de la ausencia de daños materiales, no de la versión del siniestro dada por la Sra. Rosana que por razones obvias no puede ser sin más aceptada. Sea como fuere, lo importante es constatar cómo desde el primer instante -y así lo observa la conductora contraria- el Sr. Gervasio presenta síntomas de haber resultado lesionado. No es baladí que, al parecer, fuera trasladado en ambulancia al Hospital. Dicho de otra manera, no es pensable bajo criterios de normalidad que la capacidad de simulación fuera tal que el falso lesionado ideara inmediatamente el fraude, provocando la asistencia de la conductora contraria y de los servicios médicos. En todo caso, es atendido en el Hospital donde no se objetivan lesiones -salvo el padecimiento crónico y preexistente de columna que muestran las radiografías- sino que se atienden a los síntomas subjetivos que explica el paciente, si bien cuando pasa a ser atendido por el traumatólogo especialista sí empiezan a constatarse las típicas contracturas, rigideces y defectos de movilidad que son congruentes con la patología cuya indemnización se solicita.

Así las cosas, hemos de dar por existente -como también parece hizo la parte ahora apelante durante su exposición en el juicio- la debatida relación de causalidad. Pero dicho lo anterior, inmediatamente habremos de señalar que todo ello, esto es, la levedad del siniestro, ha de tener alguna relevancia en la indemnización solicitada. Del mismo modo en que el perito Sr. Jose Augusto redujo la indemnización propuesta para las secuelas o la representación letrada del actor se ha aquietado a la desestimación de la partida por lucro cesante inicialmente solicitada, debemos también ahora reconducir la suma en que se tasa la indemnización por incapacidad temporal. Para ello es fundamental atender al extraño proceso de curación seguido por el Gervasio , innecesariamente complicado y en lo que ahora interesa interesadamente duplicado. Los servicios médicos que le prestaron la inicial y efectiva asistencia, esto es, la del Centro Médico de Chiclana, explican un proceso que culmina con el alta, a juicio del Dr. Arsenio , el día 8/octubre/2008. Y siendo ello así, se está en el caso de aceptar los tiempos de curación sugeridos por la aseguradora demandada, en la medida en que se adaptan a tal dato probatorio y a los tiempos de curación ordinarios para hechos traumáticos como el analizado en autos. Todo ello nos lleva a considerar que la curación debió producirse tras 45 días, 15 de ellos impeditivos, lo que supone que la indemnización por reste concepto deba reducirse a la suma de 1.634,65 euros, y la suma global a la de 2.352,47 euros.

Por último, las patentes dificultades para determinar la entidad de las lesiones, en buena parte propiciadas por la extraña conducta del lesionado al prestarse a ser objeto de procesos médicos paralelos y duplicados, se erigen en justa causa a los efectos del art. 20.8ª de la Ley del Contrato de Seguro para que no se giren los intereses previstos en el citado precepto.

SEGUNDO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad aseguradora ZURICH INSAURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑAy por Rosana contra la sentencia de fecha 20/septiembre/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Fernando en la causa ya citada, revocamosla misma en el sentido de fijar en la suma de 2.352,47 euros la indemnización que la entidad aseguradora ZURICH INSAURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑAy Rosana solidariamente deberán satisfacer a Gervasio , suma que devengará los correspondientes intereses legales solo desde la fecha de la presentación de la demanda.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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