Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 223/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3104/2013 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 223/2013
Núm. Cendoj: 20069370032013100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/004661
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3104/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 417/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: María Rosario
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO
Abogado/a / Abokatua: JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA
Recurrido/a / Errekurritua: Clemente
Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a/ Abokatua: VICTORINO ROMAN PEREZ BARRIUSO
S E N T E N C I A Nº 223/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de julio de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 417/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia a instancia de María Rosario apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. JESUS ARBE MATEO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA contra D./Dña. Clemente apelado - , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. VICTORINO ROMAN PEREZ BARRIUSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10.12.2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de San Sebastian , se dictó sentencia con fecha , que contiene el siguiente FALLO: '
Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jimenez, en representación de D. Clemente , frente a Dña. María Rosario , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a reparar los daños causados en la vivienda del actor en la forma indicada en el informe del perito Sr. Jeronimo , incluida la colocación de refuerzo metálico. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento. '.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL TRECE para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dª María Rosario se alza frente a la Sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Clemente , le condena a reparar los daños causados en la vivienda del actor en la forma indicada en el informe del perito Don. Jeronimo , incluida la colocación de refuerzo metálico, solicitando en el suplico del recurso se dicte Sentencia acordando estimar el recurso, se revoque la Sentencia apelada y en consecuencia desestime la demanda con expresa imposición de las costas causadas y subsidiariamente, en su caso, la estime en la cantidad de 3.452 euros, importe de reparación de las grietas causadas por la obra de reforma.
Se alegan como motivos de apelación:
1º.- error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1591 asi como de los arts. 1902 y 1903 CC y art. 9.1.b) LPH y jurisprudencia aplicable, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. María Rosario
2º.-error en la valoración de la prueba e incongruencia al omitir las conclusiones del informe de arquitectura de la empresa 'Gestiur S.L.' sobre la inspección técnica del edificio de fecha 21-11-2011, única prueba objetiva no propuesta por las partes y fechada con posterioridad que concluye que las fisuraciones en los tabiques del piso NUM000 parecen estabilizadas, que contradice el informe del perito Don. Jeronimo , que además se limitó a determinar los cálculos que se le facilitaron por el actor y el testigo propietario del tercer piso, y con base al cual la Juzgadora de Instancia ha concluido la necesidad de una solución reparatoria completa
3º.-incongruencia del Fallo de la Sentencia y error en la valoración de las pruebas periciales e infraccion del art. 3 LPH con respecto a la condena de refuerzo de la estructura del forjado del quinto al sexto piso.
La representación procesal de D. Clemente formula oposición en tiempo y forma e interesa se dicte Sentencia desestimando dicho recurso e imponiendo las costas causadas, con cuantos demás pronunciamientos sean pertinentes.
SEGUNDO.-Las presentes actuaciones traen causa de la demanda interpuesta por D. Clemente frente a Dª María Rosario al amparo de los artículos 1902 y 1903 CC y de los artículos 9.1 b ) y g) LPH en concordancia con el artículo 7.1 del mismo cuerpo legal , solicitando el dictado de una Sentencia por la que se declare:
la obligación de reparar los daños y perjuicios causados.
la obligación de abonar la cuantía de 14.275,16 euros en que se han presupuestado dichos daños a la fecha de la peritación efectuada y cualquier otra cuantía que resultase procedente en razón al carácter continuado de los daños,
la obligación de los gastos y costas ocasionados.
Se alegan como hechos fundamento de las pretensiones sustantivas, en sintesis:
.- que la demandada emprendió en la primavera de 2010 la realizacion de unas obras de remodelacion de su vivienda en las cuales derribó los tabiques internos y reconstruyó el interior con una tabiquería diferente a la existente previamente, tanto en su ubicación como en sus materiales
.-que con carácter inmediato al inicio de las obras aparecieron los primeros agrietamientos en las paredes de la vivienda del actor, inmediatamente superior a la de las obras, la cesión de los marcos y puertas así como en rodapiés, en suma, una cesión general del piso de dicha vivienda
.- que el actor encargó la realización de informe pericial al arquitecto superior D. Jeronimo , que concluye:
1º) que el derribo de tabiquería de la vivienda NUM001 ha provocado la aparición de grietas en la tabiquería, la deformación del suelo y el desencaje de las puertas de paso en la vivienda NUM000
2º) que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produjeran daños en la vivienda afectada
3º) que los daños observados no son definitivos
4º) que reparar los daños de la vivienda no implica eliminar el problema que los produce. Unicamente el refuerzo inferior del forjado de la 6º planta eliminara la posibilidad de que los daños en la vivienda NUM000 sigan aumentando con el tiempo.
Y presupuestó las obras de reparacion necesarias en 14.275,16 euros.
La representación procesal de Dª María Rosario por escrito de 23-5-2012 al amparo del art. 14 LEC en relación a la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación solicita la llamada al procedimiento de Dª Agueda , que, previos los trámites oportunos, se desestima por Auto de 13-6-2012.
Por escrito de fecha 2 de Julio de 2012 la representación procesal de Dª María Rosario formula oposición alegando:
.-la inexistencia de responsabilidad imputable a la Sra. María Rosario por cuanto a efectos de ejecución de las obras en su vivienda, contrató los servicios de la Arquitecta Sra. Agueda , encargándole la redacción del proyecto, la dirección de obra y la coordinación de gremios y su contratación, limitándose la demandada a abonar a los gremios las cantidades aprobadas en los presupuestos, siempre bajo la indicación de la
Arquitecta
.- que la estructura de madera del edificio debía reforzarse y esa podía ser la causa de las grietas, que los solivos estaban dañados como consecuencia de antiguas filtraciones, que la reparación de dichos elementos, al ser comunitarios, necesitaba de la autorización de la Junta, que la demandada no puede tener responsabilidad en los daños, que según la perito Sra. Francisca los daños ascienden a 3.452 euros, que según esta perito en la vivienda del actor existía cierto descalce del suelo con respecto a las paredes, igual que en la de la demandada, y ello es anterior a la obra realizada por la Sra. María Rosario , que existe falta de legitimación pasiva de la demandada porque existiendo un técnico que ha proyectado la obra, la ha dirigido y coordinado los gremios, debe ser éste el responsable y además se propone el refuerzo de elementos comunes que el paso del tiempo ha ido deteriorando, que por ello existe también un litisconsorcio pasivo necesario pues debería traerse al procedimiento a la Comunidad de Propietarios.
En el acto de audiencia previa se desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada y se remite a Sentencia el pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación pasiva.
Y la Sentencia, desestimando la precitada excepción de falta de legitimación pasiva y entrando al fondo del asunto, concluye probada la realidad y entidad de los daños en la vivienda del actor y su relación causal con las obras ejecutadas por la demandada, más concretamente, que el derribo de parte de la tabiquería del NUM001 sobre la que apoyaba el forjado de la vivienda NUM000 ha propiciado que el forjado entrara de nuevo en carga al faltarle el apoyo que le proporcionaban desde hacía tiempo los tabiques de ladrillo derribados, que los nuevos tabiques de placas de carton yeso sobre perfileria metálica de acero galvanizado no tienen capacidad portante, y la falta de apoyo ha provocado una flecha principalmente de los solivos del forjado y un agrietamiento de los tabiques de ladrillo del piso NUM000 que se apoyan en él, agrietamiento que no es definitivo ni ha aparecido unica y puntualmente en el momento del derribo de los tabiques de la vivienda inferior, ya que los testigos colocados por la propiedad del NUM000 en las fisuras aparecidas se han fisurado y roto, lo que significa que las fisuras se han ensanchado con el paso del tiempo y también han aparecido nuevas grietas. Y que todas las puertas de la vivienda NUM000 se han desencajado y el suelo de madera ha bajado con respecto a la tabiquería, apareciendo un hueco importante entre el rodapié y el suelo.
Y estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada a reparar los daños causados en la vivienda del actor en la forma indicada en el informe del perito Don. Jeronimo , incluida la colocación de refuerzo metálico.
TERCERO.-A través del primero motivo de apelación, la parte recurrente error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1591 asi como de los arts. 1902 y 1903 CC y art. 9.1.b) LPH y jurisprudencia aplicable, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. María Rosario , lo que viene a plantear es que no cabe imputar responsabilidad a la demandada por el sólo hecho de ser propietaria del inmueble, al haber quedado acreditado que encargó a una arquitecta la redacción del proyecto de obra y dirección de la misma, contactando con los gremios y coordinando los trabajos, sin que se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección.
La Sentencia de instancia, invocando la parte actora en el escrito de demanda tanto los arts. 1902 y 1903 CC como el art. 9.1 b ) y g) LPH , desestima la excepción opuesta por la demandada razonando que el régimen de responsabilidad del art. 9 LPH es distinto del régimen general de responsabilidad civil extracontractual, por lo tratándose de responsabilidades que nacen de distinta causa, el hecho de la contratación por la demandada de un tercero (arquitecta Sra. Agueda en el caso) para redactar el proyecto y dirigir la obra, y que ésta se encargara de contratar los gremios correspondientes, no le exonera de responsabilidad respecto del copropietario perjudicado, dejando intacta e imprejuzgada la posible responsabilidad de los profesionales contra la que, en su caso, podrá dirigirse la demandada.
Y acoge la responsabilidad de la demandada con base al art. 9 LPH .
Partiendo de ello, ninguna de las alegaciones invocadas puede prosperar.
Las obligaciones y derechos derivados de la normativa reguladora de la propiedad horizontal crean un vínculo especial, de origen voluntario y permanente entre los condueños, resultando el régimen de responsabilidad distinto al régimen de responsabilidad civil extracontractual.
El art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , en sus apartados b) y g), establecen como obligaciones de todo copropietario:
-mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasiones por su descuido o el de las personas por quienes deba responder
-observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.
Como se advierte anuda la responsabilidad del propietario por razón de la titularidad, en cuyo ámbito se produce el evento dañoso, bien por descuido propio o el de las personas por quienes deba responder, lo que ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial expansiva de su objeto, en consonancia con el régimen garantista que tiende a salvaguardar las pacíficas relaciones de vecindad, dentro del equilibrio de derechos y deberes que pesan sobre los propietarios de los diferentes pisos y locales de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal.
En efecto, pese a que en un principio cabría pensar que la expresión 'o las persona por quienes deba responder' habría de ser referida exclusivamente a los supuestos en los que nuestro derecho admite la responsabilidad por terceros, especialmente y por lo que ahora interesa el art. 1.903 CC , enseguida se erigió como opinión común en la doctrina entender que la singular relación que establece esta forma especial de copropiedad, unida a la obligación de conservación de la propiedad que se impone a todo dueño, autorizaba a entender que cada propietario respondía personalmente frente a los demás propietarios y la comunidad por los daños ocasionados por el descuido en la conservación y cuidado del piso en que incurriera cualquier ocupante, incluso en el supuesto de arrendamiento y otra forma de cesión de uso, y en este sentido han venido pronunciándose los Tribunales. Así además de las invocadas por la resolucion recurrida, cabe citar la STS 24-9- 1992, y SAP Málaga 26-4-1996 , Madrid 23-6-1996 , 23-7-1998 , Zaragoza de 1-9-2001 , o la de Alicante de 5-3-2008 .
De lo expuesto se ha de estimar que la conclusión obtenida en la Sentencia en cuanto a la legitimación pasiva 'ad causam' ha ser confirmada en los términos en que ha sido formulada la demanda frente a la hoy apelante.
CUARTO.-A través del resto de los motivos de apelación, la parte recurrente viene a combatir la decisión de la Juzgadora de Instancia respecto al refuerzo estructural, por un lado, por entender la apelante no ha quedado acreditada o justificada dicha actuación, por ser el informe Don. Jeronimo el único que avala dicha actuación, remitiéndose a los datos facilitados por el actor y el testigo propietario del tercer piso, resultando por el contrario del informe de 'Gestiur S.L.', posterior al resto de informes obrantes en autos, que las fisuraciones que se han producido parecen estabilizadas, habiendose omitido en la resolución recurrida tal conclusión, de la testifical de la Sra. Agueda que el refuerzo además de no ser necesario sería contraproducente al incrementar el peso, y de la pericial de Doña. Francisca la existencia de grietas anteriores y posteriores a la reforma.
Por otro, por cuanto del planteamiento de refuerzo metálico propuesto en la Sentencia refiriéndose al informe Don. Jeronimo no se puede extraer solución constructiva precisa, sin que en el presupuesto de 'Kide Caldereria S.L.' se indique tampoco cómo se va a ejecutar el refuerzo, y que solicitándose en la demanda la obligación de reparar los daños, presupuestados en 14.275,16 euros, en ningun caso la cantidad a indemnizar debiera superar dicha cifra, por lo que se incurre en incongruencia.
Y finalmente, por entender que no corresponde a la propietaria demandada ejecutar obra alguna en un elemento común, debiendo ser la Comunidad de Propietarios quien adopte tal acuerdo en su caso y la ejecución de las obras.
Ha de comenzarse señalando que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna trata de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente de manera, que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas.
Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, y no por el contrario cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el órgano judicial, consiste en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte.
Asimismo ha de ponerse de relieve que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente no significa que no hayan sido debidamente valorados por la Sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 10-10-2011 y 8-7-2009 ), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.
En el presente caso, de la mera lectura de la Sentencia de instancia resulta que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia está extensamente razonada.
Se basa en definitiva en la valoración conjunta del resultado que arroja la prueba practicada, cuyo análisis pormenorizado verifica en los Fundamentos de Derecho Segundo, Cuarto y Quinto, concluyendo probada la realidad y entidad o alcance de los daños en la vivienda propiedad del actor y su relación causal con las obras ejecutadas en la vivienda propiedad de la recurrente, así como las obras necesarias en orden a una solución reparatoria completa.
Circunscribiéndose el recurso de apelación a este último punto, y más concretamente, la necesidad del refuerzo estructural, en el ejercicio de la facultad de revisión de lo actuado que ostenta el Tribunal en la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 456.1 LEC , en el presente caso no se observa ningún error de juicio o valorativo por parte de la Juzgadora de instancia, que lleva a cabo una valoración razonada objetiva e imparcial de la prueba practicada en los autos.
La Juzgadora de instancia ha optado por aceptar las conclusiones que alcanza el perito Don. Jeronimo , sin que a la vista de las alegaciones efectuadas en el recurso pueda estimarse que la decisión de la misma resulte errónea o arbitraria.
Da razón en de por qué entiende acreditada tal partida de reparación.
Y su decisión es razonable si atendemos a los argumentos en que basa la misma:
a) Proximidad temporal entre el inicio de las obras de reforma integral de la vivienda de la demanda y la detección de las grietas, desencuadre de puertas y descenso del solado de la vivienda del actor. Conclusión que alcanza con base en la consideración de que las obras se desarrollaron desde en torno al mes de Abril de 2010 y que la primera comunicación del Sr. Clemente por daños a la Sra. María Rosario y a la Comunidad de Propietarios se produce en el mismo mes de Abril;
b) Que desde el mes de Mayo de 2010, que el actor propuso la realización de un refuerzo puntual del forjado existente entre el piso NUM001 y el NUM000 para evitar que los daños se incrementaran como consecuencia de la falta de apoyo estructural que había provocado el derribo de la tabiquería del NUM001 , los daños se han incrementado, por faltarle al forjado el apoyo que anteriormente le proporcionaban los tabiques derribados, lo que provoca que la madera del forjado se siga deformando con el tiempo y que sigan apareciendo nuevas flechas diferidas en vigas y solivos que afectarán a suelos, tabiques y puertas de paso de la vivienda del NUM000
Conclusion ésta que alcanza teniendo en cuenta no solo el informe pericial Don. Jeronimo sino asimismo la pericial de Doña. Francisca acerca de la agravación de los daños con el paso del tiempo.
Por otra parte, las consideraciones que realiza la parte apelante en su escrito de recurso no modifican dicha conclusión.
Ha de recordarse que la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica ( STS 3-11-1993 , 6-3-1995 y 21-3-1995 ), que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico.
En el mismo sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 1.999 , recogiendo la doctrina plasmada, entre otras SS 9 de enero de 1.985 , 16 de febrero y 5 y 20 de julio de 1.989 , 24 de junio y 2 de diciembre de 1.997 , 30 de julio de 1.998 , declaró que dichas reglas no se hallan consignadas en norma positiva alguna, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia.
Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 .
El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado ( Ts. 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )). El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir ( Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 )). El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos (Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008).
Y para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes, la Ley regula de forma minuciosa tal aportación, (art. 335), dándoles valor de verdadera prueba, (art. 299.4), con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio, (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la Ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal, (art. 339. 2), y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgador desde el análisis crítico de las mismas fundar su resolución en una u otra pericial.
Se infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando: a) se incurre en un error patente, ostensible o notorio; b) se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o conculcando los más elementales criterios de la lógica, o se opte por criterios desorbitados o irracionales; c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Ts. 26 de enero de 2012 (Roj: STS 559/2012, recurso 156/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008 ), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007 ), 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6691/2010, recurso 506/2007 )).
En el presente caso no se aprecia se incurra en ninguna de las anteriores circunstancias.
En cuanto a las objeciones a la pericial Don. Jeronimo , bastaría señalar que en el informe se detalla la documentación tomada en consideración, el resultado de la inspección realizada a la vivienda del actor y su criterio técnico sobre la causa de los daños observados en la vivienda del Sr. Clemente , es compartida por la perito propuesta por la demandada Doña. Francisca . En la misma línea el informe de 'Gestiur S.L.'.
E incluso la perito Doña. Francisca coincide con la cuantificación económica contenida en el dictamen Don. Jeronimo de las reparaciones a realizar sobre los elementos privativos, no obstante señalar que el descalce o descenso del suelo con respecto a las paredes en el pasillo y en una habitación eran preexistentes y no imputables a la obra efectuada por la demandada, al respecto de lo cual asimismo la Juzgadora de Instancia ofrece razonada y razonable respuesta.
Por lo que no cabe poner en tela de juicio el resultado de dicha prueba por entender que pudiera haber sido más exhaustivo en el sentido que plantea la apelante, cuando en el concreto caso que nos ocupa a la vista de lo anterior es claro que las conclusiones alcanzadas sobre la causa de los daños son compartidas por todos los técnicos, a salvo la Sra. Agueda Arquitecto que dirigió las obras y cuyo interés directo en el asunto es evidente.
En todo caso y en cuanto a los puntos concretos a los que se alude en el recurso, la nueva tabiquería colocada en la vivienda propiedad de la actora, de placas de cartón yeso sobre perfilería metálica de acero galvanizado viene en el proyecto (página 5/44) y el perito declara haber comprobado. Tabiquería que carece de capacidad portante según indica en el informe y que no ha sido desvirtuado de contrario.
Antes bien ello puede encontrar su razón de ser en la postura que ha mantenido la redactora del proyecto de entender que la tabiquería preexistente no cumplía función portante alguna.
El refuerzo estructural cuya ejecución se postula por la actora, se recoge en el informe pericial Don. Jeronimo , páginas 66 a 68, fue en su dia realizado por el Sr. Pedro Francisco , vecino del piso NUM002 y delineante proyectista de 43 años de ejercicio profesional, y con base al cual el perito Don. Jeronimo obtuvo el presupuesto que se adjunta.
Don. Pedro Francisco explicó en el acto de juicio que calculó el refuerzo a realizar, una especie de 'h' a base de perfiles metálicos que llevarían todos los esfuerzos a la cabeza de los pilares existentes, en tres o cuatro, mediante unos collarines en cabezales y calculó que se meterían unos 600 y pico kg de perfiles de acero. Y que el Sr. Clemente , arquitecto de profesión, verificó tales cálculos dándolos por buenos.
A preguntas de la dirección letrada de la demandada nuevamente señala que tuvo en cuenta el peso que se iba a introducir, las acciones de carga, los pesos propios de tabiquería, en total por metro cuadrado en orden de 400-500 kg.
El perito Don. Jeronimo , Arquitecto, declara la necesidad del refuerzo estructural para evitar la agravación de los daños, explicando que cuando giro visita a la vivienda del actor habia colocados testigos y pudo comprobar que muchos de ellos, la mayor parte, ya se habían fisurado y habían aparecido fisuras nuevas, de forma que la reparación de tales daños sin realizar el refuerzo no tiene sentido porque la estructura de madera va a seguir cediendo hasta su estabilización, que puede tardar igual cuatro años.
Y añade que el refuerzo propuesto por Don. Pedro Francisco es técnicamente válido porque lo que busca es apoyarse tanto en paredes maestras del edificio como en pilares de madera que son los puntos de apoyo, que es un refuerzo lógico. Y añade haber efectuado además personalmente los cálculos de refuerzo.
La perito Doña. Francisca si en principio señala que los testigos colocados no se habían roto sino simplemente fisurado lo que implica que la estructura no ha cedido, por contra planteándole la hipótesis de ser necesario tal refuerzo, se limita a declarar que es tema de arquitecto, que no sabe si habia un problema de estructura o no, que a ella le dijeron que un problema de una viga y que habia que reforzar y que la arquitecto Sra. Agueda no lo consideraba necesario.
En el informe de 'Gestiur S.L.' de fecha 21-11-2011 se indica, apartado de cimentacion y estructura del inmueble, tal y como se recoge en la resolución recurrida, que se recomienda realizar un seguimiento de los testigos colocados para determinar si las deformaciones se han estabilizado y si no ha sido así efectuar algún tipo de refuerzo estructural en el forjado.
Y si en el apartado conclusiones se señala que las fisuraciones de los tabiques del piso NUM000 en todo caso parecen estabilizadas, ello no desvirtúa el parecer técnico del perito Don. Jeronimo sobre la necesidad del refuerzo al objeto de dotar de asentamiento a la estructura de madera que cedió a causa de las obras ejecutadas en la vivienda de la demandada, cuando precisamente se recomienda un seguimiento de los testigos.
En definitiva, no puede apreciarse errónea valoración de la prueba.
QUINTO.-Aduce asimismo la parte apelante que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia por cuanto del planteamiento de refuerzo metálico propuesto en la misma refiriéndose al informe Don. Jeronimo no se puede extraer solución constructiva precisa, sin que en el presupuesto de 'Kide Caldereria S.L.' se indique tampoco cómo se va a ejecutar el refuerzo, y que solicitándose en la demanda la obligación de reparar los daños, presupuestados en 14.275,16 euros, en ningun caso la cantidad a indemnizar debiera superar dicha cifra.
Amen de remitirnos a lo anteriormente argumentado, añadir que la pretensión principal deducida en la demanda es una pretensión de condena de hacer, reparar los daños y perjuicios causados. Daños y reparaciones a realizar con base al informe pericial Don. Jeronimo .
Por lo que acogiéndose en la Sentencia de instancia dicha petición de condena de reparar los daños causados en la vivienda del actor 'en la forma indicada en el informe del perito Don. Jeronimo , incluida la colocación de refuerzo metálico', no incurre en vicio de incongruencia alguna, cuando dicha concreción si se quiere viene debidamente fundamentada en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Quinto.
Recordar cómo el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada; no exigiéndose tampoco que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, lo que no acaece en el supuesto de autos.
Y finalmente, en cuanto a las alegaciones relativas a que debe ser la Comunidad de Propietarios nº NUM003 de la CALLE000 quien apruebe la obra a realizar y ejecutarla, ha de recordarse que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la legitimación del copropietario, en el régimen de propiedad horizontal, para accionar en defensa de intereses y espacios comunes, salvo en algún supuesto excepcional, en que la ley reserva la legitimación, con carácter exclusivo, al Presidente de la Comunidad (como la acción de cesación que contempla el art. 7.2º LPH o las reclamaciones por impago de gastos comunes por la vía del monitorio, en que la legitimación corresponde, de ordinario, al Presidente y, si así se decidiera en Junta, al administrador, art. 21.1º LPH ), que no es el caso.
Aun en el caso de que se aplicara el criterio de que los propietarios individuales sólo pueden ejercitar acciones de esta índole en caso de pasividad del Presidente y el resto de los comuneros, las circunstancias del caso que analizamos avalarían también la legitimación activa y pasiva de los aquí litigantes, pues consta en autos que el ahora demandante intentó obtener un acuerdo de Junta para ejecutar la obra de refuerzo estructural de que se trata y que, tras varias reuniones, la Junta de Propietarios desestima dicha solicitud (doc. nº 5 y 7 de la demanda), entendiendo los presentes en la Junta de 14-3-2011 que no deben participar en un asunto que corresponde a los dos propietarios implicados.
Lo cual ha de conexionarse necesariamente con el hecho probado que los daños que originan la obligación de reparar tiene su origen en las obras de reforma llevadas a cabo por la apelante en su vivienda, y no por el previo estado de conservación de la estructura de madera del edificio.
Por todo lo cual, no sabe sino la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con el art. 398.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosario contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de esta ciudad de San Sebastian en autos Juicio Ordinario 417/2012, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

