Sentencia Civil Nº 223/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 223/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 58/2013 de 04 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 223/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100377

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00223/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 58/13

MODIFICACIÓN MEDIDAS N· 55/12

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER

SENTENCIA n· 223

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 4 de junio de 2013.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de modificación de medidas n. 55/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dña. María Inés , representada por la Procuradora Sra. Garcerán Martínez y defendida por el Letrado Sr. Daganzo Ortíz, siendo parte apelada D. Fabio , representado en la instancia por el Procurador Sr. Marcilla Oñate y defendido por la Letrada Sra. Ferrando García, así como el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 55/12, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva en lo que al recurso interesa, establece la cuantía de 150 euros como pensión alimenticia a abonar por el padre al hijo menor y 100 euros a la hija mayor de edad, sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo, en el Auto en el que se denegó el recibimiento a prueba en la alzada solicitado por la parte apelante.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.


Fundamentos

PRIMERO.-Solicitaba la parte demandante, en su inicial escrito de demanda que la cuantía por importe de 325 euros mensuales, para cada una de sus dos hijos, establecida en concepto de pensión alimenticia en sentencia de 14 de abril de 2010 , confirmada por la dictada por la Audiencia de 20 de enero de 2011, fuese reducida a la cuantía de 100 euros mensuales por cada uno de ellos.

La sentencia ahora apelada establece la cuantía de 150 euros para el hijo, y la de 100 euros para la hija mayor de edad, dado que según declaró la hija en el juicio, ella llevaba 1 año y 4 meses al tiempo de la vista celebrada conviviendo con su abuela, y estaba a punto de firmar un contrato de trabajo.

La demanda propone, en el supuesto de la hija, el mantenimiento de la pensión alimenticia en este procedimiento matrimonial, y por la cuantía que finalmente se establece por la juzgadora, por lo que con independencia de cualquier consideración que pudiera realizarse en cualquiera de los supuestos en que el hijo, o en este caso hija, no convive en casa con el progenitor en virtud de cuya legitimación se reclaman, o tiene recursos propios, la sentencia es congruente con el mantenimiento de la misma.

SEGUNDO.- Constituye doctrina señalada de forma reiterada por esta Audiencia, recientemente en sentencias de 28 de febrero y 5 de junio de 2012 , que la cuantía establecida en concepto de mínimo vital, se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sección de fecha 18 de octubre de 2011 , al resolver que 'De todas formas 120 euros mensuales es una cantidad que se ha considerado por esta Audiencia en reiteradas sentencias como el mínimo vital en los casos de pocos o nulos ingresos',e igualmente la sentencia de 24 de enero de 2012 , al referirse que 'pensión prácticamente dentro de los mínimos indispensables para garantizar la subsistencia de los hijos menores de edad, del 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, que no precisa de justificación y cuya cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persiste en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas'.

Igualmente la sentencia de AP Murcia de 22 de diciembre de 2011 , resolvió que 'la cantidad establecida tiene el carácter de mínimo vital (unos 165 euros por hijo), no existe razón alguna para fijar en menor cantidad las necesidades de sus hijos, siendo preferente el interés de éstos, que, como se ha dicho, no pueden valerse por sí mismos', refiriéndose la sentencia de 28 de diciembre de 2011 , al mínimo vital como ' indispensable 'mínimo vital', sólo predicable en aquellas situaciones de acreditada penuria económica o estados extremos'.

En este sentido hemos de tener en cuenta como ya decíamos en la Sentencia de 31 de Marzo de 2011 que la cuestionada obligación alimenticia es objeto de especial atención por la jurisprudencia, habida cuenta de la necesidad y perentoriedad que comporta la ayuda a la subsistencia y más tratándose de hijos; y así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2002 reiterándose lo ya manifestado en la de 5 de Octubre de 1993, cuando declara ...' que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artº. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del artº. 154.1 del Código Civil ' .

Asimismo se añade ...' no debemos olvidar que la discrecional actuación del Juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente, cobra todavía más relevancia en el texto actual informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por el criterio primordial del favor filii'.

Finalmente se afirma también que ...' en cualquier caso, al encontrarnos ante un deber inexcusable por derivar de las obligaciones del ejercicio de la patria potestad y dada la obligatoriedad de su regulación que para estos casos impone el artº. 93 del Código Civil , siempre procederá fijar un mínimo vital sin perjuicio de que por razones de fuerza mayor en algún caso no pueda ser atendido'.

Igualmente la AP Barcelona en la Sentencia de 18 de Febrero de 2002 , señala que ...' la obligación alimenticia con los hijos menores es de derecho natural y viene constitucionalmente recogida, con gran contenido ético e incardinada como derivación ineludible de la patria potestad [...] por lo que tal obligación es siempre prioritaria antes de satisfacer otros gastos personales del progenitor, por lo que el establecimiento de la pensión es de ineludible fijación y cumplimiento aunque el padre se encuentre en precaria situación económica '.

TERCERO.-La cuantía del mínimo vital ha sido establecida por esta Sección en sentencia de 13 de marzo de 2012 , en la suma de 150 euros, que como hemos reflejado con anterioridad sólo es predicable en aquellas situaciones de acreditada penuria económica o estados extremos, en consonancia con la falta de acreditación de los ingresos del obligado a prestar alimentos, o de sus posibilidades económicas en cuantía suficiente para elevar la del mínimo vital.

Dicha cuantía mínima, solicitada por el Ministerio Fiscal en el informe efectuado tras la prueba practicada, resulta coherente para el hijo- abstracción de que la hija, sin perjuicio de lo expresado en el primer fundamento, ni convive desde hace tiempo con la madre, y al momento de la vista estaba próxima a firmar un contrato de trabajo-, dado que en virtud de la prueba, expresada por la juzgadora consistente principalmente en los documentos 3, 4 y 5 aportados con la demanda, así como toda la referida a la vivienda del actor, complementada con la documentación aportada por dicha parte demandante en el acto de la vista, así como del interrogatorio de ambas partes, la juzgadora deduce de dicha prueba, practicada a su instancia, que el actor carece de fuente alguna de ingresos.

En cuanto a las razones alegadas en el escrito de recurso, referidas a la posibilidad de que el actor pudiera contar con recursos económicos para satisfacer una renta superior a la establecida, debe indicarse que las mismas carecen de la revocatoria virtualidad pretendida, y en este sentido no se acredita el valor del camión o furgoneta en la cuantía que expresa en el escrito de recurso, ni su posible efectiva realización en un valor sustancialmente superior al percibido, y ello a los efectos ahora pretendidos, argumentación que debe extenderse al mantenimiento del vehículo que conserva, ni que la documentación que la parte demandante aporta hubiera sido insuficiente, y en consecuencia hubiera sido necesaria para la acreditación de ausencia de recursos económicos, la que se cita en el escrito de apelación.

En este caso se desconoce ingreso alguno del demandante -afirma que está siendo mantenido por su pareja y que no puede ver a su hijo los miércoles por falta de recursos económicos-, por lo que la cuantía del mínimo vital fijada- se reitera, referida al menor de edad-, resulta acorde a la carencia o falta de acreditación de ingresos, y sin perjuicio de que en el supuesto en que el actor pudiera disponer en el futuro de medios económicos, deba procederse a su modificación.

CUARTO.-Constituye criterio mantenido con anterioridad por esta Sección- entre otras sentencias de 23 de marzo de 2010 , 31 de mayo de 2011 , 5 de junio de 2012 -, que pese al sentido de la presente resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, pues, no obstante el tenor del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398 , constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos matrimoniales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Garcerán Martínez, contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de 1º. Instancia nº 3 de San Javier , debemos CONFIRMARla misma, sin expresa condena en las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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