Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 223/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 493/2012 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Nº de sentencia: 223/2013
Núm. Cendoj: 32054370012013100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00223/2013
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefa Otero Seivane, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 223
En la ciudad de Ourense a diez de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal 780/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 493/12, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Patrimonio Alcantareño SL, representada por la procuradora Dª Blanca Pedrera Fidalgo, bajo la dirección del letrado D. Amadino Pereira Fernández, y, como apelada, la entidad mercantil Industrias Metalúrxicas López SL, representada por la procuradora Dª María José Conde González, bajo la dirección del abogado D. José Gabriel Lama Feijoo.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la acción ejercitada por la procuradora doña María José Conde González en representación de Industrias Metalúrxicas López SL contra Patrimonio Alcantareño SL condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.505,56 € así como el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la petición de juicio monitorio hasta la fecha de esta sentencia y los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia'. La representación procesal de la entidad demandante solicitó aclaración de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia recayendo auto en fecha 14 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice así: 'Acuerdo: Estimar la petición formulada por Industrias Metalúrxicas López SL de aclarar la sentencia de fecha 27-4-12 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Se añade en el Fallo de la misma el siguiente párrafo: 'De conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Segundo las costas se imponen a la parte demandada'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la entidad mercantil Patrimonio Alcantareño SL recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada, con fundamento en el artículo 1597 CC , por los trabajos que realizó la actora en la obra de la que es propietaria la demandada, en virtud de contrato suscrito con la contratista principal 'la dama del lago'. Se alza en apelación la condenada al pago a fin de que se proceda a la revocación de la sentencia de instancia y dictado de otra por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte contraria. Esta, a su vez, interesa en su escrito de oposición la confirmación de la sentencia y la condena en costas de la apelante.
Admitida en esta alzada la documental denegada en la instancia, se hace innecesario adentrarse en la primera de las alegaciones del recurso sobre indefensión basada en su inadmisión. Las restantes alegaciones se refieren a cuestiones que, ya se adelanta, han sido resueltas por la juzgadora 'a quo' con arreglo a derecho.
Segundo.- La sentencia apelada no incurre en el vicio de incongruencia 'extra petita' denunciado por la recurrente sobre la base de que la acción estimada, contemplada en el artículo 1597 CC , no es la ejercitada en la demanda, ésta según la recurrente basada en un contrato de ejecución de obra cuya realidad niega, excepcionando en base a ello falta de legitimación pasiva.
La incongruencia en la modalidad denunciada implica la concesión de cosa distinta a la solicitada alterando los límites del debate y la causa de pedir, con la consiguiente indefensión para la parte que se ha visto privada de alegar sobre el tema que sorpresivamente se introduje por el juzgador al margen de las pretensiones procesales. Según jurisprudencia cuya reiteración exime de su cita, el vicio de incongruencia solo adquiere relevancia constitucional por entrañar alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando pueda constatarse claramente la existencia de indefensión por haber recaído el pronunciamiento judicial sobre cuestiones no debatidas. Tal circunstancia no se da en el presente caso. La solicitud de proceso monitorio, presentada por el propio interesado según impreso formalizado, ha llevado a la mercantil apelante a formular distintas alegaciones en su escrito de oposición , entre ellas las que excluirían el artículo 1597 CC cuya aplicación, por ende, estimó posible hasta el punto de proporcionar hechos impeditivos al respecto, de modo que desde el principio ha estado en el debate la concurrencia o no de los requisitos exigidos por el precepto mencionado, como certeramente razona la juzgadora de la instancia.
Tercero.- Se comparte también el criterio de aquella juzgadora respecto a la viabilidad de la pretensión actuada. La obra ha sido realizada por la actora. La demandada no justificó el pago de la totalidad de la deuda contraída con la contratista principal cuyo representante legal afirmó en juicio que aquella le debía dinero. Sus manifestaciones no resultan desvirtuadas por la documental admitida en esta alzada, por sí sola insuficiente para acreditar el pago, vista la suma total a que asciende el presupuesto y la existencia de diversos efectos bancarios que no consta respondan a abonos realizados a la contratista principal. Tampoco se demostró la existencia de defectos en la ejecución, según certeramente indica aquella juzgadora cuyos razonamientos deben tenerse por reproducidos.
La prueba tanto del pago como de los defectos incumbe a quien los alega y al no haberse conseguido la consecuencia no puede ser otra que el rechazo del recurso ( artículos 217, apartados 1 y 3 LEC ). A ello no obsta el hecho de que 'Dama de Lago' no hubiese reclamado a la demandada por el precio no satisfecho dado que esa falta de reclamación puede obedecer a muy diversas razones. En definitiva, la sentencia apelada no incurre en error en la valoración de la prueba y debe ser confirmada por su propia fundamentación juridica.
Cuarto.- El rechazo del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante ( artículo 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Patrimonio Alcantareño SL contra la sentencia, de fecha 27 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense en autos de juicio verbal 780/11 -rollo de Sala 493/12-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta mí sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

