Sentencia Civil Nº 223/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 349/2013 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 223/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100231

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00223/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL ISLAS BALEARES

APELACIÓN CIVIL - SECCIÓN IV

Rollo nº 349/13

Autos nº 552/12

SENTENCIA NUM.223/14

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a dos de junio de dos mil catorce.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio divorcio contencioso, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, bajo el nº 552/2012, Rollo de Sala nº 349/2013, entre partes, de una como demandada-apelante D. Isidoro , representada por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, y de otra, como actora-apelada Dª. Lina , representada por el Procurador D. Santiago Barber Cardona, asistidas ambas de sus respectivos letrados Dª. María Dolores Lozano Ortiz y D. Luis Martín Paracuellos.

ES PONENTEel Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, en fecha 8 de abril de 2013, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Barber Cardona en nombre y representación de Dña. Lina debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en esta ciudad en fecha 17 de marzo de 1984 entre la ya mencionada Dña. Lina y D. Isidoro quien ha litigado representado por el Procurado de los Tribunales Sr. Sastre Santandreu con adopción de las siguientes medidas: 1. Atruibuir a la esposa el uso y disfrute la de la vivienda familiar únicamente hasta tanto se liquide el condominio existente entre los hoy litigantes respecto del referido inmueble.- 2. Otorgar al esposo la administración de la vivienda cotitular de los dos litigantes sita en la C/ DIRECCION000 pudiendo el mismo residir en la misma hasta la extinción del condominio que sobre aquel existe.- 3. Los suministros que traen causa el uso por uno u otro litigante de la vivienda que ocupan, sea la que fue conyugal que ocupa la esposa sea la sita en DIRECCION000 que ocupa el esposo, y tales como agua, luz, teléfono y gastos ordinarios de la comunidad de propietarios si lo hubiere han de ser satisfechos por el ocupante de la referida vivienda.- 4. Los gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios y los impuestos que gravan cualquiera de los inmuebles de los que los esposos son cotitulares ya lo sean ellos solo en pro indiviso ya lo sena con los hijos comunes, y entre los cuales se encuentra el I.B.I. o la tasa de la incineradora, deberán ser satisfechos por los litigantes en función de su cuota de propiedad.- 5. Que D. Isidoro abonará en concepto de alimentos para el hijo Secundino la cantidad de 900 euros mensuales pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe el receptor. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos a primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.- 6. Que los gastos extraordinarios que tengan su origen en el hijo común Secundino se satisfarán en la forma siguiente: a) Que los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de iguales partes.- b) Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuente para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquel que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse.- Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo.- 7. Que D. Isidoro abonará a Dª. Lina en concepto de pensión compensatoria para la misma, la cantidad de 3.000 euros mensuales pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe el receptor. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos a primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que los sustituya.- 8. D. Isidoro abonará en concepto de compensación por el trabajo para la familia aportado por la esposa la cantidad de 200.000 euros. El pago de la indicada cantidad se deberá llevar a cabo antes del 1 de enero 2017, y a razón, al menos, de 50.000 euros anuales los primeros a satisfacer antes de finalizar el presente año y los otros 50.000 anuales antes de la finalización de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 respectivamente.- Sin expreso pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se presentó por la parte actora el correspondiente escrito de oposición y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedó el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro , se discrepa de la sentencia apelada en dos puntos: A) La concesión de una pensión compensatoria a favor de su exesposa, la Sra. Lina , con carácter indefinido por importe de 3.000 € al mes; y B) La condena la pago de la suma de 200.000 € en concepto de compensación por la dedicación de la actora a la familia, tras la ruptura del matrimonio celebrado bajo el régimen económico de separación de bienes.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la primera cuestión (pensión compensatoria) la solicitud del recurrente es la misma que la protagonizada en la instancia, pues reconociendo la pertinencia jurídica de su concesión insiste en que su cuantía debe ser minorada a 1.000 € mensuales y sujeta a un plazo de duración de cuatro años.

El concepto de pensión compensatoria diseñado en nuestro Código Civil es sobradamente conocido y del mismo ya se da cuenta, en la resolución apelada. Baste recordar, por tanto, que la naturaleza de la pensión compensatoria tiende a evitar desequilibrios entre los cónyuges tras crisis matrimoniales conducentes a separación o divorcio y que procura el sostenimiento del mismo 'standard' económico o nivel de vida que se tenía con anterioridad y sin que su pretensión sea la de igualar patrimonios.

La sentencia del primer grado jurisdiccional, señala que de todo lo actuado en autos 'se infiere sin dificultad que el divorcio que ahora se decreta, sí ocasiona a la Sra. Lina un evidente desequilibrio económico que una vez valorados todos los extremos previamente señalados, ha de estimarse corregido por la entrega por parte del Sr. Isidoro de la cantidad de 3.000 euros mensuales, en el bien entendido que tras la entrega de esta cantidad la demandante deberá ser quien satisfaga directamente el importe a la parte correspondiente a las cuotas de amortización de los distintos préstamos hipotecarios que gravan algunos de los bienes inmuebles de los que son copropietarios los hoy litigantes que a ella le corresponde abonar -para lo que obviamente deberá estarse a lo que establezca el título de constitución de los referidos préstamos'.

Dispone el artículo 97 del Código Civil que: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.- A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ªLos acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ªLa edad y el estado de salud. 3.ªLa cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ªLa dedicación pasada y futura a la familia. 5.ªLa colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ªLa duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ªLa pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ªEl caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ªCualquier otra circunstancia relevante.'

Pues bien, obviando la controversia doctrinal y jurisprudencial acerca de si las circunstancias enumeradas en el artículo trascrito son exigencias para la concesión de la pensión compensatoria o sólo para su cuantificación, lo cierto es que en relación al otorgamiento no existe controversia y sí exclusivamente sobre su cuantificación y duración.

Por lo que se refiere a la fijación de un plazo de cuatro años de duración no hay en autos ningún dato que avale que el desequilibrio reconocido pueda ser superado durante su transcurso, de modo que no procede su establecimiento 'a priori', sin perjuicio de solicitar en cualquier momento posterior, no su modificación, sino su extinción a través de los dispuesto en el artículo 101 del Código Civil y por cese de la causa que la motivó.

En relación a su cuantía, la decisión de instancia se centra, como no podría ser de otro modo, entre otros datos, en la prolongada duración del matrimonio; la edad semejante de los litigantes; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, totalmente dispares en el caso analizado y en el muy alto nivel de vida disfrutado por la familia constante matrimonio, derivado sin duda de los ingresos percibidos por el esposo, 'como se infiere del amplio patrimonio mobiliario e inmobiliario del que son titulares y de los limitados ingresos de la esposa.

A todo ello hay que añadir que la propia sentencia combatida decide que con la cantidad de 3.000 € la demandante deberá afrontar el pago del importe de las diferentes cuotas de amortización de los distintos préstamos hipotecarios que gravan algunos de los inmuebles de los que son copropietarios los litigantes de conformidad al título de su constitución, precedentemente asumidas por el demandado, lo que constituye una 'circunstancia relevante' para la cuantificación de la pensión en la suma en que decidida en la primera instancia y que ahora, por los mismos fundamentos se confirma.

TERCERO.- También solicitaba la actora, Sra. Lina , en su escrito inicial de demanda, la concesión de una compensación económica 'por el trabajo para la familia aportado por la esposa', evaluado en un importe que fijaba en 411.208 euros y que sustentaba en la aplicación de lo dispuesto en el art. 9.2 de la Ley de Parejas Estables 18/2001 de esta Comunidad Autónoma, aplicable al caso.

La sentencia de instancia decidió conceder en tal concepto la cifra de 200.000 €, mediante una forma de pago que se especifica en el fallo de la misma y que ya ha sido reproducido. El actor recurrente pretende en esta alzada que se deje totalmente sin efecto dicha decisión.

La aplicación y naturaleza de la compensación de que se trata fue minuciosa y exhaustivamente analizada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears 2/2010, de 24 de marzo . Del contenido de su doctrina se alcanzan las siguientes conclusiones:

A) A diferencia de lo que dispone el articulo 1.438 del Código Civil ('los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'), el artículo 4.1 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares ('los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos, entendiéndose como contribución el trabajo para la familia.- Si se incumpliere, total o parcialmente, este deber por parte de uno de los cónyuges, podrá el otro solicitar del Juez que adopte las medidas oportunas a fin de asegurar su cumplimiento'), no incorpora la posibilidad de una compensación económica a la extinción del régimen de separación, pues ni está en su literalidad textual ni en los precedentes legislativos que condujeron a su actual y vigente redacción.

B) Sin embargo, la Ley 18/2001 del Parlamento de Illes Balears, de 19 de diciembre, a su vez, señala en su artículo 9 que: '1. Cuando la convivencia cese, cualquiera de los miembros puede reclamar al otro el pago de una pensión periódica, siempre que la necesite para atender adecuadamente su sustento y se encuentre en uno de los casos siguientes: a) Que la convivencia haya disminuido la capacidad del solicitante para obtener ingresos.- b) Que el cuidado de los hijos comunes a su cargo impida o dificulte seriamente la realización de actividades laborales.- 2. El conviviente perjudicado puede reclamar una compensación económica cuando la convivencia haya supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto y se haya dado uno de los siguientes supuestos: a) Que el conviviente haya contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja.- b) Que el conviviente se haya dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización de trabajo para la familia'.

C) Dicha norma tiene fuerza expansiva en las relaciones matrimoniales, a pesar de no haberse modificado el artículo 4 de la Compilación de Derecho Civil Balear, pues la Ley de Parejas Estables , para el diseño de la compensación que nos ocupa y, en general, a lo largo de todo su articulado y disposiciones adicionales parte del modelo de la relación matrimonial. De ahí que su aplicación sea procedente a las relaciones que ahora se examinan, pues en ambas situaciones existe 'identidad de razón', lo que conduce a la aplicación analógica de la norma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil y al reconocimiento de la compensación que se estudia también en casos de ruptura de la convivencia matrimonial o de disolución del vínculo y no sólo en el caso de parejas estables.

D) Para la cuantificación de la 'compensación económica' aplicable por analogía a los cónyuges, se exige que al fin de la convivencia concurra, por no haber sido corregido de otro modo, el elemento objetivo de 'desigualdad patrimonial' entre los miembros de la pareja, que, en su caso, se articula a través del instituto del 'enriquecimiento injusto' que, a su vez, supone: a) El aumento del patrimonio del enriquecido, que no sólo se produce cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnum cessans'); b) correlativo empobrecimiento de la contraparte que no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro; c) falta de causa que justifique el empobrecimiento; y d)inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.

Esta es la misma doctrina que se baraja en la sentencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 31 de octubre de 1.994 , cuando a propósito de la doctrina sobre el enriquecimiento sin causa maneja los conocidos términos de 'lucrum emergens', 'damnum cesans', o 'lucrum cesans' y 'damnum emergens'.

CUARTO.-El tema ahora controvertido tiene, por consiguiente, una importante vertiente probatoria, sin que pueda olvidarse la concurrencia de uno de los elementos de éxito de la acción de enriquecimiento injusto, esencial y de obligada y especial consideración en el presente caso. Como señala la sentencia del T. S. J. I. B. anteriormente mencionada, la compensación económica de que se trata precisa que la acreedora demuestre que se ha dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización del trabajo para la familia, sin que sea computable a tales efectos el simple 'trabajo para la familia' al que se refiere el artículo 4.1 de la CDCB, que no es sino contribución obligatoria al levantamiento de las cargas del matrimonio. Lo que produce la compensación económica no es, por tanto, el mero hecho de trabajar en la casa o para la familia, sino la causación de una desigualdad patrimonial, no corregida de alguna otra manera, subsistente al cese de la convivencia, por el motivo de que uno de los convivientes haya podido promocionarse profesionalmente y así aumentar su patrimonio con sólo cumplir la obligación legal que se le impone, en detrimento del otro que por su mayor dedicación a la familia, aunque no sea exclusiva ni tampoco prioritaria, ha perdido sus normales posibilidades de progresión laboral y profesional y de incremento de su patrimonio, lo que, por la anteriormente dicho, implica empobrecimiento, aunque sea en el concepto de 'lucrum cesans'.

Tal situación no ocurre en el caso enjuiciado, pues no aparece la prueba concluyente sobre los requisitos enunciados anteriormente, ya que no consta la dedicación exclusiva o primordial de la actora a la familia en los términos indicados, ni que se le haya impedido que siguiera ocupada laboralmente por cuenta, como así ha sucedido, o que, por tales circunstancias no haya podido promocionarse profesionalmente, perdiendo sus normales oportunidades o posibilidades en tal sentido.

La desigualdad patrimonial detectada entre los litigantes, desde la inicial al momento del matrimonio a la final a su disolución, se considera en cualquier caso, en sede del presente procedimiento, corregida por la intitulación de un importante patrimonio inmobiliario conjuntamente a nombre del demandado y su esposa, con o sin los dos hijos comunes. No se considera trascendente, en la actual controversia, que se mantuviera de la exclusiva propiedad del Sr. Isidoro uno sólo de los inmuebles adquiridos, ya que ello no supone enriquecimiento injusto en su favor, con los requisitos antes enunciados, ni provoca por lo argumentado, la necesidad de compensación en los términos invocados en la demanda, más allá, incluso de la importante pensión compensatoria (aunque compatibles ambas) que ahora se confirma y concede.

En esta cuestión deberá, por tanto, estimarse el recurso de apelación interpuesto, con revocación parcial de la sentencia combatida.

QUINTO.- Que con respecto a las costas no procede hacer especial pronunciamiento en ninguna de ambas instancias, al ser parcial la estimación de la demanda y no ser esta sentencia confirmatoria de la del primer grado jurisdiccional ( arts. 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de D. Isidoro , contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Palma, en los autos Juicio divorcio contencioso de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTEy en su virtud, en el único sentido de dejar sin efecto la compensación de 200.000 € impuesta a D. Isidoro , manteniendo el resto de pronunciamientos que la misma contiene.

2) No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca,


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