Sentencia Civil Nº 223/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 735/2012 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 223/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 735/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 125/2011

S E N T E N C I A núm.223/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo del dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 125/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de REVICAT, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BANNON PORT S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de REVICAT, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda sustanciada por la psotulación procesal de la mercantil REVICAT SL y absuelvo de sus pretensiones a la mercantil BANNON PORT SL, con imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de REVICAT, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el pasado veintiuno de mayo de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Ana María Ninot Martínez


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora, la sociedad REVICAT SL interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil BANNON PORT SL a la que reclama la cantidad de 138.250,60 €, pretensión que basa en las siguientes alegaciones. Aduce la actora que el día 8 de mayo de 2003 REVICAT SL suscribió con Desiderio un contrato privado de compraventa de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 (registral nº NUM001 ) y de la finca sita en la CALLE001 nº NUM002 (registral nº NUM003 ), ambas de Llancá, por el que REVICAT adquiría del Sr. Desiderio las mencionadas fincas. El precio de la compraventa fue de 498.840 €, del que la suma de 174.250,60 € se dice haber sido entregado con anterioridad a la firma del contrato. Señala la actora que de esta cantidad de 174.250,60 €, sólo fue abonada por ella la suma de 138.250,60 €. Asimismo, se estipuló en el contrato que la escritura pública podría ser otorgada a favor de la compradora REVICAT SL o de la sociedad que ésta designase. En fecha 24 de julio de 2003 se otorgaron sendas escrituras públicas en virtud de las cuales Desiderio vendió a BANNON PORT SL las fincas nº NUM001 y NUM003 antes mencionadas por el precio de 60.101,21 € y 438.738,79 €, respectivamente. REVICAT SL reclama a BANNON PORT SL la suma de 138.250,60 € que aquélla entregó al Sr. Desiderio como parte del precio de la compraventa, alegando que la no devolución de esta cantidad está produciendo un claro enriquecimiento injusto a favor de BANNON PORT SL, que tan sólo ha satisfecho una parte del precio acordado para la compraventa, en perjuicio de REVICAT SL, que ha abonado la otra parte del precio sin devenir finalmente propietaria.

La demandada BANNON PORT SL, por su parte, se opuso a la demanda alegando no adeudar cantidad alguna a la actora. Expone la demandada que REVICAT y BANNON PORT son sociedades que comparten los mismos socios, los mismos administradores y se dedican a una actividad similar, básicamente, la promoción inmobiliaria, habiendo colaborado ambas en diversos proyectos. Invoca su falta de legitimación pasiva alegando que no es que BANNON PORT se subrogara en la posición de compradora en lugar de REVICAT, sino que BANNON PORT suscribió dos contratos de compraventa con el Sr. Desiderio por los que adquiría dos fincas por importes de NUM004 . NUM005 , NUM006 y 60.101,21 €, en los que no se hace referencia a REVICAT, añadiendo que, en todo caso, la actora debería reclamar la cantidad de 138.250,60 € al Sr. Desiderio que fue quien recibió el pago. Niega que se haya producido ningún enriquecimiento injusto a su favor y a costa de REVICAT SL. Y finalmente opone la compensación de créditos, manifestando que la actora es deudora de BANNON PORT SL en la suma de 236.152,36 €.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona desestima la demanda porque entiende que no hay enriquecimiento injusto cuando existe un convenio eficaz que no ha sido invalidado y porque entiende que hay un acto propio de consolidación y aceptación por parte de la actora.

REVICAT SL interpone recurso de apelación en el que, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la demanda en cuanto al pago de la suma de 138.250,60 €, combate la sentencia alegando que no existió ningún acuerdo entre las partes para no reclamarse esta cantidad, ni tampoco ha habido por su parte ningún acto que comporte la renuncia a la reclamación.

BANNON PORT SL se opone al recurso insistiendo en la inexistencia de enriquecimiento injusto, aduce que la actuación de REVICAT contradice formalmente su actuar desde 2003 y vuelve a invocar la compensación de créditos.

SEGUNDO.-La actora y apelante funda su pretensión en la doctrina del enriquecimiento injusto.

Hay enriquecimiento sin causa o injusto cuando una persona experimenta un incremento patrimonial en detrimento correlativo de otra sin causa jurídica para ello. En estas situaciones es preciso reconocer y remediar el agravio producido. En el Derecho Romano se concedía a tal fin la conditio sine causa,una acción in personamde carácter típico (Digesto, 12, 7).

El principio general 'nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro' está reconocido por una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha acudido a él con objeto de atender a múltiples situaciones en que la equidad exigía su aplicación, y dicha máxima, además, tiene en nuestro ordenamiento jurídico no sólo la significación de un principio general del derecho aplicable como fuente de carácter subsidiario, sino muy acusadamente la de una institución jurídica recogida en una serie abundante de preceptos legales, siquiera sea en forma inconexa, sin verdadera y propia sistematización generalizada.

Es indudable que no basta invocar el principio de que se trata a modo de regla general y abstracta, sino que es preciso demostrar y justificar en cada caso la procedencia de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades que presente el respectivo desplazamiento patrimonial y con los elementos y requisitos que ha de reunir la noción del enriquecimiento sin causa. Estos presupuestos se sistematizaron tempranamente por in quantum locupletiores sunt). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ( damnun cessans). El empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de 'razón' o 'base' suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable...'.

Prescindiendo de si la acción tiene o no carácter subsidiario, extremo sobre el que no es pacífica la doctrina jurisprudencial (a favor, SSTS 12 enero 1943 , 12 marzo 1987 , 6 febrero 1992 , 19 mayo 1993 , 12 junio 1994 , 18 diciembre 1996 , 12 julio 2000 ,y 28 febrero 2003 ; y en contra SSTS, 19 mayo 1993 , 14 diciembre 1994 , 8 junio 1995 , 5 mayo 1997 , 4 diciembre 2001 ), cuatro son los requisitos cuya concurrencia exige la jurisprudencia para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto: a) aumento del patrimonio del enriquecido o una no disminución del mismo; b) correlativo empobrecimiento del actor representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) la conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento; y d) la falta de causa que justifique el enriquecimiento.

Esta última circunstancia es la de delimitación menos sencilla y más controvertida. Como señala la jurisprudencia no se exige que proceda de medios reprobados o de mala fe, siendo compatible con la buena fe ( SSTS 5 octubre 1985 , 6 febrero 1993 , 31 marzo 1992 , 30 septiembre 1993 , 14 diciembre 1994 , entre otras). No existe enriquecimiento injusto cuando se adquiere algo en virtud de un contrato legal válido ( SSTS 1 diciembre 1980 , 19 mayo 1993 , 17 febrero 1994 , 24 febrero 1994 , 8 junio 1995 ), o como consecuencia de un legítimo derecho que se ejercita sin abuso ( SSTS 28 enero 1956 , 5 diciembre 1992 ). En consecuencia no tiene lugar cuando se usa de un derecho, y más cuando éste viene judicialmente reconocido, debido a que no hace daño a otro quien usa de su derecho ( STS 31 de enero 1980 ). A su vez, y como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, no puede ejercitarse con éxito la acción de enriquecimiento injusto cuando la ventaja patrimonial se ampara en una sentencia judicial, pus este fenómeno no puede producirse a causa de una resolución judicial definitoria de derechos entre las partes y siempre motivada, la que, si incurrió en un error, puede ser corregida mediante el ejercicio, por quien se estime agraviado, de los remedios procesales que las leyes establecen ( SSTS 30 marzo 1988 , 2 enero 1991 , 23 marzo 1992 , 24 febrero 1994 , 5 mayo 1997 ).

Los criterios jurisprudenciales se resumen en la idea de que ciertos hechos pueden provocar un enriquecimiento sin causa de una persona a costa del empobrecimiento de otra, naciendo en estos casos la obligación del primero de reparar el perjuicio causado al segundo. Su base, por tanto, es la denominada atribución patrimonial sin causa, cuyo sustrato o razón de ser es la equidad, con independencia de que este término se interprete como un concepto de Derecho natural, como manifestación del principio de igualdad o, sencillamente como forma de solucionar contiendas judiciales.

En definitiva, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2005 , la doctrina jurisprudencial exige '... para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, que se de un aumento del patrimonio o una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por una daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido , o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz'.

TERCERO.-La sentencia de instancia afirma que no hay enriquecimiento injusto en el caso de autos 'ya que ambas partes forman parte de un conglomerado de empresas que interactúan entre ellas y concurren a idéntica finalidad, mercado inmobiliario. La sociedad REVICAT SL y BANNON PORT SL, son sus administradores los Sres. Jose Antonio y Carlos María , dígase que la operación que reclama la actora fue llevada a término por Don. Carlos María , comprando éste la finca al Sr. Desiderio y que comportó a la actora un desembolso de 138.250.60 €, pero el Sr. Desiderio firma con la demandada dos contratos de adquisición de idénticas fincas y manifestándose que el precio fue recibido con anterioridad, entiende la actora que lo pagado debe reembolsarse por ser parte del precio' . Y añade que 'la operación así configurada supone un concierto entre ambas sociedades, cuya razón de ser no resulta conocida, ante la falta de prueba, si atendemos a sus órganos sociales se trataría de fórmulas usuales de actuación entre ambas pero lo cierto que la formalización en escritura pública lo es con la demandada, el hecho que fue la demandada quien escrituró con el vendedor, supone ya una aquiescencia de la actora, máxime al participar Don. Carlos María , en esta última, en su cualidad de administrador y de naturaleza solidaria que conlleva una aprobación de la operación, en caso contrario, su denuncia no opera en este caso al no darse ninguna acción de impugnación'.

La recurrente REVICAT SL impugna la sentencia mostrando su disconformidad con estos argumentos. Así, REVICAT alega que el hecho de que en las sociedades litigantes coincidan algunos de sus administradores, ello no quiere decir que no puedan exigirse entre sí el cumplimiento de las obligaciones económicas que puedan existir; no entiende que se afirme en la sentencia la existencia de un pacto o 'concierto' y luego se añada que su 'razón de ser no resulta conocida ante la falta de prueba'; y no entiende tampoco que la sentencia se refiera a un supuesto pacto o concierto, cuando la sociedad demandada no ha alegado en ningún momento la existencia de pacto alguno entre Revicat y Bannon Port para no reclamarse el pago o devolución de la cantidad de 138.250,60 €.

Tras el examen de la prueba practicada en las presentes actuaciones y el visionado del CD, puede afirmarse que son hechos acreditados los siguientes: REVICAT SL (actora) y BANNON PORT SL (demandada) son sociedades en las que participan los mismos socios y cuentan con los mismos administradores solidarios ( Jose Antonio y Carlos María ), dedicándose ambas al sector inmobiliario; que Don. Carlos María negoció con el Sr. Desiderio la compra de dos fincas en la localidad de Llancà; que en fecha 8 de mayo de 2003 el Sr. Desiderio y la mercantil REVICAT SL, esta última representada por el Sr. Carlos María , firmaron un contrato privado de compra de las fincas mencionadas por el precio total de 498.840 €, haciendo constar que ya se había entregado la cantidad de 174.250,60 € con anterioridad a la firma del contrato (folios 12 y 13); de la total cantidad anticipada, REVICAT SL había abonado la suma de 138.250,60 € en tres pagos de 30.050,60 € en febrero de 2002, 90.200 € en fecha 4 de junio de 2002 y 18.000 € en fecha 19 de septiembre de 2002 (folios 14 a 17); que las escrituras públicas se otorgaron el 24 de julio de 2003, no a nombre de REVICAT SL, sino a favor de BANNON PORT SL que actuó representada por su administrador Carlos María (folios 121 a 152); que en las citadas escrituras la parte vendedora confiesa haber recibido el precio de la parte compradora con anterioridad al otorgamiento; que del precio estipulado (498.840 €) se descontó la cantidad que el vendedor ya había percibido como paga y señal, pues así lo ha declarado el Sr. Desiderio en el acto del juicio.

Es verdad, como afirma la sentencia, que las mercantiles litigantes interactuaban, interviniendo en una misma promoción inmobiliaria. Y es verdad asimismo que algún tipo de acuerdo o concierto tuvo que haber para que, habiendo firmado el contrato privado REVICAT SL, luego se otorgara la escritura a nombre de BANNON PORT SL, pues de no ser así seguramente la compraventa habría sido impugnada. Ahora bien, de ello no cabe deducir como hace la sentencia la improcedencia de la reclamación. Por el contrario, los hechos declarados probados evidencian que REVICAT abonó parte del precio de compra de las fincas. Y de lo que no hay constancia alguna, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, es de la existencia de un acuerdo entre las partes para no reclamarse esa cantidad. La demandada nada ha alegado al respecto. Ciertamente, la forma de proceder de ambas sociedades no era muy ortodoxa, lo cual se explica precisamente por esa coincidencia de socios y administradores y esa actividad conjunta, pero no tenían una caja común. Así las cosas, no se aprecia ningún motivo para que REVICAT SL no pueda reclamar la cantidad abonada como paga y señal del precio de compra de unas fincas que finalmente se escrituraron a nombre de BANNON PORT.

Concurren en el presente caso los requisitos del enriquecimiento injusto: el aumento del patrimonio de la demandada (ha devenido propietaria de unas fincas sin haber desembolsado la totalidad del precio), el empobrecimiento de la actora (ha pagado la cantidad de 138.250,60 € sin contraprestación alguna) y la inexistencia de una causa justa. En relación a este último requisito cabe indicar que, si bien debe entenderse existente un acuerdo entre las partes para escriturar a nombre de BANNON PORT, ese acuerdo justifica únicamente eso, la escrituración a nombre de la demandada, pero no existe, o nada se ha acreditado, causa que justifique el pago efectuado por REVICAT a cuenta del precio. Nótese que las alegaciones vertidas por la demandada BANON PORT para oponerse a la pretensión no hacen referencia en ningún momento a la existencia de un acuerdo o concierto entre las partes, sino sólo a la falta de legitimación pasiva y a la compensación. Entendemos, por tanto, que no hay ningún motivo para no acoger la pretensión de la actora cuando la demandada ha admitido como cierto el pago hecho por REVICAT.

Por lo demás, tampoco compartimos los argumentos contenidos en la sentencia sobre la doctrina de los actos propios cuando señala que 'otra reflexión que resulta de interés es la fecha de la escritura pública, julio 2003, fecha que hasta el momento presente nada se dijo en contra de la operación, ni nada se reclama por lo que puede constituir un acto propio de consolidación y aceptación'.

Constituye presupuesto necesario para la aplicación de la doctrina de los actos propios que éstos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad en el sentido que, de buena fe, hubiere de atribuirse a aquella ( STS Sala 1ª Pleno de 9 de diciembre de 2010 ), incompatibilidad que excluye los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS de 31 de enero de 2012 ). La aplicación de la doctrina de los actos propios requiere que el acto o actos en que se apoye sean concluyentes, de tal manera que definan de modo inalterable e inequívoco la situación del que los realiza. Y en el presente caso no se ha producido ningún acto de la mercantil actora del que pueda deducirse su renuncia al derecho a reclamar a la demandada la parte de precio abonada y tampoco ha hecho dejación de su derecho porque la acción para exigirla no ha prescrito.

CUARTO.-Como se ha dicho, la parte demandada opuso la falta de legitimación pasiva y la compensación de créditos.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva, la demandada señala que la actora debería dirigir su reclamación frente al Sr. Desiderio , alegación totalmente improcedente habida cuenta que ha quedado acreditado que la cantidad entregada por REVICAT al vendedor en concepto de paga y señal fue aplicada al precio y así lo han reconocido el Sr. Desiderio y el Sr. Carlos María .

Por lo que se refiere a la compensación, BANNON PART SL alega que antes de la reclamación que nos ocupa la demandante adeudaba a la sociedad GATARE SL (administrada por el Sr. Carlos María ) la cantidad de 42.480 €, a la sociedad PADAS SL (administrada también por el Sr. Carlos María ) la cantidad de 71.465,36 € y al propio Sr. Carlos María la cantidad de 122.210 €. Señala la demandada que en fecha 23 de marzo de 2011, estos tres acreedores de REVICAT SL cedieron sus créditos a la mercantil BANNON PORT SL aportando los documentos suscritos al efecto (folios 115 a 120).

La compensación, según resulta de lo dispuesto en los arts. 1195 a 1202 del Código Civil es una forma de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de dos personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Se trata de un medio de pago abreviado, tácito o por ministerio de la ley, a lo que no obsta que los créditos que concurran a la compensación nazcan de distintos contratos y consten en diferentes títulos u obedezcan a distintas causas, y se funda en una razón matemática (cantidades iguales pero de signo contrario se destruyen) y una razón jurídica (interesa más no pagar que repetir lo pagado). Esta forma de pago sólo puede surtir efecto desde el momento que se acepta por el acreedor o se declara procedente por decisión judicial. La compensación legal exige que concurran los requisitos señalados en el artículo 1196 del Código Civil , exigiéndose que los obligados lo sean de modo principal, que las deudas sean homogéneas y además vencidas, líquidas y exigibles, bastando en el proceso su alegación sin necesidad de formular reconvención. A su vez, la compensación judicial es una especie de aquella, ordenada por el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso, para la que no son exigibles todos los requisitos establecidos para la legal, en concreto de los de liquides y exigibilidad en el momento de plantearse el litigio, siendo imprescindible en todo caso para la existencia de la compensación tanto la realidad de los créditos compensables como la reciprocidad o dualidad de los mismos.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2003 , citada por la recurrente, para que pueda operar la compensación de créditos es necesario que al tiempo de la presentación de la demanda la demandada fuera por derecho propio acreedora de la demandante, requisito que en el presente caso no concurre por cuanto la demanda se presentó el día 21 de enero de 2011 y la demandada devino acreedora en virtud de la cesión de créditos de 23 de marzo de 2011, con posterioridad incluso a su emplazamiento operado el día 22 de febrero.

Señala la demandada al respecto en su escrito de oposición al recurso que BANNON PORT y REVICAT ya eran deudoras y acreedoras recíprocas desde mucho antes de que se iniciara el presente procedimiento y alude a la organización de estas mercantiles y las demás empresas vinculadas entre las que se operaba una compensación automática. Añade la demandada que el documento de cesión de crédito de 23 de marzo de 2011 es una pura formalidad a la que se ha visto forzada a raíz de la demanda. Ninguno de estos argumentos puede ser atendido. No es verdad que la actora fuera deudora de la demandada cuando se interpuso la demanda; la demandada invoca en su escrito de contestación la existencia de créditos a favor de las sociedades GATARE y PADAS y del Sr. Carlos María , no a favor de BANNON PORT, por eso se suscriben los documentos de cesión de créditos. Admitir la tesis de la demandada sería permitir a un demandado adquirir créditos frente al actor para compensarlos en el procedimiento, lo cual, evidentemente, no es permisible. No se escapa a este Tribunal la situación de conflicto actualmente existente entre los socios de las mercantiles actora y demandada, que sin duda está en el origen de este pleito, conflicto que los socios habrán de solucionar fuera de este procedimiento.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por REVICAT y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, acordando en su lugar estimar la demanda y condenar a BANNON PORT SL a abonar a REVICAT SL la cantidad reclamada de 138.250,60 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Las costas de primera instancia correrán a cargo de la demandada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por REVICAT SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en fecha 2 de mayo de 2012 en autos de Procedimiento Ordinario núm. 125/2011, de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia REVOCARdicha sentencia, acordando en su lugar ESTIMARla demanda interpuesta por REVICAT SL contra BANNON PORT SL, condenandoa la demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (135.250,60 €), más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, siendo a cargo de la parte demandada las costas de la instancia.

No se hace expresa condena en las costas de esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. Ana M. Ninot Martinez.


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