Sentencia Civil Nº 223/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 223/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 349/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 223/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100211

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1823

Núm. Roj: SAP C 1823/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00223/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 349/2013
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1195/2012
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 223/2014
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a 25 de junio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 349/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1195/2012, sobre
'reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 3536,87 euros, seguido entre partes: Como
APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES S.A. Y JUAN MIGUEZ S.A., representadas por la Procuradora
Sra. DIAZ AMOR, como APELADO: GAS NATURAL FENOSA, representada por la Procuradora Sra. REY
FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Coruña, con fecha 7 de mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que con plena desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de la aseguradora AXA y de la mercantil demandada JUAN MIGUEZ S.L. debo absolver a la mercantil GAS NATURAL UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN SA, de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas, si las hubiere.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, aseguradora y asegurada, contra la sentencia desestimatoria de su demanda, en la que los ahora apelantes ejercitan un acción de responsabilidad civil, actuando aquella por subrogación en los derechos de su asegurada al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que pretende la indemnización de los daños causados en el variador de frecuencia del ascensor del edificio propiedad de la demandante perjudicada, como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico contratado con la entidad demandada, producido el 20 de junio de 2012, se fundamenta esencialmente en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración de la carga probatoria, planteando, en definitiva, una cuestión de orden fáctico que incide en la prueba del origen de los daños objeto de reparación y su relación de causalidad con el suministro eléctrico prestado por la demandada, al considerar la parte apelante, en contra del criterio valorativo de la sentencia recurrida, que ha quedado acreditado en el juicio este nexo causal.

Resulta indiscutido que entre la asegurada demandante y la demandada existía, en el momento de ocurrir los hechos, un contrato de prestación de servicios dirigido a suministrar electricidad al edificio propiedad de aquella, por lo que es evidente que la acción ejercitada tiene su fundamento en la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento por la demandada de la obligación dirigida a la adecuada prestación del servicio de suministro eléctrico, con fundamento legal en los arts. 1101 y 1544 del Código Civil y en la normativa de protección del consumidor, vinculada a la relación de consumo que surge entre el cliente que contrata y utiliza como destinatario final un determinado producto y la empresa dedicada a prestar el servicio contratado. En este sentido, la electricidad integra, entre otros bienes, el concepto legal de producto a los efectos de la responsabilidad por los daños que causan los productos defectuosos, regulada en los arts. 135 y ss. del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 136 de esta Ley . Esta normativa, en relación con lo dispuesto con carácter general, para la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por bienes o servicios, en los arts. 128 y 130, y sin perjuicio de las causas de exoneración previstas en el art. 140 del mismo Texto legal , configura una responsabilidad de carácter objetivo, ajena al concepto de culpa, con la salvedad de la inversión de la carga probatoria sobre este elemento subjetivo, contemplada en el régimen de responsabilidad por los daños causados por otros bienes y servicios, que establece el art. 147 de esta Ley especial, y abarca tanto supuestos de responsabilidad extracontractual como contractual, aunque con un fundamento y un régimen específico e independiente de éstas (art. 128 TRLGDCU), según que el daño surja al margen de todo contrato, como puede suceder entre el fabricante o importador y el consumidor, o se produzca en el marco de una relación contractual, a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que dicho negocio genera, estando el daño referido al propio producto o servicio contratado, como ocurre entre el suministrador o prestador del mismo y el usuario, siendo en esta clase de responsabilidad en la que ha de incluirse básicamente la obligación indemnizatoria exigida en la demanda, en cuanto tiene por objeto la reparación de los daños causados por la interrupción producida en el servicio eléctrico suministrado por la compañía demandada, en virtud del correspondiente contrato, y con ocasión del normal uso que su cliente hacía del mismo. Por eso, al margen de la responsabilidad por riesgo como fundamento general de la obligación de resarcimiento, basada en principios de equidad y solidaridad social más que en criterios estrictamente culpabilísticos, una vez demostrada por el actor la relación causal existente entre la actividad peligrosa y el daño, que cabe fundamentar en los arts. 1101 y 1104 del CC , al establecer aquél unos criterios de imputación del incumplimiento muy amplios, que van más allá de los estrictamente subjetivos basados en el dolo y la culpa, al referirse a los que 'de cualquier modo' contravinieren el tenor de las obligaciones, y contemplar éste la omisión de aquella diligencia que corresponda a las 'circunstancias', en lo que cabe incluir la responsabilidad basada en el riesgo o en la peligrosidad de la actuación generadora del daño, de posible aplicación al presente caso, puesto que el resultado lesivo acaeció precisamente como consecuencia de la actividad lucrativa y potencialmente peligrosa desarrollada por la empresa suministradora de electricidad demandada, lo cierto es que la relación contractual establecida entre ésta y la usuaria perjudicada, en cuyo marco se produce el daño, genera también, como se ha dicho, una responsabilidad susceptible de incardinarse en los citados preceptos del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores antes citado, bajo cuyo régimen la víctima solo debe probar la existencia del daño y que éste ha sido causado por un producto defectuoso, como dispone expresamente el art. 139 del TRLGDCU.

Aplicando al caso litigioso estas premisas jurídicas, ya expuestas en Sentencias de este mismo Tribunal de 10 de noviembre de 2011 , 15 de marzo de 2011 y 14 de marzo de 2013 , la primera de ellas citada por la propia resolución apelada para extraer consecuencias que se desvían de su contenido, consideramos que la prueba practicada permite apreciar claramente la existencia de una relación de causalidad entre el servicio prestado por la demandada y los desperfectos ocasionados en el variador de frecuencia del ascensor del edificio propiedad de la demandante perjudicada, cuya realidad y cuantía no ha sido materia de controversia. La propia resolución apelada declara, como hechos reconocidos y no cuestionados, al margen de su acreditación por vía testifical, que el día 20 de junio de 2012 hubo un corte de luz en el edificio y que éste afectó al funcionamiento del ascensor, el cual quedó parado con personas en su interior, y así lo admite expresamente la parte demandada en la vista del juicio. El dictamen pericial presentado por la demandante y ratificado en el acto de la vista, elaborado por el perito que examinó la instalación eléctrica del edificio y los daños causados en el variador de frecuencia del ascensor, manifiesta que, como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico se produjo la avería de este aparato, ya que en ese preciso instante el ascensor estaba en funcionamiento, y señala que dicha maquinaria es especialmente sensible a los cortes bruscos de energía eléctrica, lo que explica que el acaecido en este caso no afectara a otros aparatos del inmueble, concluyendo de forma inequívoca que no se produjo ninguna avería por causa inherente al propio funcionamiento interno de la instalación eléctrica del edificio y que el corte de energía fue debido a un problema en la red externa y general de suministro. A esto se une el informe emitido por la empresa que realizó la reparación del ascensor, en el que indica que la avería del variador de frecuencia fue debida a causas de la corriente eléctrica ajenas a la instalación, como pueden ser una subida de tensión, picos de corriente o la falta de una fase. La misma sentencia recurrida aprecia que con estos documentos e informe pericial 'solo se prueba que el objeto resultó dañado por una sobretensión, un pico de tensión, o por falta de una fase'. De todo ello se deriva sin duda alguna que, con independencia del fenómeno o circunstancia concreta que originó el corte de electricidad, los daños en el variador de frecuencia del ascensor fueron debidos a la brusca interrupción del suministro eléctrico, la cual no vino motivada por defectos en la instalación del edificio o del ascensor, sino que tuvo como única causa conocida algún problema surgido en la red general y, en definitiva, un fallo en el servicio prestado por la demandada. Por consiguiente, acreditado el hecho de que los desperfectos se produjeron como consecuencia directa del corte del suministro eléctrico y con ocasión de una anomalía en el servicio que presta la demandada, debemos entender cumplida la carga que incumbe a la parte actora de probar la conexión causal entre el daño y el defecto en el producto suministrado, de conformidad con el art. 217.2 de la LEC y con los preceptos citados, siendo a la parte demandada a la que corresponde la carga de probar que tal avería tiene su origen en la instalación interna del consumidor o en los propios aparatos afectados, al tratarse de hechos positivos excluyentes de la relación causal discutida, que han sido introducidos en el proceso y alegados por la entidad prestadora del servicio, conforme a lo dispuesto en el art.

217.3 de la LEC . Resulta a tal efecto insuficiente el informe pericial presentado por esta parte, basado en la afirmación de que no se registró ninguna incidencia ni reclamación por irregularidades en su red eléctrica el día de los hechos, lo que no impide que tal interrupción en el suministro haya tenido lugar, y en el que el técnico informante, sin comprobar directamente los desperfectos y las instalaciones del edificio de la actora, manifiesta que el origen de la avería fue totalmente ajeno a la red de distribución de energía eléctrica de la demandada, 'pudiéndose' encontrar dicho origen en un fallo de la propia instalación interior del inmueble o, lo que es mas 'probable', en un fallo interno del variador del ascensor del local afectado, pero sin dar una explicación razonable y segura que demuestre la presencia de un factor de causalidad ajeno al funcionamiento del servicio eléctrico contratado, lo que no permite considerar desvirtuadas las conclusiones del dictamen pericial y las demás pruebas presentadas por la parte actora. En consecuencia, debemos apreciar la responsabilidad de la demandada, lo que conduce a la estimación del recurso y de la demanda.



SEGUNDO.- La estimación de la demanda y la acogida del recurso determinan la condena de la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia y la no especial imposición de las causadas en la apelación ( arts. 394.1 y 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando la sentencia dictada en el juicio verbal núm. 1195/2012 del Juzgado de 1ª Instancia número 12 de A Coruña, y estimando la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENRALES S.A. Y JUAN MIGUEZ S.A. contra GAS NATURAL FENOSA, debemos condenar y condenamos a dicha demandada a pagar a JUAN MIGUEZ S.L. la cantidad de 2.357,91 euros y a AXA SEGUROS GENERALES S.A. la cantidad de 1.178,96 euros, más los intereses legales correspondientes, así como al abono de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en la apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIO TASENDE CALVO que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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