Sentencia Civil Nº 223/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 727/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 223/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100224


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012696

Recurso de Apelación 727/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey

Autos de Juicio Verbal 718/2012

APELANTE:SIERRA DE ALCARAZ 14, S.L.

PROCURADOR Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON

APELADO:QUERCUS ROBUR, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA ANGELES OLIVA YANES

SENTENCIA Nº 223 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a cinco de junio de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Juicio Verbal 718/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey a instancia de SIERRA DE ALCARAZ 14, S.L., apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON y asistido por el Letrado D. Manuel Rico Fernández, contra QUERCUS ROBUR, S.L., apelado - demandante, representado en primera instancia por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas y ante esta Audiencia por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES OLIVA YANES y asistido por el Letrado D. David Reyes Redondo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/03/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey se dictó Sentencia nº 81/2013 de fecha 11/03/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador D. JAVIER PÉREZ-CASTAÑO RIVAS, en nombre y representación de la entidad mercantil QUERCUS ROBUR, SL, dirigida contra la entidad mercantil SIERRA DE ALCÁZAR, SL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil SIERRA DE ALCARAZ,SL, representada por la procuradora Dña. CAROLINA LÓPEZ RINCÓN y asistida por el letrado D. MANUEL RICO FERNÁNDEZ, con nº de colegiado 14.117, al pago de la cantidad de 5.005,27 euros con los intereses legales desde la fecha de la demanda, así como las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2014.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 81/2013, de 11 de marzo, dictada en el procedimiento verbal, sobre reclamación de cantidad, nº 718/2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arganda del Rey (Madrid), que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-En la parte dispositiva de dicha resolución judicial se estimó la demanda. La cantidad reclamada por la sociedad demandante: QUERCUS ROBUR, S.L. y que fue estimada en la sentencia recurrida fue de 5.005.27 €, por el suministro de las puertas, rodapié, friso, perfil aluminio y cartucho montakit, que constan tanto en el albarán de entrega de 26/07/2010, documento nº 6 de la demanda, como en la factura del documento nº 7 de la demanda. El importe principal es de 4.241,75 € + IVA = 5.005.27 €.

Es preciso distinguir entre: A) El presupuesto inicial de 6.247 € + IVA, según los documentos nº 3 a 5 de la demanda, que contiene no sólo dichos materiales, sino también más puertas inicialmente interesadas, con la colocación de distintos elementos, y, B) El albarán y la factura nº 060/10, de fecha 23/08/2010, conforme los documentos nº 6 y 7 de la demanda, donde se refieren las puertas encargadas finalmente. Apreciándose una diferencia de 2.005,25 €, al variar los elementos y no incluirse colocación alguna.

En consecuencia, el objeto del litigio comprende sólo los materiales incluídos en el citado albarán y en dicha factura. La obra terminó en el mes de agosto de 2010, y sin embargo hasta el escrito de oposición al monitorio de 19/07/2012, no se alegó la presunta inejecución del encargo realizado.

SEGUNDO.-Recurre la sentencia la representación procesal de SIERRA DE ALCARAZ 14, S.L., alegando error en la valoración de la prueba y respecto de la aplicación de la doctrina 'exceptio non rite adimpleti contractus',así como de la jurisprudencia que la desarrolla. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO.-La Sala entiende que los documentos privados en que la parte demandante justificó su pretensión no fueron impugnados con éxito por la contraparte, y no resultaron desvirtuados por medios probatorios determinantes de la inexigibilidad de la cuantía concreta reclamada en la demanda y reconocida en la sentencia recurrida, que es el objeto del presente recurso de apelación. La parte demandada alega que los trabajos litigiosos, no consta que fueran debidamente completados por la apelada, quien no había finalizado los trabajos reclamados. Y sin embargo, fue reconocido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, como efectivamente entregado el contenido del albarán y la factura enjuiciados, conforme a la declaración del representante legal de la sociedad demandada con referencia al precio de fabricación y suministro de las puertas, frisos y rodapiés, que fueron entregados en la Clínica Veterinaria, después de contrastar las pruebas practicadas en la primera instancia. Es decir, lo único que se ha demostrado que realmente se entregó y facturó, fue el contenido del albarán y la factura, relativo a dichas puertas, frisos y rodapiés. La mano de obra, no consta que fuera reclamada en tales documentos, por lo que la colocación por una tercera persona era un concepto separado y ajeno a los mismos. En definitiva, la deuda reclamada sólo comprendió la entrega de materiales y no el arrendamiento de obra alguna. Por lo tanto, la 'exceptio non rite adimpleti contractus'fue correctamente desestimada en la sentencia recurrida.

En orden a la prueba y su valoración, deben realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem'examinar el objeto de la 'litis'con igual amplitud y potestad con la que lo hizo la juzgadora 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, según la SAP Vizcaya, sec. 3ª, de 15-2-2012, nº 78/2012, rec. 543/2011 , que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio'por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia, fraccionando interesadamente su resultado mediante el análisis de cualquier medio de prueba de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además, la Sala debe compartir las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, puesto que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Pues bien en el presente supuesto no puede compartirse que la juzgadora no haya considerado el material probatorio en su conjunto, tiene en cuenta las testificales y declaraciones practicadas en el acto de la vista y la propia documental a la que hace referencia la parte apelante siendo cuestión distinta que su valoración discrepe de la que efectúa la parte hoy recurrente.

En la apelación, conforme al criterio consolidado de la SAP de Madrid, sec. 19ª, de 29-3-2012, nº 194/2012, rec. 166/2012 , es posible la revisión de la valoración conjunta de la prueba practicada, que hubiere realizado la juez de primera instancia, si bien sólo cuando la parte llegue a objetivar una razón que ponga en evidencia que dicho Juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común y, en este caso, la apreciación de la prueba por la juez de primera instancia, que es lo que viene a cuestionar la apelante en el recurso, ha sido la procedente al mostrarse adecuada a los resultados obtenidos en el proceso, valorando conjuntamente todo el material probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica.

Lo que resuelve la juzgadora de primera instancia- sin perjuicio de que no sea favorable a los intereses de la demandante- es valorar la prueba presentada por una y otra partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , para llegar a la conclusión que estima, susceptible de discrepancia como se decía pero sin olvidar, que si bien la naturaleza del recurso de apelación, permite a la Sala un conocimiento pleno de los hechos, la valoración de la prueba corresponde en principio a la juzgadora de la primera instancia.

Es doctrina consolidada que nuestro ordenamiento jurídico construye la segunda instancia del modo siguiente: El tribunal de segunda instancia puede revisar el juicio de primera instancia, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, aunque, como regla, sólo a base de los materiales de la primera instancia y sin posibilidad de un planteamiento sustancialmente nuevo del caso; porque la segunda instancia es una revisión de la anterior instancia, más que un nuevo juicio. El recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso pero no constituye un nuevo juicio. En efecto, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor la STC. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( STS 31/marzo/98 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio verbal mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

CUARTO.-Mediante la sentencia recurrida, se valora la prueba practicada en la primera instancia en su conjunto, y en concreto los documentos a que alude, se valoran en relación al conjunto de la actividad probatoria, no sólo la declaración del representante legal de la sociedad demandada y del testimonio de los testigos, sino de los documentos, que especifican el objeto del albarán y la factura y las obligaciones asumidas por la demandante. Pero es que además aun considerando reconocidos y ciertos los documentos a que alude la parte demandada apelante, no cabe dar a los mismos la interpretación que se pretende por dicha sociedad recurrente en un ejercicio subjetivo de interpretación, que no justifica deba prevalecer sobre la visión neutral que contiene la sentencia de primera instancia, lo que invalida el argumento relativo a la errónea valoración de la prueba.

Así mismo considera la Sala, que es correcta la tesis de la sentencia apelada, en el sentido de que, cuando el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca de pago del deudor, es porque previamente ha realizado el suministro de materiales a que se había comprometido. Y, este deudor no podrá oponer la llamada «exceptio non adimpleti contractus»sin que él haya cumplido su contraprestación del pago o consignación del precio, que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 del C.C ., y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en SSTS, entre otras, de 10 enero y de 9 julio 1991 , 3 diciembre 1992 , 15 noviembre 1993 , 21 marzo 1994 , 8 de junio (dos resoluciones ) y 29 octubre 1996 .) Sin embargo, según determina la STS de 22 Octubre 1997 , el deudor que alega esta «exceptio non adimpleti contractus»la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Y, en relación con la denominada «exceptio non rite adimpleti contractus», en la STS de 8 junio 1996 se afirma que, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor, que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil , una vez atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para la reclamación por el contratista del saldo de la obra, y que se aplicó en la STS de 27 marzo 1991 , según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la siguiente reducción del precio. En este caso, no procede la aplicación de dicha doctrina porque se trata de un contrato mercantil de suministro de materiales, entre empresas o sociedades limitadas, que fueron recibidos sin oponer objeción alguna por la parte demandada, hasta el escrito de oposición al monitorio.

La obra terminó en el mes de agosto de 2010, y sin embargo hasta el escrito de oposición al monitorio de 19/07/2012, no se alegó la presunta ejecución defectuosa del encargo realizado, habiendo sobrepasado los términos de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , que regulan la entrega de mercancías en sentido amplio, obviando que la cuestión litigiosa planteada es que acreditada la existencia de un contrato de compraventa o suministro mercantil en el que la sociedad demandante entregó la mercancía vendida, para que un tercero instalara los materiales. Y, no ha probado la sociedad demandada a su debido tiempo que el material entregado es inhábil o inútil para el fin a que ha de ser destinado y que por lo tanto no está obligada al pago del precio al no haber cumplido la demandante su obligación de entrega, no de cualquier cosa sino de las puertas, rodapié, friso, perfil aluminio y cartucho montakit, que constan tanto en el albarán de entrega de 26/07/2010, documento nº 6 de la demanda, como en la factura del documento nº 7 de la demanda, que fueron vendidas o suministradas como aptas para su fin, y siendo tal la cuestión planteada no puede prosperar el recurso de apelación.

QUINTO.-Es doctrina constante de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a que se ha remitido la SAP Madrid, sec. 25ª, de 14-9-2012, nº 434/2012, rec. 46/2012 , que la interpretación de los contratos constituye función de los juzgados de instancia, por lo que la realizada por éstos ha de prevalecer y no puede ser revisada, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquéllos en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del juzgado de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC núm. 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC núm. 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC núm. 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC núm. 1148/2008 , entre las más recientes), citadas en la STS, Civil sección 1 del 26 de marzo del 2012 (ROJ: STS 1692/2012), Recurso: 146/2009 . Más aún, cuando, como ocurre en este caso las alternativas valorativas brindadas por la parte recurrente resultan neutralizadas, mediante la acertada oposición jurídica a la apelación. Debe en consecuencia desestimarse el recurso, aceptando la valoración probatoria de la juez 'a quo' que recoge la sentencia recurrida, y que era la que corresponde según la propia actuación de los contratantes en el devenir de sus relaciones, que se pretende alterar ahora sin suficientes argumentos jurídicos, ni pruebas convincentes que los complementen.

SEXTO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts.398 y 394 LEC ) y pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15 de la LOPJ ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SIERRA DE ALCARAZ, S.L., contra la sentencia nº 81/2013, de 11 de marzo, dictada en el procedimiento verbal, sobre reclamación de cantidad, nº 718/2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arganda del Rey (Madrid), con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el recurso, y pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0727-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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