Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 855/2013 de 10 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 223/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100256
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00223/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 855/2013
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diez de abril del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal ( resolución de contrato) número 185/11-0001 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante Banco de Santander, S. A., representado por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendido por el Letrado Sr. García Montes, y como demandadas y ahora apeladas la mercantil Obras y Servicios Técnicos de Levante, S. L., y su Administración Concursal, la primera representada por el Procurador Sr. Botía Sánchez y defendida por la Letrada Sra. López Navarro y la segunda ejercida por D. José María del Carre Díaz-Gálvez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 1 de junio de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la mercantil Banco Santander, S. A., representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa, contra la concursada Obras y Servicios Técnicos del Levante, S. L., y contra la administración concursal, ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Banco de Santander, S. A., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron sendos escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 855/13. Tras personarse las partes, por providencia del día 7 de noviembre de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Banco de Santander, S. A., plantea incidente concursal contra la concursada (Obras y Servicios Técnicos del Levante, S. L.) y contra su Administración Concursal, con la finalidad de que se declare la disolución del contrato de arrendamiento financiero, se condene a las demandadas a abonarle 31.81420 € (cuotas impagadas hasta la presentación de la demanda) y 10.112Â70 € como daños y perjuicios, así como al abono de las costas procesales y a la restitución de los bienes arrendados.
Tanto la concursada como su Administración Concursal se oponen a la demanda, poniendo de relieve que los bienes fueron transmitidos a un tercero (Ayuntamiento de Ceutí) que asumió la deuda pendiente resultante del contrato de arrendamiento financiero, no teniendo la mercantil concursada la posesión de esos bienes.
Se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, sin costas, aunque reconoce que, para apreciar novación extintiva por cambio del deudor, era necesario el consentimiento del acreedor, que no consta, por lo que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva. Sin embargo, respecto a la acción ejercitada (resolución del contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles entre concursada y actora), como se trata de un contrato de tracto sucesivo, pero en el que sólo hay obligaciones para una de las partes (el arrendatario), conforme a la vigente jurisprudencia no cabe resolver el mismo en el procedimiento concursal ( art. 62 LC ). No impone costas por la existencia de jurisprudencia contradictoria.
Contra la sentencia plantea recurso de apelación la actora inicial en el que sostiene que, conforme a la legislación y doctrina jurisprudencial y científica vigente, el contrato celebrado entre las partes es de tracto sucesivo, y dentro de ellos de los denominados sinalagmáticos, pues siguen existiendo obligaciones para ambas partes, por lo que puede pedirse su resolución en base al art. 62 LC . Además, señala que los bienes arrendados no forman parte de la masa activa de la concursada, por lo que, una vez abierta la fase de liquidación, deben ser devueltos a su propietario. Finalmente, denuncia incongruencia omisiva porque no se ha pronunciado la sentencia sobre su pretensión de que se condene a las demandadas a abonarle el pago de las cuotas reconocidas como créditos contra la masa y los daños y perjuicios. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda inicial.
Del recurso se dio traslado a las otras partes, y ambas se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia y añadiendo que la deuda es de un tercero, que es quien tiene en su posesión los bienes arrendados. Por todo ello solicitan la confirmación de la sentencia, con costas.
SEGUNDO.- Como pone de relieve la sentencia apelada y el escrito de interposición del recurso de apelación, la jurisprudencia sobre el contrato de arrendamiento financiero (leasing) acerca de si se trata de un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas o sólo para una de las partes, ha venido siendo cambiante y contradictoria, incluso tras la reforma operada en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, incluso en resoluciones de esta misma Audiencia , como la citada por la recurrente. Sin embargo, al día de hoy existe una reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido a consagrar una doctrina firme en esta cuestión, a partir de la sentencia de 12 de febrero de 2013 , de las que son también exponentes las de 19 de igual mes, 11 de julio y 5 de septiembre, todas ellas de 2013, y la de 11 de febrero de 2014 que hace un resumen de toda la anterior doctrina, de las que tres de ellas (las de 12 de febrero y 11 de julio de 2013 y la de 11 de febrero de 2014) han sido dictadas en procedimientos en los que era parte el Banco Santander, S. A.
En el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de 11 de febrero de 2014 se hace un resumen de la vigente doctrina en los siguientes términos:
'TERCERO.- Razonamientos de la Sala para desestimar los tres motivos del recurso de casación.
1. Cuando se formuló por el BANCO DE SANTANDER, S.A. el recurso de casación, el 4 de enero de 2012, esta Sala todavía no había dictado las SSTS 34/2013 de 12 de febrero , 44/2013 de 19 de febrero , 492/13 de 27 de junio y 523/2013 de 5 de septiembre .
Por esta razón, ya no puede mantenerse que no exista doctrina sobre esta materia. Pero la doctrina sentada lo es en sentido distinto al que mantiene la recurrente en casación. Y es por lo que, seguidamente, se expondrán, en necesaria síntesis, las razones que fundaron las sentencias invocadas de esta Sala.
2. En cuanto al primer motivo, debemos partir de la interpretación que ha realizado la Sala, en las SSTS antes invocadas del art. 61.2 en relación al contrato de arrendamiento financiero y, en particular, con la naturaleza de los créditos correspondientes a las cuotas posteriores a la declaración de concurso.
Para que las prestaciones debidas por el concursado puedan ser consideradas como créditos contra la masa, a partir de la declaración de concurso, ex art. 61.2, es necesario que el deber de prestación del deudor sea recíproco del asumido por el acreedor, y que ambos se hallen pendientes de cumplimiento.
La reciprocidad dependerá del contenido del vínculo, que ambas obligaciones sean causa de un solo negocio, que exista una interdependencia o mutua condicionalidad, conectadas por un nexo causal. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, ni objetiva ni subjetiva entre ambas prestaciones, pero sí requieren que ambas sean principales.
Es fácil advertir la reciprocidad en la fase genética de la relación: se crea el vínculo, la lex privata, en el momento de la perfección del contrato. Pero, a efectos del art. 61.2, la reciprocidad debe existir en la fase posterior, lo que propiamente se ha venido en llamar la fase funcional. La reciprocidad se pierde si una de las partes hubiera cumplido enteramente con su prestación antes de la declaración de concurso, lo que determina que el crédito de la parte in bonis sea considerado concursal, pues no existe reciprocidad funcional.
En principio debemos concluir que el arrendamiento financiero es un contrato que impone a las partes obligaciones de carácter recíproco. Siguiendo la STS 523/2013 de 10 de julio para configurar el contrato de arrendamiento financiero 'puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación. Pero, en general y como regla, cabe decir que el obligado onerosamente a mantener a otro en el uso de su cosa debe abstenerse de actuar en contra de lo pactado - garantía por hecho propio -; debe defender al cesionario frente a las perturbaciones de los terceros - excepto de las de hecho: artículo 1560 del Código Civil -; y debe efectuar las reparaciones necesarias para mantener la cosa en estado de servir al uso para el que fue destinada - artículo 1554, ordinal tercero- '.
La STS núm. 44/2013 de 23 de enero , señala: 'no obstante para identificar el contenido de ese derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato...
Para lo primero se impone examinar la validez de las reglas contractuales y precisar el recto sentido de las mismas. Como regla, en nuestro sistema es la reglamentación negocial válida la que marca el contenido de la relación jurídica...
En efecto, no hay que olvidar que nuestro sistema de contratos reconoce a los interesados una potencialidad normativa creadora - autonomía de la voluntad: artículos 1091 y 1255 del Código Civil -, no solo para contratar, sino también para determinar el contenido de la reglamentación contractual respecto de las obligaciones exigibles a cada parte, siempre con respeto de los límites previamente establecidos.
De ello deriva que, para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.'
En el caso particular del recurso planteado, se ha reproducido la cláusula primera, apartado segundo del contrato de arrendamiento financiero (Fundamento de Derecho Primero 3, ut supra), para advertir inmediatamente que se trata de una cláusula que, primero, exonera de responsabilidad a la arrendadora de 'la idoneidad, rendimiento, diseño, calidad, durabilidad, posibles vicios de fabricación o funcionamiento, resultados de los bienes y de la entrega de los mismos' y, en segundo lugar, hace cesión de acciones a favor de la arrendataria, contra proveedores y terceros relacionados con la falta de entrega y de sus condiciones, así como las derivadas de la garantía, asistencia técnica o servicio postventa del bien arrendado.
Examinado el contrato por la Audiencia Provincial, ahora recurrida en casación, concluye que el arrendador financiero ha cumplido íntegramente su prestación; por tanto, desde un punto de vista funcional, las obligaciones de las partes han perdido su reciprocidad, pues, si bien es cierto que el arrendatario está obligado a seguir satisfaciendo las cuotas pactadas y Banco Santander, S.A. obligado a abstenerse de perturbar, con sus propios actos, la posesión del bien al arrendatario, tal obligación, a los efectos del art. 61 LC , no constituye más que un deber de conducta general implícito en el 'pacta sunt servanda', insuficiente, por sí sola, para atribuir al crédito de la arrendadora por las cuotas debidas y las que se devenguen con posterioridad a la declaración del concurso, como créditos contra la masa.'
Es cierto que la comentada doctrina se elabora sobre la cuestión de la naturaleza de los créditos derivados de las cuotas posteriores a la declaración del concurso, y aquí lo que se está cuestionando es si puede ser objeto de la acción de resolución el contrato celebrado entre las partes, pero el precepto aplicable, el art. 61.2, es precisamente al que hace referencia la cuestión de la resolución del contrato y lo que se plantea en ambos casos es la naturaleza del contrato: si se trata de un contrato de tracto sucesivo con obligaciones pendientes de cumplimiento para ambas partes o sólo para una de ellas, por lo que la solución dada a dicha pregunta es idéntica y se debe aplicar también en el supuesto ahora examinado.
La doctrina jurisprudencial parte de que el contrato de arrendamiento financiero es, en principio, un contrato que establece obligaciones recíprocas para ambos contratantes a lo largo de toda su vigencia, pero que ello puede no ser así en el caso concreto, por la libertad de pactos ( art. 1255 CC ), que pueden configurar un contrato en el que sólo queden obligaciones para una de ellas, como sería en el contrato de leasing ahora examinado, que es el contrato tipo utilizado por la entidad apelante, pues en el mismo (cláusula 1ª, 1.2) se 'declara indemne al Arrendador Financiero al que exonera de toda responsabilidad por causa de la idoneidad, rendimiento, diseño, calidad, durabilidad, posibles vicios de fabricación o funcionamiento, resultados de los bienes' y de 'la entrega' de los mismos; además, hace cesión de acciones que como propietario pudieran corresponderle, a favor del usuario, frente a proveedores o terceros relacionados con la falta de entrega y de sus condiciones, así como las derivadas de la garantía, asistencia técnica o servicio postventa del bien arrendado.
Afirma la entidad recurrente que sigue asumiendo obligaciones durante la vigencia del contrato (folio 176 y 176 vuelto) y como tal señala 1) la de ceder al arrendatario financiero las acciones, 2) mantenerlo en el uso pacífico de los bienes, 3) asegurarlos caso de no hacerlo el usuario, 4) aplicar las indemnizaciones percibidas en caso de siniestro a la reparación de los bienes, 5) permitir el ejercicio de la opción de compra, 6) revisar el tipo de interés y 7) aceptar la amortización anticipada. Sin embargo, como la jurisprudencia viene señalando, se trata o bien de obligaciones accesorias irrelevantes para justificar la reciprocidad (como se precisa respecto de lo relativo a la opción de compra) o bien derivadas del 'deber de conducta general implícito en el pacta sunt servanda', manifestaciones del principio general de buena fe en el cumplimiento de los contratos, que no implican la permanencia de la reciprocidad funcional.
Es cierto que la sentencia de 17 de febrero de 2013 , en el último párrafo de su FJ Primero establece: 'Damos respuesta seguidamente al recurso, indicando que lo hacemos teniendo en cuenta la redacción del artículo 61 anterior a la Ley 38/2011, de 10 de octubre ', pero de ello no se deduce que la doctrina aplicable tras la reforma sea diferente, y prueba de ello es que en las otras tres sentencia mencionadas dictadas con posterioridad, se mantiene igual doctrina y ya no se hace esa salvedad.
Por todo ello debe desestimarse este motivo del recurso, y concluir que en el presente caso el contrato de arrendamiento financiero que vinculaba a las partes, aun siendo de tracto sucesivo, no generaba obligaciones recíprocas funcionales para ambas partes cuando se declaró a la usuaria en situación de concurso, por lo que no es posible pretender en el incidente concursal la resolución del contrato.
No es cierto que ello conlleve para la entidad apelante la imposibilidad de hacer efectivos sus derechos, pues sigue siendo la propietaria de los bienes y puede ejercitar las acciones para recuperarlos frente a cualquier poseedor sin título, en tanto que sus derechos derivados del contrato los mantiene en el concurso como créditos privilegiados de carácter especial.
CUARTO.- También se denuncia incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre las otras dos acciones que ejercitaba conjuntamente con la de declaración de resolución del contrato, esto es, sobre la condena al pago de las cuotas reconocidas como créditos contra la masa (cuotas vencidas después de la declaración del concurso) y la indemnización de daños y perjuicios (intereses de demora y cláusula penal).
La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1 , conforme al cual 'Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes...'. Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes) del proceso, pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.
La STC 91/2010 , señala que la incongruencia ha de ser entendida 'como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal', añadiendo más adelante que, para que sea 'constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'. Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a la partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta.
Ahora bien, dicha correspondencia entre pretensiones y resolución no es mimética, pues, como señala la STC 24/2010 , 'el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas'.
Son reiteradas las sentencias del TC en esta cuestión, diferenciando la incongruencia omisiva o infra petita (no se da respuesta a las cuestiones planteadas), de la extra petita (se concede más de lo pedido o cosa diferente de la solicitada).
Hay incongruencia omisiva, también denominada infra petita, según señala la STC 204/2009 , que a su vez se remite a la STC 73/2009 , 'cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'. Debe tenerse en cuenta que no sólo hay incongruencia omisiva cuando no se da respuesta a las concretas pretensiones, sino también, como señala la STC 85/2006 , 'cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes', como en los casos examinados por las SSTC 165/2008 y 204/2009 en las que se omitió resolver sobre la extemporaneidad del recurso que se les había sometido. También en esta materia se ha de tener en cuenta, como señala la STC 91/2010 , que deben atenderse igualmente a las pretensiones implícitas en sus respectivos escritos configuradores del objeto del procedimiento.
Como requisitos para que pueda apreciarse la omisión incongruente, la STC 168/2008 señala que la cuestión haya sido planteada en su momento procesal oportuno, que se trate de una pretensión de las partes o de una alegación sustancial, que no haya respuesta (ni siquiera tácita) y que tenga relevancia material (que hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado).
Como se viene señalando, la respuesta del Tribunal puede ser tácita y no expresa, según señala al STC 20/2010 cuando afirma: 'la concisa respuesta judicial aportada supone una respuesta conjunta y global a todas las alegaciones planteadas por la entidad recurrente en la vía judicial, que impide afirmar que se esté ante una denegación de justicia vulneradora del derecho invocado'.
En el presente caso, aunque la sentencia de primera instancia no hace referencia expresa a las indemnizaciones por daños y perjuiciosque se interesan en la demanda, la respuesta dada para rechazar que en el incidente concursal pueda ser objeto de examen la resolución del contrato, conlleva necesariamente que no se deba entrar en aquella cuestión, pues la indemnización de los daños y perjuicios es una consecuencia de la resolución del contrato ( art. 1124 CC ). Hay, por lo tanto, una respuesta negativa tácita a la cuestión planteada por la demandante sobre la indemnización de los daños y perjuicios, por lo que se ha de rechazar que la falta de pronunciamiento expreso haya implicado incongruencia.
En cuanto a la acción reclamando el pago de las cuotas vencidas después de la declaración del concursocomo créditos contra la masa, tampoco es procedente, pues toda la doctrina expuesta por la sentencia de primera instancia lo es sobre la base de que dichos créditos no tienen tal carácter, pues no existe reciprocidad funcional entre las prestaciones de las partes. Son créditos con privilegio especial, y por ello no puede reclamarse el pago de unos inexistentes créditos contra la masa.
Ciertamente en las listas definitivas elaboradas por la Administración Concursal vienen reconocidos como tales, pero su admisión en el presente caso implicaría una contradicción radical con la naturaleza del contrato que sirve de base para desestimar la demanda, por lo que estamos ante una consecuencia necesaria (no son créditos contra la masa sino concursales con privilegio especial) que impide estimar aquella pretensión.
QUINTO.- En principio, la desestimación del recurso implica la imposición de costas al apelante ( art. 398.1 LEC ), pero la remisión que el precepto hace al 394, y la existencia de jurisprudencia contradictoria y la novedad de la que ha fijado el Tribunal Supremo recientemente, son argumentos suficientes para apartarse del principio objetivo del vencimiento.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Albacete Manresa, en nombre y representación de Banco de Santander, S. A., contra la sentencia dictada en el incidente concursal sobre resolución de contrato seguido con el número 185/11-0001 ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia , y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Botía Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Obras y Servicios Técnicos del Levante, S. L., y por su Administración Concursal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
