Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 644/2012 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 223/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100204
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Doña Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2.014.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 644/12, interpuesto por PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL, representada por el procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendida por el letrado don Demetrio Pardo Choya contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE LAS PALMAS de fecha 30 de marzo de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.428/11.
Comparece como parte apelada don Severino , representado por el procurador don Carlos Muñoz Correa y defendido por el letrado don Rafael Alzola Ayala.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 283-295)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE LAS PALMAS de fecha 30 de marzo de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.428/11 dice: 'QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don CARLOS MUÑOZ CORREA en nombre y representación de don Severino , debo CONDENAR y CONDENO a la entidad PROMOCIONES GRAU-BASSAS, S.L. a INDEMNIZAR al demandante en la cantidad de SESENTA y DOS mil SEISCIENTOS CINCUENTA y CUATRO euros y VEINTICINCO céntimos de euro (62.654,25 euros), mas los intereses legales desde la interpelación judicial. Condeno en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 304-322)
PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL interpuso recurso de apelación el 14 de mayo de 2.012, en el que interesa se resuelva desestimar todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda del Sr. Severino , condenándole a estar y pasar por dichos pronunciamientos y al pago de las costas de la primera instancia.
TERCERO. Oposición al recurso (f. 328-335)
Don Severino se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 12 de junio de 2.012.
CUARTO. Vista, votación y fallo.
No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 23 de abril de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE LAS PALMAS de fecha 30 de marzo de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.428/11 condena a PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL a indemnizar a don Severino con 62.654,25 euros, más los intereses legales, por las obras realizadas en la pared existente entre las edificaciones sitas en la CALLE000 de Las Palmas.
Formula recurso de apelación la demandada, PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL, que fundamenta, en síntesis, en:
Incongruencia omisiva de la sentencia, por no dar respuesta a los dos requisitos de procedibilidad sustantiva planteados: falta de manifestación expresa de querer hacerse con la medianería por el demandante y acreditación de que al suelo de la parte actora le corresponde con arreglo al planeamiento el derecho de elevación de las alturas que reclama.
Error en la interpretación de la medianería, porque no existe según las escrituras de las partes, ni se menciona en el registro, ni hay signo externo y la totalidad del muro litigioso está en la propiedad adquirida por PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL. El hecho de que en otro pleito se ejercitara el derecho del artículo 577 del Código Civil no supone una postura contradictoria, ni poco seria, ni implicaba renuncia a sus derechos como propietario.
La reparación no es procedente, pues la sentencia se fundamenta en un ejercicio antisocial del derecho, que nadie le ha esgrimido.
Improcedencia de la indemnización porque los derechos del actor terminan en el punto común de elevación del muro medianero, y debe adquirir la medianería a partir de ese punto para poder solicitar reparación. Además carece el actor del derecho a edificar y no puede reclamar indemnización por esa circunstancia y porque ha sido el apelante quien ha corrido con los gastos del nuevo muro y cimentación.
Don Severino se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Revisadas las actuaciones, la Sala confirma los acertados razonamientos de la sentencia apelada, estudiando las alegaciones del recurrente, que se reiteran en varios de los motivos del recurso, en el orden que consideramos más conveniente.
SEGUNDO. Incongruencia omisiva.
Entiende el apelante que la sentencia no da respuesta a lo que considera dos 'requisitos de procedibilidad sustantiva' que planteó en su escrito de contestación, con carácter previo: (a) que el actor no acreditó el derecho de edificabilidad de su parcela y (b) que el actor no solicita expresamente su participación en el coste de la medianería (f. 122).
'La incongruencia, en consecuencia, vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el demandante o menos de lo aceptado por el demandado o cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso o se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio y, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi (causa de pedir), fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso o generando la consiguiente indefensión para la otra parte.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-10-2012, nº 616/2012, rec. 762/2009 .
Al igual que el deber de motivación '[n]o exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de Julio del 2013, Recurso: 87/2011 ; dicha obligación tampoco exige que al tratar las cuestiones planteadas en juicio se siga el orden propuesto por las partes en su escritos.
No existe incongruencia, porque la sentencia da respuesta a esas objeciones cuando analiza el fondo del asunto, puesto que no son 'requisitos de procedibilidad sustantiva' que exijan un examen previo. En realidad, el demandado discute los fundamentos de la pretensión formulada por don Severino . Siguiendo el mismo criterio, al estudiar la procedencia de la indemnización analizaremos esas objeciones, rechazando ese motivo de recurso.
TERCERO. Inexistencia de medianería.
Sostiene PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL que el muro existente entre su finca y la de don Severino no tiene carácter de medianero, sino que es de su entera propiedad. Afirmación que hace descansar en el contenido de sus escrituras (f. 152-157), así como el Registro de la Propiedad y los signos materiales.
Acierta plenamente la sentencia impugnada cuando dice que la medianería ha quedado establecida por resoluciones judiciales anteriores y los propios actos del demandado. Interpuso, precisamente, un juicio ordinario para que se declarase su dominio del muro y la inexistencia de la servidumbre de medianería: desestimado por la sentencia de 1 de septiembre de 2.008 del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de las Palmas (f. 42-44), cuyo recurso de apelación fue rechazado por Sentencia de esta sección de la Audiencia Provincial del 30 de junio de 2.010 (f. 45-48). Sostiene que esa resolución no entró en el fondo del asunto, sin embargo sus pretensiones no fueron estimadas.
El interdicto que formuló don Severino fue acogido por la sentencia del 16 de marzo de 2.009 (f. 49-52). PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL seguidamente interpuso juicio ordinario para que se alzara la suspensión y se le reconocieran las facultades que concede el artículo 577 del Código Civil . Pretensión que fue parcialmente estimada por la Sentencia del 23 de noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas (f. 53-58). PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL aceptó esa resolución, sin recurrirla.
La consecuencia lógica es que dicha resolución firme, dictada en un juicio ordinario entre estas mismas partes, produce efectos de cosa juzgada, porque '[e]l denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución ... la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 2 de abril de 2014 , Sentencia: 194/2014, Recurso: 1516/2008 .
Además tenemos que añadir que la pretensión de ejercitar las facultades del artículo 577 la había formulado precisamente PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL. Que está vinculada por sus propios actos, puesto que 'la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta» ; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos»', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 27 de febrero de 2014 , Sentencia: 76/2014, Recurso: 291/2012 .
En su escrito de contestación a la demanda, y en el escrito de apelación, la parte demandada invoca, en ocasiones, ser propietaria privativa de todo el muro. En otras, que se ha limitado a utilizar las facultades que a un copropietario de medianería le atribuye el Código Civil. Son pretensiones incompatibles y contradictorias. Si se acude a la vía del artículo 577 del Código Civil se está admitiendo la medianería, con todas sus consecuencias. Por lo que también debe decaer ese motivo de recurso.
CUARTO. Procedencia de la indemnización reclamada.
Debemos recordar lo establecido en el Código Civil respecto a la medianería
Artículo 577. Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales. Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de como estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado. Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.
Artículo 578. Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor.
Hemos visto que la sentencia de 23 de noviembre de 2.010 reconoció a PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL el derecho a 'actuar sobre el muro medianero en la forma que técnicamente sea más conveniente, pero siempre dentro de los límites del Artículo 577 del Código Civil : alzando la pared y apoyándose en la parte nueva que deviene de su titularidad exclusiva; apoyándose en la parte antigua o introduciendo vigas hasta la mitad. Si fuera necesario reforzar el muro existente y darle mayor espesor, lo deberá dar de su propio suelo. Todo esto a sus expensas e indemnizando los perjuicios que pueda causar y resulten probados' (f. 58).
Lo que hizo la promotora fue construir un nuevo muro, apoyándolo en cimentación propia. El muro medianero tenía una anchura de 50 a 55 centímetros. El nuevo es más estrecho, pero en lugar de partir del eje de la mitad de la medianería antigua, se realiza empezando desde la parte más lejana del muro, desde el punto de vista de la promotora. Tal y como explica la resolución apelada. Así resulta del informe pericial del arquitecto don Eusebio (f. 59-81), que señala que 'se ha volado sobre la vivienda objeto de este informe ocupando la totalidad de la superficie del mismo en una longitud de 13.90 mts'. Y se aprecia en las fotos (f. 69). El resultado es que, como correctamente señala el Juez de Instancia, 'el demandante se queda sin espesor, y el demandado gana una superficie que no es solo suya, sino medianera'.
Eso lo intenta justificar PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL, de nuevo, en que el muro no es medianero, sino que está íntegramente en su propiedad. Lo que hemos visto que se contradice con resoluciones judiciales firmes y sus propios actos en el pasado. O en las decisiones técnicas del Arquitecto, que debía actuar siempre dentro del respeto de la propiedad y los derechos del colindante.
Esa invasión o usurpación es la que motivó la demanda presentada por don Severino .
PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL sostuvo que, como el actor no ha hecho uso del artículo 578 del Código Civil , pagando para adquirir la medianería, carece de legitimación para reclamar indemnización.
No es así, porque la demandada utilizó la facultad del artículo 577 para alzar la pared medianera en la forma más perjudicial para el colindante. Recordemos que el Código Civil dice que si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo. Mientras que aquí se ha hecho todo lo contrario: el muro alzado tiene menos espesor, pero la reducción no se ha practicado desde el eje central del antiguo muro medianero, sino partiendo desde su punto más exterior. De forma que la reducción de anchura del muro no beneficia igualmente a ambos colindantes, sino exclusivamente al demandado.
La sentencia de 23 de noviembre de 2.010 , no recurrida por el apelante, ya señalaba que la pretensión principal de la promotora era derruir la totalidad del muro, y
Se deduce del informe de los arquitectos que lo que pretenden es demoler completamente el muro medianero y no porque, como dice la ley, no pueda resistir la mayor elevación, sino por un problema de superficies, dado que el proyecto se realizó bajo la consideración de que se trataba de un muro privativo ('se hizo un levantamiento del solar . computando dentro de dicha superficie el muro que le separa de la propiedad sita en el número 27'). Y el problema surge 'por la falta de la superficie ocupada por el muro antiguo (a día de hoy sin demoler)'. Esta pretensión solo se podría acoger si el muro fuera privativo, pero excede de los derechos que la ley concede al cotitular de una medianería. Quien tampoco puede ocupar en su totalidad el terreno que correspondería al muro medianero, si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo y siempre debe respectar el eje de la mitad del muro (que es hasta donde se entiende que llega su finca, debido a la medianería) (f. 57).
Conforme al Código Civil, la parte que se alza del muro es de la entera propiedad de PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL, pero edificada sobre suelo del colindante. Don Severino no quiere adquirir la medianería sobre el nuevo muro, y no está obligado a ello, pues es una facultad. Sino ser indemnizado por dicha actuación invasiva de vuelo ajeno.
La demanda lo fundamentaba en la accesión invertida. 'La doctrina jurisprudencial . ha precisado los requisitos que ha de concurrir para que se de la accesión invertida y ha señalado como tales; a) que quien la pretenda sea titular de lo edificado; b) que el edificio se haya construido en suelo o que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena; c) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible ; d) que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior al del suelo invadido; y e) que el edificante haya procedido de buena fe', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 14 de octubre de 2002 , Sentencia: 922/2002, Recurso: 645/1997 .
La sentencia apelada explica que, en ocasiones similares a la presente, se ha acudido a esta figura de la accesión invertida, aunque en este caso no lo ve posible porque entiende que realmente ha habido un ejercicio antisocial del derecho, la accesión se tiene que realizar sobre terrenos privativos y no hay buena fe.
En su lugar aplica la doctrina del abuso de derecho, que 'se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de Octubre del 2013, Recurso: 523/2011 .
Por ese motivo el apelante entiende que hay incongruencia, y que se altera la causa petendi. Entiende la Sala que no es así, porque '[l]a identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 6 de mayo de 2008 , Sentencia: 278/2008, Recurso: 594/2001 .
Y 'la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones . Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal..De la doctrina jurisprudencial expuesta se alcanza la conclusión que el componente jurídico que conforma la causa de pedir sirve, también, de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente al caso, esto es, limita el iura novit curia', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de abril de 2014 , Sentencia: 179/2014, Recurso: 365/2012 .
Corresponde a los Tribunales determinar el derecho aplicable, respetando el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.
Y la sentencia apelada no altera en absoluto los términos del debate ni se fundamenta en hechos diferentes de los que la parte actora y demandada han introducido.
El recurso no podría ser estimado porque consideramos que se dan ambas situaciones. Existe un abuso de derecho, pues la promotora actuó formalmente al amparo del fallo la sentencia de 23 de noviembre de 2.010 , para conseguir su objetivo que era obtener la totalidad de la superficie, de manera desproporcionada y extralimitada.
Además consideramos que sería perfectamente aplicable la accesión invertida. La extralimitación constructiva se hace sobre terreno del demandante. El artículo 577, interpretado en unión del artículo 578, dice que el que alza el muro adquiere su propiedad, pero no la del suelo ni el vuelo. Existiendo medianería, concurre la presunción legal no discutida de que se asienta por mitad sobre ambas fincas. Cuando PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL construye su muro sin respetar el eje divisorio del antiguo, lo está haciendo sobre el vuelo del demandante.
Respecto a la mala fe, no podemos olvidar que es don Severino quien pide la aplicación de la accesión invertida. Es decir, que el presuntamente perjudicado por esa mala fe solicita esos efectos, como si estuviéramos ante un caso de actuación de buena fe.
De manera que, aunque no se apreciara el ejercicio antisocial del derecho (que existe) o se entendiera que altera los términos del debate, la demanda debía ser igualmente estimada por la accesión invertida. Y aplicaríamos la 'doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso viene declarando esta Sala que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo. Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión. Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de Junio del 2013, Recurso: 1450/2009 .
Respecto al importe de la indemnización, afirma PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL que don Severino no puede reclamar porque su parcela no tiene la edificabilidad correspondiente a los pisos que sí ha elevado con arreglo al planeamiento PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL. La sentencia de instancia entiende que es una objeción que no se planteó oportunamente en la contestación.
Con independencia de el momento en que se suscita la cuestión, lo cierto es que el actor reclama una indemnización por el derecho de vuelo de su finca que ha sido invadido por la construcción del nuevo edificio. Es un dato evidente esta invasión, que alcanza la parte de las seis plantas que han sido edificadas sobre el vuelo ajeno. La forma de cálculo es totalmente correcta: determinar el valor del suelo, la superficie invadida y el número de plantas. Porque se ha privado definitivamente de parte de su vuelo a la finca colindante. Y no se puede alegar que las normas urbanísticas no permiten esa edificabilidad sobre la finca colindante cuando la realidad es que PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL ha realizado esas plantas y ese edificio parcialmente sobre suelo ajeno. Lo cual es ya un hecho consumado y no una mera hipótesis de perjuicio, sin que tengamos constancia de objeción por los técnicos del Ayuntamiento.
No obsta que los gastos de realizar el muro y la cimentación los haya realizado PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL, pues a ella correspondían según el artículo 577 del Código Civil , que no autorizaba a hacerlo en la forma que hemos estudiado, invadiendo el vuelo de la finca colindante.
El recurso debe ser desestimado.
QUINTO. Costas.
Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES GRAU BASSAS, SL, confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE LAS PALMAS de fecha 30 de marzo de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.428/11.
Condenar al apelante al pago de las costas del recurso.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

