Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 181/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 223/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100213
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de junio de 2014.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 272/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de La Laguna, promovidos por Dª. María Rosario , representado por el Procurador D. Claudio García del Castillo, y asistido por la Letrada Dª. Carmen Sevilla González, contra D. Donato , representado por la Procuradora Dª. Rosario Hernández Hernández, y asistido por el Letrado D. Carlos Álvarez Díaz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada-Juez Dª. Pilar Olmedo López, dictó sentencia el treinta de diciembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procuradora de los Tribunales D. Claudio García del Castillo en nombre y representación de D. ª María Rosario y y condeno a D. Donato al pago de 36.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda , intereses incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, con expresa condena en costas al demandado.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Guillermina de la Hoz Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Álvarez Díaz, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Sevilla González. Mediante Auto de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce se acordó no haber lugar a tener por aportados los documentos que se acompañan por la parte actora-apelada con su escrito de oposición al recurso de apelación, ni tampoco a la práctica de la documental propuesta en esta segunda instancia; señalándose para votación y fallo el día dieciocho de junio del corriente año .
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María Luisa Santos Sánchez Magistrada- Presidente de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por el demandado, ahora apelante, quien pretende su revocación y la desestimación de la demanda, con condena en costas de la parte contraria por su evidente temeridad y mala fe procesa. En síntesis, como alegaciones en las que apoya su recurso aduce la incorrecta valoración probatoria, en especial con relación al documento privado aportado por fotocopia con la demanda, distinto al supuesto original aportado en la audiencia previa. Señala que impugnó la referida fotocopia y que el original aportado en la audiencia previa no coincide con esa fotocopia, discrepando del criterio de la juzgadora de la instancia recogido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida e indicando los argumentos en los que basa esa discrepancia, siendo igualmente destacable su alegación de que ha de prevalecer el documento público de capitulaciones.
La actora se opone al recurso e interesa su desestimación con imposición al apelante de las costas de esta alzada. Muestra su total acuerdo con la sentencia apelada, pone de manifiesto los extremos de la controversia jurídica que considera relevantes y rebate los motivos del recurso, destacando que del discutido documento privado se suscribieron varios ejemplares, que el resultado de la prueba pericial caligráfica es irrefutable y que el apelante pretende modificar los extremos de la controversia, sin que en ningún momento llegara a instar la nulidad del documento. Insiste en que este documento no trae su causa de las capitulaciones matrimoniales sino de otros negocios jurídicos diferentes, analizados en la instancia a través del interrogatorio de las partes, y en que en virtud del mismo los litigantes acordaron conferir a la licencia de taxi un carácter privativo, sin que las cuestiones administrativas y burocráticas derivadas del documento tengan que ver con el asunto de autos, desprendiéndose del mismo el compromiso del hoy apelante de pagar a esa actora la cantidad de 36.000 euros antes del año 2010, lo que no hizo, por lo que ha sido reclamada judicialmente. Finalmente pone de manifiesto las razones que le asisten para instar de nuevo en esta segunda instancia la admisión del escrito de ampliación de hechos nuevos relativos a la presentación por el apelante en el procedimiento de divorcio de uno de los ejemplares del controvertido documento privado; subsidiariamente, de no admitirse dicho escrito de ampliación, solicita la práctica de prueba documental consistente en testimonio de particulares de los autos nº 1.000/2007, del Juzgado de Primera instancia nº 5 de La Laguna, lo que se le denegó mediante Auto de esta Sección de 23 de abril de 2014.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado patentiza el fracaso del recurso y el pleno mantenimiento del pronunciamiento totalmente estimatorio de la demanda e imposición de costas a la parte demandada ahora apelante, al compartir este Tribunal la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de la instancia y las normas por ella aplicadas. A mayor abundamiento, dando por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada para eludir reiteraciones innecesarias, y en concreta referencia a las cuestiones planteadas en esta alzada, ha de señalarse, en primer lugar, que el Tribunal Supremo, Sala Primera, tiene establecido con reiteración, entre otras, en la sentencia de 14 de octubre de 2010, nº 598/2010 , que 'El hecho de que se impugnen los documentos privados , no supone que queden privados de todo valor, ya que, como afirma la sentencia 1083/2006 de 6 noviembre 'el artículo 1225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a documentos no adverados ( Sentencia de 7 de febrero de 2005 , 26 de diciembre de 2001 , 11 de octubre y 27 de noviembre de 2000 , 2 de abril de 1994 , con los precedentes que se allí se citan), doctrina que puede ser aplicada a las copias, siempre que se conjugue su contenido con los demás elementos de juicio, pues el Tribunal puede apreciar su autenticidad a partir de una apreciación global de las pruebas. Finalmente, es doctrina de esta Sala que el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las fotocopias no adveradas en unión de otros elementos de juicio, y por ello no se impide su conjugación y valoración con otras pruebas ( Sentencias de 30 de marzo de 1982 , 15 de octubre de 1984 , 23 de mayo de 1985 , 18 de julio de 1990 , 4 de septiembre de 1997 , 6 de abril de 2001 , 27 de septiembre de 2002 , etc.)'.
En segundo lugar, es asimismo destacable que, en el presente caso, la parte actora aportó con la demanda un documento privado por fotocopia que fue expresamente impugnado por la parte demandada, por tratarse de 'un documento, presuntamente manipulado con el único fin de condenar a mi defendido y de inducir a error al presente Tribunal' -hecho octavo de la contestación a la demanda- y, ante esta impugnación, la parte a quien interesa -aquí la actora- puede utilizar cuantos medios de prueba considere necesarios para demostrar su veracidad (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1987 , 22 de octubre de 1992 y 30 de julio de 1997 ), para lo cual, en el acto de la audiencia previa, propuso prueba pericial caligráfica, aportando para su cotejo el que señaló como original del documento, y si bien es cierto que, pese a tener un mismo contenido, las firmas que en él figuran no llegan a corresponderse totalmente con las plasmadas en la fotocopia presentada con la demanda, debe tenerse en cuenta que en aquel acto se admitió que la pericial caligráfica se practicara tomando en consideración el documento presentado entonces como original, habiendo referido tan solo la parte demandada que no se trataba del mismo documento, aludiendo a una divergencia distinta (relacionada con la letra b del apellido de la firma), a la que después señala en el recurso, más sin llegar mostrar su oposición a la práctica en tal forma de la prueba pericial caligráfica, habiendo concluido el perito, sin duda alguna, que la firma que -como dubitada del demandado- figuraba en aquel documento privado pertenecía a este último. Llegado el día de la vista del juicio y acordado mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2013 poner en conocimiento de las partes litigantes el hecho de la comunicación por el perito de su incomparecencia por estar citado previamente en otro procedimiento, ninguna de ellas manifestó su interés en que volviera a citarse a ese perito a los fines establecidos en los artículos 346 y 347, en relación con el 351, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo procedido finalmente la juzgadora de la instancia a valorar dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 348 de la misma ley procesal y en conjunción con el resto de pruebas practicadas.
Por consiguiente, como ya se indicó ut supra, las alegaciones de la parte ahora apelante no desvirtúan la valoración probatoria y aplicación del derecho llevadas a cabo por la juzgadora de la instancia, mereciendo resaltarse igualmente, en lo atinente a la disparidad de ubicación de las firmas de las partes en el documento privado controvertido, que en él se expresa claramente que las partes firmaban por duplicado, de modo que, por las razones que se acaban de exponer y las establecidas en la sentencia recurrida, y también ante la falta de otras pruebas demostrativas de la eventual falsedad de dicho documento, debe estarse al resultado de la prueba pericial practicada, procediendo su valoración conjunta con el resto de las pruebas, de todo lo cual sólo puede concluirse la realidad de la deuda a cargo del demandado que dimana del pacto al que llegaron ambas partes ahora litigantes en virtud de la suscripción del discutido documento privado, sin que constituya ningún obstáculo a esa conclusión el hecho del otorgamiento por las mismas partes y en la misma fecha del documento público de capitulaciones matrimoniales, cuyos pactos o estipulaciones no resultan necesariamente incompatibles con lo acordado en ese documento privado en lo concerniente a la licencia municipal de taxi, pues precisamente por ser voluntad o interés de las partes atribuirle un carácter privativo -y con independencia de los efectos de cualquier otro orden que pudieran achacarse a tal pacto- nada de extraño se advierte en el hecho de que no relacionaran esa licencia entre los bienes gananciales recogidos en aquel documento público, encontrándose, en definitiva y una vez probada debida y suficientemente la autenticidad de la firma del demandado que figura en el documento privado de 26 de marzo de 2007, huérfanos de prueba los hechos obstativos o impeditivos aducidos por esa última parte citada para oponerse al pago de la cantidad reclamada en esta litis.
TERCERO.- Por lo expuesto, debe desestimarse totalmente el recurso y confirmarse en su integridad la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso interpuesto por el demandado, Don Donato .
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos al referido apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

