Sentencia Civil Nº 223/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 327/2014 de 16 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 223/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100494

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Rollo Núm. ..................327/2014.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Torrijos.-

J. Verbal Núm. .......... 227/2013.-

SENTENCIA NÚM. 223

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 327 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio verbal núm. 227/2013, sobre resolución de contrato de arrendamiento y desahucio por expiración del término contractual,en el que han actuado, como apelante D. Marco Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz-Perea Piñar y defendido por el Letrado Sr. Jarones Martín-Aragón; y como apelado, D. Amador representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 20 de junio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz en representación de Amador , contra Marco Antonio , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de enero de 2012 sobre el local sito en calle Beato Juan de Avila n. 7 Fuensalida por expiración del plazo, y haber lugar al desahucio, condenando a la parte demandada a dejar libre y a disposición de la actora la vivienda referida en el plazo legalmente establecido con apercibimiento que en otro modo se procederá a su lanzamiento a su costa el próximo día 10 de septiembre de 2014 a las 10,30 horas, ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por el demandado, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 20 de junio de 2014 , en la que se estimaba la demanda de desahució por expiración del plazo pactado, seguido a instancia de D. Amador , y en la que se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento concertado con D. Marco Antonio , de 1 de enero de 2012, sobre el local sito en calle Beato Juan de Ávila nº. 7, de Fuensalida, condenando a la parte demandada a dejar libre y a disposición de la actora la vivienda referida en el plazo legalmente establecido con apercibimiento que en otro modo se procederá a su lanzamiento; siendo resolución que recurre el arrendatario Sr. Marco Antonio bajo la alegación de error en la valoración de la prueba, suplicando el dictado de nueva sentencia que, revocando íntegramente la recurrida, desestime la demanda.

Por su parte, el actor recurrido, denunció -como causa para la inadmisión del recurso-, la palmaria vulneración de los requisitos procesales, causando con ello un gravísimo perjuicio económico a mi mandante y coadyuvando con ello y facilitando al deudor demandado su intención y conducta dilatoria de mantenerse en una injusta e ilegal posesión sin pagar renta ni merced, infringiendo -pese así consignarse en la resolución recurrida-, el art. 449.1, LEC ., y no solo por conculcarle, sino por deber rentas atrasadas. Suplicaba, por ello, la inadmisión del recurso, ya lo sea por entender el mismo sin fundamento suficiente, con expresa condena en costas; y expresamente manifestando en la propia sentencia objeto de recurso, en su fallo se establecía por la juzgadora el requisito de acreditar estar al corriente en el pago de la rentas para poder apelar la misma.-

SEGUNDO:Antes de entrar en el análisis del recurso, conviene salvar el error en que incurre la sentencia a excluir de la demanda la parte del suplico que reza '... así mismo como se condene al demandado al pago de las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta que se produzca la efectiva entrega de la posesión del local a favor de mi mandante, y más los intereses ....'. La sentencia, con error iuris, excluye del petitum ese aserto y declara solo resolver la resolución del contrato con expiración del plazo, manteniendo que '...Por tanto, ante el propio anuncio del actor de su acción como acción de desahucio por expiración de plazo, sin alusión a acción indemnizatoria o de reclamación de rentas; la ausencia de referencia alguna a la renta o indemnización debida, así como cuantía y motivos que fundamentan la pretensión y su cuantificación; y la imposibilidad por la indicada ausencia de causa de pedir de integrar lo contenido en el suplico, que además resulta en contradicción con lo alegado en el acto de la vista, se procedió a excluir la pretendida acumulación y se dejo limitada la acción a la de desahucio por expiración del plazo y fijada la cuestión controvertida en los términos que en párrafos anterior se estableció'.

Sin perjuicio de que se trata -el de la reclamación dineraria-, de extremo no recurrido, y por ello devenido firme, sin que en esta sentencia se pudiera reformarlo por incurrir en 'reformatio in peius', expresamente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico; si debe resaltarse tal error y cual son sus consecuencias actuales. La relación jurídica que une a las partes es la del contrato de arrendamiento, en este caso de local de negocio, y las prestaciones recíprocas vienen configuradas por la entrega en posesión del locatario para su disfrute mediante el pago de una renta, que se pacta con carácter mensual. Por tanto, hasta que no se produzca el lanzamiento del arrendatario, se encontrará en la posesión y disfrute de ese elemento productivo -el local de negocio-, que le produce una utilidad económica, por lo que, por el carácter sinalagmático de la obligación asumida, vendrá obligado al pago de la renta pactada; y ello en todo caso, sea la resolución de contrato por falta de pago de la renta -la más común-, por obras inconsentidas, necesidad de ocupación, o por cualquier otra de las previstas en la ley, y la examinada, la de resolución del contrato por expiración del término contractual -al que se excepciona la tácita reconducción, no está exento de esa obligación de pago de la renta y con ello de la condena a las que se devenguen desde que se pretenda la resolución hasta que se declare y efectivamente se ejecute mediante el lanzamiento, pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para el arrendatario, hoy demandado-recurrente. No se puede, por lo tanto corregir la sentencia en ese extremo al haber sido consentida por quien le perjudicaba, pero ello no es óbice para que sea aplicada la literalidad del art. 449.1, de la Ley de Enjuiciamiento civil ('... en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'), pues conocido es que esa norma procesal es imperativa y de orden público, sin que pueda ser eludida (como aquí se ha hecho) mediante una resolución del Sr. Secretario del Juzgado, contraviniendo el derecho sustantivo que se refleja.

Esta Audiencia Provincial, Sec. 1ª, por todas, SS. 13.3.2012, 24.6 y 4.12.2013), tiene aseverado que '... el depósito o la consignación establecido en el art. 449 para determinados procedimientos entre los que se encuentra el desahucio por falta de pago de la renta -aquí el de resolución del contrato por expiración del plazo-es presupuesto de admisibilidad del recurso, y la preparación del recurso de apelación es el momento en el que ha de acreditarse su cumplimiento, tratándose ( STC. 26/1.996, de 13 de febrero ), de un requisito de orden público, de carácter imperativo, controlable de oficio, no disponible ni por las partes ni por el Tribunal, sea el de primera instancia o de apelación, que no queda vinculado por la omisión del Juez de instancia que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del artículo 449 de la LEC ( STC. 49/1.989, de 21 de febrero , y 204/1.998, de 26 de octubre ). Y siendo éste un requisito esencial para la admisión de la apelación en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, como es el caso, la causa de inadmisibilidad ha de convertirse en este momento procesal en causa de desestimación de la apelación ( STS. de 24.11.1998 , 21.12.1998 , 26.7.1999 y 11.1.2000 , entre otras). El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 18 de julio de 2005 , entendió que era exigible el requisito de haber abonado las rentas, incluso en el supuesto de que el inmueble se hubiese entregado antes de la interposición del recurso, y basa su postura en la circunstancia de que, si bien los demandados habían entregado la posesión de la vivienda, no habían pagado al tiempo de formular el recurso las rentas devengadas hasta ese momento'. Por tal razón debía declararse de principio desierto el recurso,y dado el estado actual, puesto que cualquier causa de inadmisión o que impida la efectiva resolución sobre lo recurrido, llegado el trámite de dictar sentencia se convierte en causa de desestimación, el recurso debe desestimarse, pero no ya por una perdida sobrevenida de objeto sino por causa solo imputable al apelante de previa apreciación.

Finalmente, y a mayor abundamiento, debe llamarse la atención de que el requerimiento verbal interruptivo de la tácita reconducción fue estimado por la Juez a quo tras valorar la prueba practicada en el juicio oral, concretamente la testifical, que declara veraz y pone en relación con las contradicciones en que, al respecto, incurre el demandado. Tenemos aseverado con reiteración acerca del error en la valoración de la prueba '... que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto' ( SS. AA. PP. Toledo, Sec. 1ª, 249/2012, de 27 de septiembre y 158/2012, de 16 de mayo ); y que '... que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba' ( SS. AA. PP. Toledo, Sec. 1ª, 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre ); y concretando se añade ( S. A.P. Toledo, Sec. 1ª, 208/2010, de 30 de septiembre ), que '... si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti', lo que no es el caso; que, en definitiva lleva al rechazo del recurso.-

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Torrijos, con fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento núm. 227/2013, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, con pérdida, en su caso, del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.