Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 254/2014 de 11 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 223/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100185
Encabezamiento
Rollo nº 000254/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 223
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000753/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Basilio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN GOMEZ APARICIO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA GARCIA NAVARRO, y de otra como demandada - apelado/s COM PROP EDIFICIO000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. REYES ALBERO MENGUAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª DOLORES BELTRAN ALCAZAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, con fecha 13/03/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª CRISTINA GARCÍA NAVARRO en representación de D. Basilio absolviendo a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , CULLERA, de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 07/07/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
Confirmamos los razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a lo que se dirá.
PRIMERO .- La representación procesal de don Basilio formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la PLAZA000 número NUM000 de la localidad de Cullera, impugnando el Acta de la Junta General celebrada el día 3 de agosto de 2012 y la liquidación de gastos del ejercicio 2011/2012 y el presupuesto para el año 2012/2013 por los siguientes motivos:
1.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 16.2 en relación con el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , porque ni en la citación ni en el acta se refleja la relación de propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas de la comunidad. Tampoco se hace constar a los propietarios que han sido privados de su derecho al voto.
2.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 19.2.d de la Ley sobre Propiedad Horizontal porque en el acta de la junta no consta la relación de propietarios con su nombre y apellidos y no se reflejan cuotas de participación de cada inmueble, extremo importante al efecto de conformar las mayorías.
3.- Impugnación de la liquidación de gastos correspondiente al ejercicio 2011/2012 y el presupuesto de gastos correspondientes al ejercicio 2012/2013, referente al reparto de gastos del garaje comunitario por vulnerar los Estatutos de la Comunidad, dado que en los citados Estatutos se dispone que los gastos de alumbrado, limpieza y conservación del garaje, serán satisfechos por 22 partes iguales, de las que 20 se repartirán entre las plazas de garaje y las dos restantes serán satisfechas por el conjunto de las viviendas y entre ellas por partes iguales, pese a lo cual, los gastos se reparten entre 21 partes iguales. Ya se puso de manifiesto en la junta anterior, y se hizo constar que se corregiría pero no se ha hecho.
4.- Impugnación de la liquidación de gastos correspondientes al ejercicio 2011/2012 y presupuesto de gastos correspondiente al ejercicio 2012/2013, y referente a la distribución de gastos de limpieza, por vulneración de los Estatutos de la Comunidad. En los estatutos se establece que los gastos de limpieza y alumbrado de zaguán y escalera se abonaran con el referido criterio de igualdad, pese a lo cual, se reparte por coeficientes.
5.- Se impugna la liquidación de gastos correspondientes al ejercicio 2011/2012 y presupuesto de gastos correspondiente al ejercicio 2012/2013 y referente a la distribución de los gastos de la antena comunitaria, por vulnerar los Estatutos, dado que el actor, como propietario del local núm. 2, nunca ha dispuesto de toma de antena para la televisión, por tanto, no está obligado a su pago.
6.- Impugnación tanto de la liquidación de gastos correspondientes al ejercicio 2011/2012 y del presupuesto de gastos correspondientes al ejercicio 2012/2013, en lo que se refiere a la indebida creación de una partida nueva y a la distribución y aplicación de los gastos bancarios, así como del acuerdo reflejado en el acta sobre la imputación de intereses por descubierto en la cuenta bancaria a los propietarios deudores al cierre de ejercicio.
7.- Declarar la nulidad de la Junta Celebrada el 3 de Agosto de 2012, por privación indebida al actor de su derecho de voto.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora.
La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando varios motivos que pasamos a examinar. La demandada ha pedido la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
TERCERO .- En el escrito de recurso, la parte apelante reitera todos los motivos de impugnación que esgrimió en el escrito de demanda y, por razones sistemáticas analizaremos algunos de ellos de forma conjunta.
En primer lugarexaminaremos los defectos que denuncia la parte en los puntos 1 y 2, que rezan del siguiente tenor:
1.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 16.2 en relación con el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , porque ni en la citación ni en el acta se refleja la relación de propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas de la comunidad, ni consta los propietarios que han sido privados de su derecho al voto.
2.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 19.2.d de la Ley sobre Propiedad Horizontal porque en el acta de la junta no consta la relación de propietarios con su nombre y apellidos y no se reflejan las respectivas cuotas de participación, extremo importante al efecto de conformar las mayorías.
Estos defectos que se invocan, en el presente caso, tienen un carácter meramente formal, dado que la parte no ha denunciado que se hayan computado erróneamente las mayorías, ya por votar personas que no podían hacerlo, ya por no alcanzar el 'quórum' necesario. Únicamente se refiere a que se le privó de su derecho al voto, extremo que no podemos estimar probado por el texto del acta ya que en ella se hace constar que se aprueban los distintas liquidaciones excepción de las puertas 15 y 19 y, en segundo lugar, porque, era cierto que no había ingresado la totalidad del importe de la liquidación que se le había girado, puesto que admite que no abonó la partida relativa"PP, cargo interés moroso"y, no debemos olvidar que la ley exige estar al corriente en el pago"de todas las deudas vencidas", con independencia de que el propietario esté o no de acuerdo con ellas. Si no lo está debió impugar la correspondiente partida o liquidación.
A lo expuesto debemos añadir que si bien asiste la razón a la parte apelante cuando afirma que en la convocatoria a la junta se ha de identificar a los propietarios morosos con la advertencia de su privación del derecho al voto, y que dicha relación debe actualizarse al comienzo de la junta, puesto que es frecuente que se produzca el pago entre la convocatoria y la citada junta, en el presente caso, la Comunidad de Propietarios sostiene que dicha relación se hallaba en una hoja adjunta, donde se detallaba el estado de cuentas, práctica frecuente por otra parte, pero, en todo caso, dicha omisión, como hemos indicado, carece de relevancia material, puesto que no consta que se haya adoptado ningún acuerdo computando el voto de un propietario moroso.
Igualmente asiste la razón al actor respecto del modo en el que deben cumplimentarse las actas, puesto lo correcto es que se identifique a cada uno de los asistentes con sus nombres y apellidos y que se indique la cuota de participación que ostenta. Ahora bien, en el acta impugnada se hizo constar los propietarios de las puertas que se personaron, atendiendo al número de la puerta, y que todos los asistentes representaban el 61,087% sobre el total de las cuotas de participación.
Atendiendo a lo expuesto, los defectos formales denunciados, siendo ciertos, no pueden determinar sin más la nulidad de la convocatoria, del acta o de la junta, puesto que para ello es necesario que tales deficiencias hayan determinado la adopción de acuerdos, o hayan provocado el cómputo incorrecto de las mayorías.
En este sentido podemos traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras en la sentencia del 2 de julio de 2009, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, Roj: STS 4151/2009, Nº de Recurso: 344/2004 , Nº de Resolución: 466/2009, en la que se indica: "TERCERO.- El submotivo segundo del motivo segundo del recurso reprocha que la sentencia de la Audiencia no haya valorado que las normas de la convocatoria tienen carácter imperativo y, en el supuesto debatido, el hecho de la no inclusión en el Orden del Día de los propietarios morosos llevaría aparejada la nulidad de la Junta de Propietarios.
El motivo se desestima.
La sentencia recurrida integra los siguientes razonamientos: 'El segundo defecto que se imputa a la convocatoria es el de la omisión de la relación de propietarios morosos a que obliga el artículo 16.2 LPH . Este defecto fue acogido por la Juzgadora de instancia dando lugar a la nulidad de todos los acuerdos adoptados posteriormente en la Junta. En relación con la omisión de la relación de propietarios morosos en la convocatoria ya se pronunció esta Sección en sentencia número 133, de fecha 27 de febrero de 2002 en la que, en definitiva, se considera contrario a la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ) impugnar todos los acuerdos de la Junta so pretexto de un defecto formal en la convocatoria cuando el impugnante asistió a la Junta y no denunció ese defecto al inicio de la misma y, a ello habría que añadir que el drástico efecto de la nulidad lo produciría cuando se hubiese adoptado algún acuerdo con el voto de un propietario moroso que legalmente está privado del derecho de voto conforme establece el artículo 15.2 LPH . El impugnante no ha justificado que hubiese denunciado al inicio de la celebración de la Junta el defecto formal de la convocatoria consistente en la omisión de la relación de morosos ni tampoco ha hecho el mínimo esfuerzo en acreditar que si se hubiese excluido a alguno de los propietarios morosos del cómputo de los votos no se habrían alcanzado las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos'. (Sic).
Esta Sala acepta la argumentación de la sentencia de instancia.
La Ley 8/1999 se refiere a la privación del derecho a voto de los propietarios morosos; no obstante, esta regla de importante significación jurídica, requiere la determinación del propietario o propietarios que inciden en esta condición.
No porque un comunero conste como moroso en la citación de la Junta se encuentra en tal situación, toda vez que desde entonces hasta el día de la celebración ha podido abonar su débito con la Comunidad; el momento de concretar esta circunstancia ha de verificarse al inicio de la reunión , pues de seguir en dicha condición no podrá votar, salvo que antes haya pagado la deuda, hecha la correspondiente consignación, o acredite haberla impugnado judicialmente, ya que, en este último caso, la suspensión del derecho queda sin efecto hasta que se resuelva por los Tribunales."
Por lo expuesto hemos de concluir rechazando estos dos motivos de impugnación.
CUARTO.- En segundo lugar, analizaremos los motivos de impugnación plasmados en los números 3 y 4 de la demanda.
3.- Impugna la liquidación de gastos correspondiente al ejercicio 2011/2012 y presupuesto de gastos correspondientes al ejercicio 2012/2013 referente al reparto de gastos del garaje comunitario por vulnerar los Estatutos de la Comunidad, dado que en los citados Estatutos se dispone que los gastos de alumbrado, limpieza y conservación del garaje, serán satisfechos por 22 partes iguales, de las que 20 se repartirán entre las plazas de garaje y las dos restantes serán satisfechas por el conjunto de las viviendas y entre ellas por partes iguales, pese a lo cual, los gastos se reparten entre 21 partes iguales. Ya se puso de manifiesto en la junta anterior, y se hizo constar que se corregiría pero no se ha hecho.
4.- Se impugna la liquidación de gastos correspondientes al ejercicio 2011/2012 y presupuesto de gastos correspondiente al ejercicio 2012/2013, y referente a la distribución de gastos de limpieza, por vulneración de los Estatutos de la Comunidad. En los estatutos se establece que los gastos limpieza y alumbrado de zaguán y escalera se abonaran con el referido criterio de igualdad, pese a lo cual, se reparte por coeficientes.
En este punto no compartimos el criterio de la juzgadora de instancia, puesto que el hecho de que durante mucho tiempo, como ocurre en el presente caso, se estén liquidando determinados gastos comunes de forma diferente a lo que dispone el título constitutivo o los estatutos, nunca puede equipararse a una alteración de los mismos, sino a un criterio meramente tolerado, que, en cualquier momento puede abandonarse, previo acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por mayoría.
Este supuesto ha sido analizado recientemente por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia del 6 de febrero de 2014, Roj:STS 350/2014, Nº de Recurso:2603/2011 , Nº de Resolución:50/2014: "SEGUNDO.-La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
En régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha declarado con reiteración (SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004 ; 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo 2013 ) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente 'lo especialmente establecido' mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior.
Como precisa la sentencia más reciente de 7 de marzo de 2013 'el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo'
La Audiencia Provincial contradice esta doctrina jurisprudencial, toda vez que dice que se ha acreditado un régimen de imputación de gastos comunes a los diferentes pisos y locales diferente al porcentaje de participación que el título establece y que dicho sistema se ha aplicado desde hace muchos años sin que hubiera sido objeto de impugnación, lo que revela la existencia de un consentimiento tácito, pese a lo cual exige la unanimidad para la validez del nuevo acuerdo por el que se pretende volver a la situación de origen recogida en el título constitutivo, lo que no es correcto. Sin duda, no es irrazonable deducir que de forma tácita la comunidad durante años aceptó un sistema de contribución a los gastos distinto del previsto en el título constitutivo al no haber constancia registral de que se acordase un acuerdo explícito de modificación en tal sentido. Pero el acuerdo que ahora se impugna supone volver a lo dispuesto en el título constitutivo, que no ha sido modificado, en cuanto a la distribución de los gastos, por lo que no es necesaria la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del mismo, puesto que nada se modifica, ni se quiso modificar en dicho periodo."
Por lo expuesto, debemos concluir que los sucesivos acuerdos de distribución de los gastos de la comunidad que se apartan de lo establecido en el título constitutivo o en los estatutos, no determinan actos propios ni alteran los criterios que se fijan en el título, pudiendo cualquier propietario, en cualquier momento, solicitar que se vuelva a liquidar los gastos en el modo fijado en el título constitutivo o en los estatutos previo acuerdo de la mayoría de propietarios.
Así pues, no procede decretar la nulidad de los acuerdos por los que se liquidan las cuentas y se aprueban los presupuestos, sin perjuicio del derecho que ostenta el actor de promover, mediante la adopción del correspondiente acuerdo, que se vuelva al sistema que fijan los Estatutos de la Comunidad.
QUINTO.- Impugna la parte apelante, el acuerdo relativo a la liquidación de gastos correspondientes al ejercicio 2011/2012 y presupuesto de gastos correspondiente al ejercicio 2012/2013, referente a la distribución de los gastos de la antena comunitaria, por vulnerar los Estatutos, dado que como propietario del local núm. 2, nunca ha dispuesto de toma de antena para la televisión, por tanto, no está obligado a su pago.
Este motivo debe rechazarse ya que estimamos probado que cuando se arregló la antena de TV se prolongó la instalación hasta el local del demandado, como también se hizo a los restantes locales comerciales, por lo tanto, se cumple lo dispuesto en el apartado b) del punto 6ª de los Estatutos, que hablan de ampliar a otras fincas del inmueble algún servicio, como la antena colectiva de televisión, por lo que viene obligado a participar en sus gastos.
Frente a ello, la circunstancia de que, debido a la utilización que realiza del bajo no usa el servicio de televisión, no excluye su obligación de pago, puesto que su local cuenta con dicho servicio, que en todo caso, constituye un beneficio para el mismo y no un perjuicio.
SEXTO.- En el epígrafe 6 de su demanda, impugna tanto la liquidación de gastos correspondientes al ejercicio 2011/2012 y el presupuesto de gastos correspondiente al ejercicio 2012/2013, en lo que se refiere a la indebida creación de una partida nueva y distribución y aplicación de los gastos bancarios, así como del acuerdo reflejado en el acta sobre la imputación de intereses por descubierto en la cuenta bancaria a los propietarios deudores al cierre de ejercicio.
Igualmente hemos de rechazar dicha impugnación puesto dicho acuerdo fue válidamente adoptado por la Comunidad de Propietarios y no impugnado por el hoy actor, como se desprende de las actas de juntas anteriores aportadas a las actuaciones.
Así en el acta del 18 de abril de 1981, unida al folio 105, la junta acordó "Se toma el acuerdo, por unanimidad de poner después de los 15 días a partir del que se les avise, si no se ingresa, un recargo del 10%, sin dados 30 días más, no se hace efectivo será del 20% y si pasan de 30 días más y vemos que no ingresan tendrán un recargo de un 30%"
En la junta del 18 de agosto de 2003, (f. 130), se adoptó el acuerdo siguiente: "Aprobar que los intereses por descubierto en la cuenta bancaria de la Comunidad sean repartidos proporcionalmente entre los propietarios deudores al cierre del ejercicio"
En la junta de propietarios del 20 de agosto de 2005 (f. 134), igualmente se acordó:" Aprobar que los intereses por descubierto en la cuenta bancaria de la Comunidad sean repartidos proporcionalmente entre los propietarios deudores al cierre del ejercicio".
Acuerdo que se ha ido ratificando de forma reiterada incluso en la junta del año 2009, (folio 137), en la que se hallaba el actor votando a favor.
Por todo ello, con independencia de la denominación que se utilice en la liquidación, la partida 'PP CARGO INTERESES MOROSOS', se halla aprobada en la junta y como tal es vinculante para todos los copropietarios, sin perjuicio de su derecho a solicitar la adopción de un nuevo acuerdo que elimine dichos recargo.
SÉPTIMO.- En el punto 7 de la demanda, pide el actor que se declare la nulidad de la junta celebrada el día 3 de agosto de 2012, por privación indebida de su derecho al voto.
Como ya hemos analizado con anterioridad, este motivo igualmente debe rechazarse por dos razones. En primer lugar, porque es cierto que el actor no se hallaba al corriente en el pago de los gastos de la Comunidad, puesto que no había hecho efectiva una partida, no pudiendo ser él, unilateralmente, quien determine qué partidas son o no correctas. Su obligación es pagar los gastos comunes sin perjuicio de impugnarlos, cuando no esté de acuerdo con la liquidación que se le ha girado, pero no elegir qué gastos son los que debe pagar y cuáles no.
Y, en segundo lugar, porque consta en el acta que, pese a ello, sí se le permitió votar haciéndolo en contra.
No debemos olvidar que el Tribunal Supremo, con carácter general, cuando analiza el concepto de hallarse al corriente en el pago de los gastos, siempre incluye los gastos ordinarios fijos, los gastos periódicos no fijos, aquellos gastos cuya cuantía varía en función al consumo y uso y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento específico. Así, si bien referido a la facultad de impugnar los acuerdos, en la Sentencia del 22 de octubre de 2013, Roj: STS 5359/2013, Nº de Recurso: 728/2011, Nº de Resolución: 613/2013 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, nos dice:" Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia».
Por último, indicar que todo acuerdo que no sea radicalmente nulo y que no haya sido impugnado es válido y ejecutable, como así destaca la Sentencia del TS, del 18 de julio de 2011 (ROJ: STS 5542/2011 ), Sentencia: 535/2011, Recurso: 2103/2007 , Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS: "TERCERO.- Fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios no impugnados.
A) En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )».
De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables."
Criterio que reitera la STS, del 28 de septiembre de 2012 (ROJ: STS 6107/2012 ) Sentencia: 546/2012, Recurso: 110/2010 , Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA
OCTAVO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Ahora bien, dado que se altera la fundamentación jurídica de la misma en algunos aspectos, dando un tratamiento diferente a los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios en algunas facetas, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en el presente recurso según establecen los artículos 398 y 394 de la LEC .-
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Basilio contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 dictada en los autos número 753/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sueca , resolución que confirmamos, no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de julio de dos mil catorce.
