Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 223/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 141/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 223/2015
Núm. Cendoj: 01059370012015100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/004592
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0004592
A.p.ordinario L2 141/2015 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 336/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Santiago
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ORTEGA MARTINEZ
Recurrido/a / Errekurritua: CAJA LABORAL
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintiseis de junio de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 223/15
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 141/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 336/14, promovido por D. Santiago dirigido por el Letrado D. Jose Mª Ortega Martinez y representado por la Procuradora Dª Mª Teresa de la Cruz Martinez, frente a la sentencia nº 2/15 dictada el 07-01-15 , siendo parte apelada CAJA LABORAL, S. COOP. DE CREDITOdirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 2/15 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
' Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª María Teresa de la Cruz Martínez en nombre y representación de D. Santiago contra la entidad CAJA LABORAL, con expresa condena al pago de las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Santiago , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 04-02-15 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de CAJA LABORAL, S. COOP DE CREDITOescrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 05-03-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirrey, tras los trámites que son de ver en el mismo,por providencia de 04-05-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 09-06-15.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y esto, en la medida en que respondan a alegaciones, y, también, peticiones, realizadas y articuladas en momento procesal oportuno de la primera instancia, ya que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la ' mutatio libelli', sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias del Tribunal de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ), estableciendo el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación¿, y examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que la acción ejercitada, desde un principio, por la ahora parte apelante no es otra que la acción de anulabilidad, al pretender la nulidad por error en el consentimiento.
SEGUNDO.-Resulta, por tanto, de aplicación el artículo 1301 del Código Civil , según el cual, la acción de nulidad sólo durará cuatro años, empezando a correr dicho tiempo, en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
Como venimos sosteniendo, y lo seguimos haciendo, el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad recogido en el artículo 1301 del Código Civil , ciertamente, es un plazo de caducidad ( sentencias del Tribunal Supremo como la de 3 de marzo de 2006 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( sentencias del Tribunal Supremo como la de 6 de febrero de 2013 ), y apreciable incluso de oficio (sentencias del Tribunal Supremo como la de 10 de marzo de 1994 ), y como también sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de junio de 2003 :
'...En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por todo ello procede la estimación del motivo....'.
Pues bien, en el presente caso, con fecha 28 de noviembre de 2008, se recogió, en la cuenta del ahora recurrente, la venta del producto en cuestión, y desde entonces y hasta la interposición de la demanda rectora de la presente litis, y en relación con lo expuesto y con lo que seguidamente expondremos, han transcurrido más de cuatro años.
Es más, según reciente sentencia, asimismo, del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 :
'¿ El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes¿
¿ Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precept, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo¿'.
Y, en el presente caso, incluso según lo por el ahora apelante manifestado, en el acto de la vista, concretamente, en su interrogatorio, tuvo conocimiento de la venta, sin haber puesto objeción temporal a ello alguna, pues ha declarado que recuerda el ingreso, que preguntó porque se había devuelto la cantidad, que se le dijo que se había vendido y él preguntó porque si iba perdiendo.
Es más, también, el ahora apelante tiene dicho, en su interrogatorio, que en el 2009 le dieron un depósito al 6%, que era bueno, otros bancos ofrecían menos, que dijo a la ahora apelada que si no se marchaba, y no resultando de lo actuado que le fuera importantemente mal, tal y como para marcharse, otro producto que el que ahora nos ocupa, y siendo tal depósito, y según el propio recurso de apelación, de enero de 2009, desde entonces a la solicitud interesando la celebración de acto de conciliación, que tiene como fecha de entrada en el registro general el día 19 de febrero de 2014, también había transcurrido ya el plazo de cuatro años.
TERCERO.-En el recurso de apelación se hace, asimismo, novedosa referencia al contrato de depósito, custodia y administración de valores pero se recoge, también, como último cargo en la cuenta del ahora recurrente y por gastos de custodia, el 31 de diciembre de 2008, e, igualmente, tenemos argumentado y ahora lo mantenemos, que tal contrato vincula la relación contractual respecto a la consumación: hasta la realización o amortización de los valores, o hasta su traslado en depósito a otra entidad.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, procede mantener la decisión de la Juzgadora de instancia relativa a desestimar íntegramente la demanda, si bien respecto a las costas de la primera instancia, partiendo de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C . y atendiendo, fundamentalmente, a que la desestimación de la demanda obedece al retraso del actor, ahora apelante, en el ejercicio de la acción, y no a que la misma carezca de fundamento sobre el aducido error, error que no resulta claramente rechazable, consideramos que no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas, por todo lo cual, procede la estimación parcial del recurso de apelación en tal último sentido.
QUINTO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Santiago , representado por la Procuradora Sra. De la Cruz, frente a la sentencia dictada, con fecha 7 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 336/2014, del que este Rollo dimana, y revocar parcialmente la misma en el único sentido de no verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, confirmándola en el resto, y todo ello sin verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª, en su apartado 8, de la L.O.P.J ., procédase a la devolución, a la parte apelante, de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0141-15 Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012 modificada por Real Decreto-ley 1/2015.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
