Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 223/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 262/2015 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 223/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00223/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 262/15
En OVIEDO, a veintisiete de Julio de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 223/15
En el Rollo de apelación núm. 262/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 324/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, siendo apelante DOÑA Fátima , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ASUNCIÓN FERNANDEZ URBINA y asistida por el Letrado DON MIGUEL ANGEL MENOR PEREZ; y como parte apelada DON Juan María , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL PILAR LANA ALVAREZ y asistido por el Letrado DON JOSE FELIX LOBATO GONZALEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés dictó Sentencia en fecha 10 de Noviembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO parcialmente la demanda CONDENANDO a Fátima a pagar la cantidad de 92.217,55 € a Juan María , con intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22-7-2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó en forma sustancial la demanda, en cuanto redujo el importe de la condena de la demandada a la cantidad de 92.217,55€, frente a la de 95.718,45€, reclamados.
En la misma el actor ejercitaba frente a la demandada, acción personal de reembolso de los pagos que había efectuado con efectivo de su exclusiva propiedad, tanto antes del matrimonio concertado con la citada, referidos a los costes de rehabilitación de una vivienda privativa de esta ultima a que había hecho frente, como con posterioridad al mismo, contraído este bajo el régimen de separación de bienes, en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgadas antes de su celebración, centrados en el precio de adquisición de una plaza de garaje y trastero.
La citada estimación sustancial deriva de haber rechazado los motivos de oposición invocados por la demandada en su contestación, centrados, en relación a los pagos relacionados con las obras de rehabilitación, en negar que hubieran ascendido al importe objeto de reclamación e invocar que, en relación a los que se reconoce efectuó el actor, para las obras de rehabilitación de la casa sita en La Iruela- Jaén-, no existió tal pago como tercero, sino en su cualidad de copropietario de la misma, toda vez que la citada compra exclusivamente a su nombre y por ello la titularidad privativa de la misma , habría sido un negocio fiduciario, en su modalidad de cum amico, en cuanto se trata de una titularidad privativa meramente formal o aparente que encubre el negocio real de cotitularidad conjunta y por mitades, para subsidiariamente de no aceptarse esta titularidad meramente fiduciaria respecto a la citada casa sita en la localidad de La Iruela, invocar que tanto esos pagos de las obras de rehabilitación de la misma como los indiscutidos del importe de la parte que a ella correspondía por el 50% de la titularidad que ostenta del precio de adquisición de la plaza de garaje y trastero, sitos en la localidad de Corvera, lo habrían sido a titulo gratuito o de donación.
Recurre tal pronunciamiento estimatorio parcial la demandada, centrando en el escrito de interposición del recurso su impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba y de las normas reguladoras de su carga, tanto en relación al importe de los pagos realizados por el demandado en las obras de rehabilitación, cuanto en el titulo en que fueron efectuados, insistiendo en su tesis opositora, en relación a las obras de la casa de La Iruela, de sostener que su titularidad privativa de la misma es meramente aparente o fiduciaria, encubriendo una titularidad conjunta y por mitad de ambos, correspondiendo los pagos a la participación indivisa que en la misma tiene el actor, o en todo caso, subsidiariamente, de no aceptarse esa titularidad privativa meramente fiduciaria, que habrían sido hechos a titulo de liberalidad, al igual que los que se reconoce efectuó el actor de la plaza de garaje y trastero, adquiridos constante matrimonio por mitades e iguales partes.
SEGUNDO.-Así centrados los términos de la impugnación, un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a compartir la convicción del juzgador, tanto acerca de la inexistencia de la titularidad meramente formal o fiduciaria de la titularidad privativa que la recurrente ostenta de la casa sita en la localidad de La Iruela - Jaén- , como de liberalidad de los pagos que respecto a la misma y a la plaza de garaje y trastero correspondientes a la recurrente llevó a cabo el actor, e igualmente de la real existencia de los mismos en la cantidad que reconoce la recurrida y a cuyo pago condena a la demandada.
En efecto en relación a los pagos, la prueba tanto documental como testifical practicada en autos, acredita que la casa de la Iruela fue adquirida a titulo privativo por la demandada, en septiembre de 2002, a medio de Escritura publica de compraventa, por un precio de 33.055,57€, pagado por la misma con el préstamo hipotecario que le fue concedido por una entidad financiera de 33.650€, casa que estaba tasada en ese momento, como así consta en la propia Escritura de préstamo hipotecario, en 45.650€.
La citada vivienda, fue objeto de una rehabilitación prácticamente integral, como así resulta no solo del reportaje fotográfico del estado en que se encontraba cuando se acometieron las obras y tras su finalización, sino porque ello es extremo que resulta acreditado con la declaración testifical de los administradores de las mercantiles que la llevaron a cabo, que han adverado tal extremo así como que los pagos que figuran en los recibos expedidos por los mismos fueron realizados en efectivo por el actor, quien igualmente efectuó a su favor transferencias desde sus cuentas para hacer efectivo parte de los mismos y ello sin que para realizar esos pagos, hubiera recibido previamente dotación de fondos por parte de la recurrente, pues de la prueba pericial económica adjuntada con la demanda y que fue ratificada, -(con la precisión ya tomada en consideración en la recurrida para minorar el importe del reintegro por este concepto)- en el acto del juicio, y no contradicha por ninguna otra, pese a que la demandada había anunciado su practica, resulta que del cruzado de datos de las respectivas cuentas bancarias de que eran titulares exclusivos cada una de las partes, ninguna transferencia existe de las de la actora a las del demandado con esa finalidad de hacerle dotación previa de fondos para los pagos que éste efectuó.
Los pagos que reflejan los recibos adjuntados a la demanda expedidos por las empresas que llevaron a cabo las obras de rehabilitación, fueron ratificados por los administradores de las mismas en prueba testifical practicada por exhorto pero con todas las garantías legales de contradicción, en cuanto se le dio a la recurrente el oportuno traslado del interrogatorio de preguntas propuesto por el actor y sino se les formularon repreguntas lo fue por causa imputable a la misma, al haber presentado el pliego correspondiente fuera del plazo que le había sido concedido por el Juzgado y una vez que ya se habían remitido los exhortos, como así se recoge en la Diligencia de Ordenación de fecha 5 de mayo de 2014, no impugnada por la misma.
No queda desvirtuada tal prueba de la real existencia de los pagos en efectivo en la cantidad reconocida en la recurrida, por el hecho de que no hubieran podido contrastarse con la contabilidad de la mercantil que los recibió, dado que por el tiempo transcurrido desde que se llevaron a cabo, mas de 10 años, ésta manifestó no disponer de la misma y lo cierto es que tampoco tenia obligación de guardarla, no pudiendo perjudicar al que los hizo esa circunstancia, así como tampoco el hecho de que citada empresa hubiera sido dada de baja temporal por deudas fiscales, pues ello tuvo lugar, según la documentación aportada por la recurrente, años después, concretamente en octubre de 2008, y los documentos son de fecha anterior a que el mismo hubiera tenido lugar, pues las obras de rehabilitación y los pagos correspondientes a las mismas finalizaron en el mes de junio de 2005.
Con esa obra de rehabilitación, la casa titularidad privativa de la recurrente sufrió una evidente revalorización, superior incluso en su importe al de las obras, toda vez que la prueba pericial practicada a instancia del actor acredita que su actual valor de mercado es de 150.000€, en extremo que tampoco ha resultado contradicho por prueba alguna practicada a instancia de la demandada.
En definitiva ha de reputarse acreditada la realidad de los pagos por el actor en vivienda que es titularidad privativa de la demanda por el importe a que asciende la condena en la recurrida por este concepto, de 84.480,90€, de los que 68.000 lo fueron en efectivo y los 16.480.90€ restantes a medio de transferencia.
TERCERO.-Ese pago, por el actor, de un gasto de obras de rehabilitación que en principio y por la titularidad privativa del inmueble en que se realizó, era gasto que había de asumir la demandada, quien fue la directamente beneficiaria del mismo, faculta al primero, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1158.2 del CCivil, a ejercitar frente a la citada la acción de reembolso deducida en la demanda, y ello porque, ya exista una relación de noviazgo cuando se llevo a cabo, ya de matrimonio, cuando se realizó el pago de la plaza de garaje y trastero, que no se discute fue abonada en su integridad, salvo la primera entrega a cuenta, ya deducida en la recurrida, con fondos procedente de una cuenta titularidad exclusiva del actor, estando como estaba el matrimonio regido por el régimen de absoluta separación de bienes, faculta a quien lo hizo para reclamar su importe a quien debió hacerlo, pues en este ultimo régimen económico matrimonial de separación de bienes, los cónyuges están obligados a saldar sus cuentas de tal manera que puede exigir uno de otro los gastos realizados que son de su exclusiva cuenta por responder en este caso al pago del precio de su cotitularidad en esos bien, naciendo de esta forma entre ellos una relación obligatoria, es decir un crédito o derecho a reembolso regulado por las normas generales del derecho común, que en este caso, ya se ha razonado, viene amparado por el art. 1158 del CCivil.
A ello no se opone el hecho de que dentro de las relaciones entre cónyuges en un matrimonio concertado bajo el régimen de absoluta separación de bienes, como es el caso, exista el deber de ambos de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de acuerdo a lo previsto en el art. 1438 del Civil, esto es según lo convenido en capitulaciones que, en este caso, coincide con la previsión legal de contribución proporcional a sus respectivos recursos económicos. El posible desfase que pueda existir en relación a las aportaciones que a las cargas comunes han hecho uno u otro, de concurrir, no es materia de este procedimiento, pese a que la demandada pudo introducir tal extremo vía reconvención, al objeto de poder compensar, si existía desfase a su favor, parte la deuda reclamada. Se desconoce además por completo cuales eran los ingresos y gastos que durante su convivencia matrimonial sometida a este régimen tenían uno y otro y la contribución realizada por cada uno a las cargas comunes. Lo único que consta en autos, es que en todo caso existe un desfase favorable al actor, según el cruce de movimientos entre las cuentas de uno y otro, examinadas en la prueba pericial económica practicada a instancia del actor, no contradicha por ninguna otra practicada a instancia de la demandada, dado que la misma pese a su anuncio no se llevó a cabo, desfase no reclamado por éste en su demanda, y que al ser ajeno a la cuestión controvertida y susceptible de solución independiente, en cualquier caso no obsta ni minora la deuda que por los conceptos aquí reclamados pueda haber entre las partes, tras la disolución de su matrimonio y extinción de ese régimen de separación de bienes.
CUARTO.-Respeto a la concurrencia o no de las causas de exención de la citada obligación de reintegro de esos pagos, la conclusión a que llega la Sala es coincidente igualmente con la convicción negativa del Juzgador de Instancia.
Así respecto a la existencia de una titularidad privativa meramente formal que encubre una cotitularidad que obliga a imputar esos pagos realizados por el actor a su obligación como copropietario de la casa de La Iruela, lo que le privaría de la condición de tercero ajeno a los pagos realizados y de la acción de reembolso ejercitada, no puede estimarse acreditada su concurrencia, cuya prueba correspondía a la recurrente que la invoca de acuerdo con las normas reguladoras de la carga de la prueba del art. 217 de la L.E.Civil .
Ello es así, porque el TS en reiterada jurisprudencia , recogida entre otras y por citar una de las mas recientes en su sentencia de 31 de octubre de 2012 , con amplia cita de precedentes, tiene declarado respecto al negocio fiduciario en su modalidad de fiducia cum amico '... que su precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, 'sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint') habiendo sido reconocida su posibilidad y validez por la jurisprudencia, salvo finalidad fraudulenta ( sentencias de 15 de marzo de 2000 ; 16 de julio de 2001 ; 13 de febrero de 2003 y 7 de mayo de 2007 ), de modo que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza'.
En este caso ninguna prueba directa existe de su concurrencia y tampoco puede deducirse esta de los indicios que se invocan en el recurso, ninguno de los cuales reúne las condiciones para ser valorado como un autentico hecho concluyente ('facta concludentia') y como tal inequívoco, de los que pueda deducirse sin asomo de duda la titularidad formal o meramente aparente que se invoca.
Así el principal de tales indicios, la existencia del poder especial que como doc. 1 se adjunto por la recurrente con su contestación, otorgado el 4 de julio de 2003 a favor del actor, su entonces novio, para que pudiera vender la mitad y solo la mitad de la finca de La Iruela, porque ello pudo responder a multitud de causas, entre otras la de garantía de devolución de los gastos de rehabilitación que pudiera hacer en la misma, y lo que es evidente es que no respondió a esa evidencia de la cotitularidad real que se propugna, entre otras razones, porque el citado poder fue revocado tras el divorcio de las partes como así se ha acreditado con la documentación adjuntada por el actor en el acto de la audiencia previa y, sobre manera, porque también la citada documental acredita que la recurrente en relación a la citada casa, ejerce sin limitación alguna la titularidad privativa que ostenta, pues es la que se aprovecha en exclusiva de los rendimientos que le reporta su destino a hospedaje turístico, sin dación de cuenta o entrega al actor de los que supuestamente y, según su tesis, corresponderían a la participación indivisa que en la misma ostenta el citado.
Tampoco el otro indicio a que se alude, relativo a la necesidad de crear esa titularidad aparente para no limitar al actor la posibilidad de acudir, al no figurar en el CRIVE del Banco de España, al crédito hipotecario para otras adquisiciones inmobiliarias, pues ninguna prueba existe ni se concreta en que medida el no figurar como comprador y prestatario en esa operación de adquisición de la citada vivienda le hubiera impedido acceder eventualmente a otras. Lo cierto es que la operación de compra de una vivienda en la localidad del Vendrell por el actor se llevo a cabo dos años después, en febrero de 2004, y fue precisamente con la plus valía obtenida con su venta, en octubre del mismo año, en forma opaca, cuando se acometen y abonan la mayor parte de las obras de rehabilitación de la casa privativa de la actora, pues fue a partir de esa fecha cuando se abonan la mayoría de los pagos en efectivo a la constructora que realizo tales obras.
QUINTO.-Respecto al motivo de oposición, subsidiario, y en todo caso contradictorio con el anterior, al menos en lo que respecto a la casa de La Iruela,- pues no se puede defender la titularidad compartida como tesis principal y la privativa sin procedencia de reintegro de gastos por tratarse esos pagos de una donación de numerario como subsidiaria- tampoco puede reputarse acreditado esa naturaleza de liberalidad de esos pagos, pues ni la relación de noviazgo primero, ni la de cónyuge en matrimonio contraído bajo el régimen de separación absoluta de bienes, después, justifica que la presunción a aplicar sea la postulada de liberalidad y no la onerosidad que, con carácter general, es aplicable a todo desplazamiento patrimonial que exceda de los meros regalos que acostumbren hacerse, bien los novios o los cónyuges, que en este caso que son los ejemplos a que alude la recurrente en su recurso para apoyar su tesis.
La donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el 'animus donandi' o intención de beneficiar ( STS de 7 de diciembre de 1948 , 27 de marzo de 1993 , 6 de octubre de 1994 ), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del Código Civil ), correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo de liberalidad, que se identifica con la voluntad de donar, al demandado que la afirma ( STS de 30 de noviembre de 1987 ), siendo requisito para su efectividad la realización del acto por el donante y la aceptación el donatario, nada de lo cual se ha acreditado en estos autos.
Es así aplicable a este caso la doctrina del Tribunal Supremo, -seguida con absoluta reiteración por todos los tribunales a la hora de resolver controversias de esta naturaleza, en territorio de derecho común como es el caso pues el matrimonio se concertó en la provincia de Jaén, sometiéndolo al régimen de separación absoluta de bienes-, que aplica la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el alto Tribunal que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' pues, según resulta de lo dispuesto en el art. 1289 del C.Civil , en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses sin que pueda presumirse la intención de donar, sobre todo cuando como aquí sucede esa duda se traduce en una renuncia de derechos por parte del actor, en este caso al reembolso que le otorga el art. 1158 del Código Civil , dado que ésta, para ser valida, ha debe acreditarse de forma explicita, clara y terminante, y ninguna prueba existe en este caso de esa renuncia al reintegro por el actor de pagos que correspondía hacer a la demandada, y que fueron asumidos por el mismo sin provisión previa de numerario por parte de esta ultima.
En definitiva tanto la jurisprudencia ( STS de 24 de julio de 1997 ) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la gratuidad invocada corresponde a quien la alega. Quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, 'debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba' ( STS de 16 de enero de 1993 y 13 de mayo de 1998 ) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC .
No existe en autos prueba directa ni indiciaria indubitada de la donación que se propugna del numerario objeto de reclamación en este procedimiento, y por ello el Juzgador de primera instancia que así lo estimo, ni puede estimarse hubiera incurrido en error en la valoración de la prueba ni infringido en este caso las normas reguladoras de su carga.
SEXTO.-Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia, que esta Sala asume en su integridad y da aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo del presente recurso y con ello la consiguiente imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º de la L.E.Civil , al no existir duda alguna de hecho o de derecho que justifique su exoneración en este caso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Fátima contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 324/13 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Avilés. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
