Sentencia Civil Nº 223/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 223/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 426/2014 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 223/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100186

Núm. Ecli: ES:APB:2015:10899

Núm. Roj: SAP B 10899/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 426/2014- E
Juicio verbal Nº 29/2012
Juzgado Primera Instancia 2 Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 223/15
Ilmo. Sr. MAGISTRADO
MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre dedos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cerdanyola del Vallès, a
instancia de María Antonieta contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 , NUM000 -
NUM001 DE BARBERÀ DEL VALLÈS y CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE EDIFICIOS CORIAN
S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 , NUM000 - NUM001 DE BARBERÀ DEL
VALLÈS contra la sentencia dictada en los mismos el dia 11 de febrero de 2014, por el/la Sr. /a. Magisrtrado/
a del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo en la seva totalitat la demanda interposada per la procuradora Neus Cano López en nom i representació de María Antonieta contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS del PASEO000 , número NUM000 - NUM001 de la localitat de Barberà del Vallès, a qui condemno a abonar a l'actora la quantitat de CINC MIL CINC-CENTS VUITANTA-NOU EUROS AMB TRENTA-TRES CÈNTIMS (5.589,33#), més els interessos legals moratoris des de la data de l'accident (27.11.2009), els interessos processals de l'article 576 LECiv. i costes causades.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 , NUM000 - NUM001 DE BARBERÀ DEL VALLÈS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 14 de octubre de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el/la Ilmo/a. Sr/a.. Magistrado/a D. Dª MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada el día 11 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Valles , Barcelona , en los autos de Juicio Verbal nº 29/2012 estimaba la demanda presentada por María Antonieta y dirigida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 de Barberá del Vallés , condenando e esta a abonar a la actora la suma de 5.589,33 EUR mas los intereses legales correspondientes desde la fecha del accidente sufrido por la demandante , imponiéndole igualmente las costas causadas. Contra la indicada resolución formula recurso de apelación la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 de Barberá del Vallés solicitando la revocación de la resolución de instancia al considerar que la responsabilidad de los hechos en los que se funda la demanda le corresponde a un tercero , CONSERVACION Y RESTAURACION DE EDIFICIOS CORIAN SL , que era la empresa que llevaba a cabo la restauración de la fachada de la Comunidad demandada, sin que ninguna negligencia puede atribuirse a esta y sin que se entienda justificada la propiedad del palet causante de la caída de la demandante . Finalmente discrepa de la fecha establecida para el abono de los intereses relativos a la suma objeto de condena .



SEGUNDO.- La resolución de instancia establece las circunstancias que determinaron las lesiones objeto de reclamación , no se cuestiona por la recurrente ni la realidad del accidente , ni las circunstancias que lo condicionaron , ni siquiera sus consecuencias sino tan solo la vinculación que puede atribuirse a la Comunidad demandada respecto de aquellos . En este sentido debemos señalar como la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2015 establece como , en el supuesto de existir varios agentes que en principio pudieran responder del daño, al perjudicado no le es exigible una indagación exhaustiva acerca de cuál de dichos agentes resulta responsable del suceso por lo que podrá dirigirse contra cualquiera de ellos , sin perjuicio de las posibilidades de repetición que pudieran asistir al mismo. En el mismo sentido la sentencia de 31 de enero de 2007 dice que «la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables . Esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes en la obra .



TERCERO.- En tales términos ha resultado demandada la Comunidad recurrente y la sentencia de instancia , atribuyéndole la condición de promotora de las obras de rehabilitación que se estaban efectuando en su fachada , la considera responsable con base en la culpa in vigilando e in eligendo del art 1903 CC en relación a la actuación de la empresa que las estaba ejecutando . Habremos de examinar , en consecuencia , los supuestos de responsabilidad , como el presente , en los que el propietario ha encargado la ejecución de unos trabajos a una empresa especializada , como resulta de la propia descripción que efectúa la sentencia de instancia.

La sentencia del Tribunal Supremo , de 7 de diciembre de 2006 , indica como en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ; la apreciación de esta dependencia exige la consideración del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. En el caso que nos ocupa , y señalando los propios hechos determinados como acreditados por la sentencia recurrida , la Comunidad demandada encomendó a una empresa especializada CONSERVACION Y RESTAURACION DE EDIFICIOS CORIAN SL la ejecución de los trabajos y su dirección y supervisión a un arquitecto superior . Resulta evidente que eran estos quienes tenían encomendada la adopción y mantenimiento de las medidas de seguridad necesarias . No puede considerarse que en estas circunstancias a la Comunidad demandada , carente de experiencia y especialización en materia de rehabilitación de edificios , se le pueda atribuir relevancia en la vigilancia de las labores constructivas , máxime cuando , como ya hemos dicho confió la realización de la obra y de las medidas de seguridad correspondientes a quienes tenían atribuido el control de la actividad potencialmente dañosa .



CUARTO.- De esta manera y considerando como en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponderá exclusivamente a éste , siempre que en la relación contractual establecida no se haya establecido una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista , dependencia que se produciría si el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas .

El Tribunal Supremo , en sentencia de 17 de septiembre de 2008 , sostiene que la responsabilidad tipificada en el artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma, es decir: para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución aquella, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución , de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC por 'culpa in eligendo'.

En el caso que nos ocupa no hallamos ni la ausencia de cualificación en los encargados de la ejecución y supervisión de las obras , profesionales del sector , ni se ha acreditado dependencia alguna al no constar reservada ni la vigilancia ni la participación de la demandada en las mismas lo que , en nuestra opinión excluye la responsabilidad declarada sobre la misma. Así y , en consecuencia , habremos de estimar el recurso planteado desestimando la pretensión formulada contra la demandada sin perjuicio de las acciones que le correspondan a la perjudicada respecto de los directos responsables de las lesiones padecidas.



QUINTO.- Visto el contenido del art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada , el mismo efecto que atribuiremos a las de la instancia atendidas las circunstancias fácticas y jurídicas evidenciadas en autos y el contenido del art 394 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 de Barberá del Vallés contra la sentencia de 11 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Valles , Barcelona , en los autos de Juicio Verbal nº 29/2012, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y , en su lugar DESESTIMANDO la demanda formulada por María Antonieta y dirigida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 de Barberá del Vallés DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de referencia de las pretensiones ejercitadas de contrario , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas originadas ni en esta alzada ni en la instancia.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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