Sentencia Civil Nº 223/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 223/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 318/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 223/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100220

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00223/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10109 41 1 2014 0100100

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2014

Recurrente: Carlos Francisco , Felicisima

Procurador: MARIA DEL CARMEN SAEZ GUIJARRO

Abogado: ANTONIO ALFREDO BARCA DURAN

Recurrido: LIBERBANK S.A.

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: CESAR SOLER MARTIN JAVATO

S E N T E N C I A NÚM.- 223/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.-318/2015 =

Autos núm.- 92/2014 =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a trece de Julio de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 92/2014, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, los demandantes DON Carlos Francisco y DOÑA Felicisima , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sáez Guijarro,y defendidos por el Letrado Sr. Barca Durán, y como parte apelada, el demandante, LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y defendido por el Letrado Sr. Martín Javato.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm.- 92/2014, con fecha 27 de Marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Francisco y Felicisima , y en consecuencia:

1.- Declaro la NULIDAD del contrato (orden de compra) celebrado entre Carlos Francisco y Felicisima con la entidad Caja de Extremadura, hoy Liberbank de fecha 01/06/2011 y 30/08/2011, nulidad que se extiende al contrato de recompra o canje de obligaciones en acciones en fecha 25/03/2013.

2.-Declaro la obligación de Liberbank S.A. de reintegrar la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 €) depositados en obligaciones subordinadas, por la entidad bancaria, todo ello con los frutos, intereses legales correspondientes, desde la fecha de adquisición de los productos.

3.- Declaro la obligación de Carlos Francisco y Felicisima de reintegrar las acciones adquiridas y la totalidad de los importes abonados por la entidad durante el tiempo de vigencia de las obligaciones subordinadas, más los intereses desde su percepción.

4.- No se realiza pronunciamiento en costas procesales...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Junio de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 92/2.014, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Carlos Francisco y por Dª. Felicisima contra Liberbank, S.A.: 1.- Se declara la Nulidad de los Contratos (orden de compra) celebrado entre D. Carlos Francisco y Dª. Felicisima con la entidad Caja de Extremadura, hoy Liberbank, S.A., de fechas 1 de Junio de 2.011 y de 30 de Agosto de 2.011, Nulidad que se extiende al Contrato de Recompra o Canje de Obligaciones en Acciones en fecha 25 de Marzo de 2.013; 2.- Se declara la obligación de Liberbank, S.A. de reintegrar la cantidad de 12.000 euros depositados en Obligaciones Subordinadas, por la entidad bancaria, todo ello con los frutos e intereses legales correspondientes, desde la fecha de adquisición de los productos; 3.- Se declara la obligación de D. Carlos Francisco y de Dª. Felicisima de reintegrar las acciones adquiridas y la totalidad de los importes abonados por la entidad bancaria durante el tiempo de vigencia de las Obligaciones Subordinadas, más los intereses desde su percepción, y 4.- No se realiza pronunciamiento alguno en cuanto a la imposición de las costas procesales, se alza la parte apelante - demandantes, D. Carlos Francisco y Dª. Felicisima .- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción por inaplicación parcial del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en relación con la infracción por aplicación indebida del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en tercer lugar, la infracción por inaplicación del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por Incongruencia de la Sentencia; en cuarto lugar, la infracción por inaplicación del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , por falta de motivación; en quinto lugar, la inaplicación del Principio 'Pro Actione'; en sexto lugar, la aplicación indebida parcial del artículo 1.303 del Código Civil , en cuanto a la restitución de las prestaciones según la Doctrina Jurisprudencial de la Audiencia Provincial de Cáceres, y, finalmente, la aplicación indebida del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración y aplicación indebida parcial del artículo 1.303 del Código Civil , en cuanto a la restitución de las prestaciones, según la Doctrina Jurisprudencial de la Audiencia Provincial de Cáceres. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Liberbank, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, conviene señalar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que ninguno de los cinco primeros motivos del Recurso de Apelación inciden, en términos jurídicos -tanto procesales, como sustantivos-, sobre la cuestión que ha resultado controvertida en esta segunda instancia. De manera sucinta y resumida, cabe significar que la parte actora apelante sólo discrepa de la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Quinto (efectos de la declaración de nulidad y de la retrocesión de las prestaciones como consecuencia de tal declaración de nulidad -aplicación del artículo 1.303 del Código Civil -) y Sexto (razonamiento jurídico sobre la condena en las costas de la primera instancia) y, en consecuencia, también del Fallo de la Sentencia, de tal modo que sólo se impugnan dos pronunciamientos; esto es, aquél por el cual se incluye, en la obligación de los demandantes de reintegrar las acciones adquiridas y la totalidad de los importes abonados por la entidad bancaria durante el tiempo de vigencia de las Obligaciones Subordinadas, el pago de los intereses legales de demora desde su percepción (que considera que no deben incluirse), y, en segundo lugar, aquel conforme al cual, no se imponen a ninguna de las partes las costas procesales correspondientes a la primera instancia, entendiendo la parte apelante que la Demanda ha sido íntegramente estimada (o, en otro caso, ha sido estimada en lo sustancial) y que, por tanto, las costas de la primera instancia deberían imponerse a la parte demandada, Liberbank, S.A.

En consecuencia, los cinco primeros motivos del Recurso resultan absolutamente ajenos a la pretensión recursiva que conforma la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto; y, de este modo -y con absoluta brevedad y a los efectos de preservar la congruencia y la obligación de motivación de las Resoluciones Judiciales- debe significarse, en primer término, que no existe error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción por inaplicación parcial del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; es decir, podrá discreparse de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida en dos concretos pronunciamientos (que son los que rechaza la parte apelante), mas el Principio de Justicia Rogada ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ha sido preservado, aun cuando la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Resolución recurrida no se comparta (o no se comparta en su totalidad) por la parte actora apelante.

En segundo lugar, no existe error en la valoración de la prueba en relación con la infracción por aplicación indebida del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la cuestión controvertida en esta segunda instancia no constituye una problemática fáctica de valoración de la prueba, sino de naturaleza jurídico-interpretativa en relación con el alcance del artículo 1.303 del Código Civil en orden a la retrocesión de las contraprestaciones cuando se declara la nulidad de este tipo de productos bancarios (Obligaciones Subordinadas).

En tercer lugar, no existe la inaplicación del Principio 'Pro Actione', sino una discrepancia que manifiesta la parte apelante en la interpretación del artículo 1.303 del Código Civil que -por extensión- alcanza al pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia; mas, ni se ha rechazado el acceso a la Jurisdicción, ni se ha conculcado la Doctrina Constitucional que la parte apelante cita en esta sede recursiva. La Sentencia recurrida satisface la tutela jurisdiccional que fue interesada en la Demanda. Cuestión distinta es que la parte apelante discrepe (o discrepe parcialmente) de la decisión adoptada en la Sentencia dictada, que es lo que constituye el objeto del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto.

TERCERO.- En cuarto lugar, no se aprecia infracción legal alguna por inaplicación del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por Incongruencia de la Sentencia. Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre - Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte actora apelante, en el tercer motivo del Recurso, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Cuestión distinta -como se viene repitiendo- es que la parte apelante discrepe, tanto de la decisión adoptada (parcialmente) en la Sentencia recurrida, como de los razonamientos jurídicos en los que se haya fundamentado, lo que en absoluto afecta a la congruencia de la Resolución Judicial.

CUARTO.- Finalmente, tampoco se advierte la infracción por inaplicación del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , por falta de motivación. Sobre la ausencia de motivación de la Sentencia, no se aprecia -como decimos- la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que tampoco puede acogerse en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente, las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.

Pues bien, en función de la Doctrina del Tribunal Constitucional que ha quedado puesta de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la Sentencia impugnada llena de forma razonablemente suficiente la exigencia de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juez de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución, ha exteriorizado las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías. La parte apelante -como ya se ha reiterado- discrepa (parcialmente) de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto -en concreto- a dos concretos pronunciamientos, decisión que el Juzgado de instancia ha justificado, tanto en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la Sentencia recurrida, como en el posterior Auto de Aclaración de fecha 4 de Mayo de 2.015. Por tanto, el que no se comparta la decisión judicialmente adoptada no determina el que la Resolución impugnada adolezca de una suficiente motivación.

QUINTO.- Los motivos Sexto y Séptimo del Recurso de Apelación denuncian, respectivamente, la aplicación indebida parcial del artículo 1.303 del Código Civil , en cuanto a la restitución de las prestaciones según la Doctrina Jurisprudencial de la Audiencia Provincial de Cáceres, y la aplicación indebida del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración y aplicación indebida parcial del artículo 1.303 del Código Civil , en cuanto a la restitución de las prestaciones, según la Doctrina Jurisprudencial de la Audiencia Provincial de Cáceres. Ambos motivos, por su evidente interconexión, merecerán, si bien con la necesaria sistemática, un examen conjunto y unitario.

Pues bien, como ya se significó con anterioridad, la parte actora apelante sólo discrepa de la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Quinto (efectos de la declaración de nulidad y de la retrocesión de las prestaciones como consecuencia de tal declaración de nulidad -aplicación del artículo 1.303 del Código Civil -) y Sexto (razonamiento jurídico sobre la condena en las costas de la primera instancia) y, en consecuencia, también del Fallo de la Sentencia, de tal modo que sólo se impugnan dos pronunciamientos; esto es, aquél por el cual se incluye, en la obligación de los demandantes de reintegrar las acciones adquiridas y la totalidad de los importes abonados por la entidad bancaria durante el tiempo de vigencia de las Obligaciones Subordinadas, el pago de los intereses legales de demora desde su percepción (que considera que no deben incluirse), y, en segundo lugar, aquel conforme al cual, no se imponen a ninguna de las partes las costas procesales correspondientes a la primera instancia, entendiendo la parte apelante que la Demanda ha sido íntegramente estimada (o, en otro caso, ha sido estimada en lo sustancial) y que, por tanto, las costas de la primera instancia deberían imponerse a la parte demandada, Liberbank, S.A.

En relación con el motivo Sexto del Recurso, la cuestión controvertida, a este efecto, ya ha sido examinada y resuelta por este Tribunal en un asunto de naturaleza análoga al presente (en lo que respecta a las cuestiones discutidas respecto de la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil ), por lo que, en la presente Resolución, no podemos sino reproducir -con la necesaria acomodación al supuesto que ahora se examina- los mismos Razonamientos Jurídicos entonces desarrollados. El referido posicionamiento fue adoptado por este Tribunal en la Sentencia 237/2.014, de 10 de Octubre, dictada en el Rollo de Apelación 381/2.014 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia con el número 512/2.013, criterio que -por lo demás- ya había sido adoptado en nuestra Sentencia 195/2.014, de 17 de Septiembre , dictada en el Rollo de Apelación 319/2.014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia con el número 389/2.013.

En este sentido -y a los efectos que ahora interesan en atención al contenido sustantivo del Sexto motivo del Recurso- reproducimos, literalmente, el contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada por este Tribunal 237/2.014, de 10 de Octubre ; conforme a la cual, decíamos entonces -y reiteramos ahora- que: 'Mediante el recurso se pretende que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar dicte otra que, sin perjuicio de condenar a la demandada a restituir a la demandante la cantidad de 120.000 euros, invertida por ella en las obligaciones subordinadas pactadas, cuya compra se declara nula, establezca la obligación recíproca de la actora de restituir a la demandada los rendimientos percibidos en concepto de retribución mientras mantuvo la titularidad del producto, incrementados con sus intereses legales. Por tanto, impugna parcialmente el punto 2° del Fallo de la sentencia y el Fundamento cuarto de la misma.

Que según dicho Fundamento de Derecho nos encontramos ante un supuesto de nulidad del contrato y, de conformidad con lo dispuesto en artículo 1.303 del Código Civil , procede la restitución de las cosas objeto del mismo y del precio con sus intereses, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, a abonar a la demandante la cantidad de 120.000 euros, menos la cantidad percibida en concepto de rentabilidad, más el interés legal del dinero computado desde la fecha de suscripción del contrato hasta la fecha de la sentencia y desde la misma hasta su completo pago los intereses previstos en artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En los casos de nulidad contractual es reiterada, constante y uniforme la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce aplicable, incluso de oficio, el artículo 1.303 del Código Civil de forma que, como establece el repetido precepto, 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses'.

La aplicación del precepto citado a este caso supone que, declarado nulo el contrato, el demandante debe recibir el capital que entregó en su día más los intereses legales como rendimiento de dicho capital y el demandado lo que pagó por disponer de ese capital (los rendimientos del producto). Al tratarse el caso que nos ocupa de un contrato con obligaciones dinerarias para ambas partes, los intereses son los frutos que han percibido los contratantes por el dinero recibido de la contraparte, de forma que con su entrega no hay perjuicio para ninguno de ellos.

Pues bien, examinada la demanda se ejercita acción de nulidad del contrato porque el consentimiento prestado por la actora está viciado por dolo o por error, pues alega que se produjo un error en la actora al contratar las obligaciones subordinadas. Y se pretende, como efecto de la nulidad, que se condene a la demandada a restituir a los actores la cantidad depositada, que asciende a 120.000 euros, más los intereses legales desde la fecha del referido contrato declarado nulo, hasta el momento de la restitución efectiva, sin perjuicio de las restituciones o compensaciones que procedan en su caso, sin hacer referencia a los intereses de estos rendimientos.

La cuestión objeto de apelación se centra en si la actora está obligada a reintegrar al Banco los intereses de la cantidad que como rendimiento del capital entregado recibió durante la vida del contrato, y ello, como consecuencia jurídica de la nulidad del contrato, en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil . La misma ya ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en fecha 17 de Septiembre de 2.014, cuyo planteamiento seguiremos en esta Resolución.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2.008 señala que 'El régimen jurídico que establece el artículo 1.303 del Código Civil , que configura una suerte de condictio indebiti, y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, nace de la Ley y no necesita petición expresa, por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por 'no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido'.

En consecuencia, respecto a los efectos indicados sobre los intereses, el régimen de éstos, en caso de restitución derivada de la nulidad del contrato, ha de regirse por lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil , que exige que su devengo haya de retrotraerse al momento de la celebración del contrato para conseguir así la finalidad de la declaración de nulidad cual es eliminar cualquier efecto que el contrato hubiera podido producir durante su vigencia.

El artículo 1.303 del Código Civil establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Al haberse declarado la nulidad del contrato de depósito o administración de valores de fecha 30 de Junio de 2.009 y la orden de compra por la que se suscribieron 120 títulos en obligaciones subordinadas Caja Duero 2.009, con un valor nominal de 120.000 euros, debe ser aplicado el contenido de este precepto al presente procedimiento. Por tanto, debe procederse a una restitución recíproca de las cantidades entregadas del contrato declarado nulo, tal y como se solicita en la propia demanda.

La demandada (...) debe ser condenada a reintegrar a la parte actora la suma de 120.000 euros, importe del capital aportado, más los intereses legales devengados, tal y como se acuerda en la sentencia recurrida, mas deben deducirse de estos importes las cantidades percibidas por la actora en concepto de intereses abonados por la demandada; pero no los intereses legales de ésta última cantidad como diremos a continuación; operaciones que se llevarán a efecto en ejecución de sentencia.

Reiteramos que esta devolución de prestaciones recíprocas es consecuencia de la declaración de nulidad y de este modo, declarada la nulidad del contrato, se trata de reponer a las partes en el estado en que se encontraban en el momento anterior a la celebración del contrato como si éste no hubiera existido, de ahí que ambas partes han de restituirse las prestaciones recíprocamente recibidas, realizando una sencilla operación aritmética de compensación de ambas cantidades, como se solicita en la demanda.

Insistimos, que en relación al artículo 1.303 del Código Civil la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 1.983 , 24 de Febrero de 1.992 y 6 de Octubre de 1.994 ), razones todas que en este supuesto obstan al planteamiento impeditivo que expresa la apelada como motivo que imposibilitaría el conocimiento del recurso.

De conformidad con el referido artículo 1.303 y con la anterior doctrina, procede desestimar el recurso de apelación. La cuestión estriba en precisar la dimensión exacta de las respectivas obligaciones de devolver las 'cosas con sus frutos y el precio con sus intereses'.

Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en el Recurso de Apelación 116/14 , 'La obligación de restitución de la entidad se identifica con la obligación de devolver el capital invertido con los frutos, -el interés legal-, que tal suma ha devengado desde que se realizaron las entregas de dinero con cada orden de compra.

Es cierto que algunas resoluciones judiciales han modulado el alcance de esta obligación, señalando que los frutos de la cantidad entregada por el cliente no se corresponden con el interés legal, sino que debería señalarse un interés diferente, por ejemplo el correspondiente a la media de las imposiciones a plazo, criterio seguido, por ejemplo, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 6 de Febrero de 2.014 . No obstante, en nuestro caso, la pretensión del demandante se concreta a la petición del interés legal, criterio que ha sido respetado, mas esta cantidad habrá de compensarse con la obligación de restitución impuesta al demandante de los rendimientos abonados a consecuencia de los diversos productos contratados.

Ahora bien, la cuestión está en determinar si dicha suma debe o no devengar a su vez intereses, tal como propone la parte apelante en línea con lo que acaba de afirmarse respecto de su obligación de restitución, o si, por el contrario, procede realizar una interpretación analógica de las normas sobre liquidación de estados posesorios, que se basa en la existencia de una situación de buena fe por parte del cliente que adquiere los productos bancarios inducido por el error de la entidad financiera. Se daría la paradoja de que el banco sí habría obtenido una rentabilidad, no cuantificada, que no tendría que compensar ya que con el dinero que se le entregó en depósito negoció en el mercado y obtuvo rentabilidad, y por el contrario el cliente vería que por ese dinero no se le daría retribución alguna y, además, no se le compensaría por su pérdida de valor, que se le reintegraría el valor neto de la aportación inicial menos los intereses recibidos, y ese dinero habría perdido valor por los sucesivos incrementos del Indice de Precios al Consumo durante los años de duración del depósito...'

'Es cierto que la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones los efectos del artículo 1.303 del Código Civil y los derivados de la liquidación de estados posesorios, en particular en los supuestos en los que se trataba de devolver bienes inmuebles que habían venido siendo poseídos por un poseedor de buena fe que vencía en el ejercicio de la acción de resolución que determinaba la reposición de las cosas al estado que tenían al celebrarse el contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2.013 : 'Junto a esta obligación de restitución provocada por la resolución contractual, motivo tercero del recurso, y conforme a la razón de compatibilidad anteriormente señalada, la resolución también puede operar unos efectos restitutorios que no surgen directamente de la ineficacia funcional del contrato programado, sino que se residencian, más bien, en la obligación de entrega de la cosa cuya adquisición ha devenido ineficaz, por la resolución del título que la justificaba, dando lugar a la restitución y liquidación del estado posesorio, artículos 451 a 458 del Código Civil '.

'Desde esta perspectiva, y aunque el artículo 1.303 no lo mencione, el principio de buena fe se erige como criterio determinante de la ordenación establecida. En efecto, conforme al artículo 451 del Código Civil , la posesión de buena fe constituye 'per se' el título de atribución de los frutos producidos, cuestión que en el presente caso resulta extrapolable tanto al goce como al disfrute de la vivienda por los compradores mientras duró su buena fe posesoria. Por contra, la posesión de mala fe no solo no constituye título de atribución, sino que impide que el título de atribución que resulte produzca sus efectos sobre la propiedad de los frutos en toda su extensión; de ahí que el artículo 455 del Código Civil señale que el poseedor de mala fe no solo tiene que abonar los frutos percibidos, sino también los frutos que el poseedor legítimo hubiera podido percibir (fructus percipiendi)'.

En el presente caso, el valor de la ocupación o disfrute de la cosa desde el momento en el que los compradores perdieron su condición de poseedores de buena fe y siguieron poseyendo la cosa en perjuicio del legítimo poseedor, debiendo ser resarcido a través de esta obligación de restitución'). El demandante, al margen de concretas prestaciones indemnizatorias no ejercitadas en el presente proceso, ve restituida su posición mediante la entrega por la entidad bancaria de las cantidades que depositó con los intereses desde la fecha de cada contrato, y resulta consecuencia de la retroacción de efectos del artículo 1.303 del Código Civil que por su parte restituya las cantidades que en virtud de un contrato cuya invalidez ha pretendido ha percibido durante su vigencia'.

'Pero otra cosa es que dichas cantidades deban a su vez producir intereses. La cuestión se conoce polémica en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Por nuestra parte entendemos que la obligación del demandante, en las concretas circunstancias del caso, se debe limitar a la devolución de los rendimientos obtenidos por el producto financiero adquirido sin tener que restituir los frutos civiles de dichas sumas, por las siguientes razones:

a) porque, como venimos razonando a lo largo de toda esta Resolución, en línea con la interpretación jurisprudencial dominante, la esencia de la declaración de nulidad está en la existencia de un vicio estructural en el negocio a consecuencia de la situación de error generada en el cliente, -consumidor-, por la actuación de la entidad financiera. Ello determina una situación de desigualdad en la información y de desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, con vulneración de la normativa legal, que no fue restablecida por la entidad demandada; situación de desequilibrio que debe traducirse también en la reposición de las cosas al momento de la celebración del contrato, en aplicación del artículo 1.303 sustantivo.

b) porque el análisis de la conducta de la entidad financiera, tal como se desprende de los hechos probados, permite su consideración como una actuación de mala fe, que debe tener traducción en la restitución de las cosas a su origen.

c) porque, nos parece, que se consolidaría una situación de enriquecimiento injusto si se obliga a devolver al cliente los intereses legales de las sumas percibidas en virtud de las órdenes de adquisición de participaciones preferentes y deuda subordinada, mientras que la entidad, que celebró el contrato con el fin de atender a sus exigencias coyunturales de capitalización, habrá obtenido rendimiento de las sumas depositadas por el cliente en normal desarrollo del negocio bancario.

d) porque la normativa protectora del consumidor, -en particular los artículos 60 y 62 del Texto Refundido 1/2.007 , además de la normativa específica citada sobre protección del consumidor adquirente de servicios y productos financieros-, constituye base suficiente para incrementar el estándar de la buena fe contractual exigible a la entidad financiera, que en el caso se ha visto vulnerada de forma palmaria, y da fundamento a la modulación de los efectos de la retroacción de efectos con el fin de evitar situaciones de desprotección de los consumidores.

e) porque, en esta misma línea de razonamiento, se sitúa la legislación especial dictada para la reestructuración de entidades de crédito, -Ley 9/2.012, de 14 de Noviembre-, que establece, en su apartado IV, como uno de sus objetivos la adopción de medidas de protección del inversor '... en relación con la comercialización de los instrumentos híbridos y otros productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años'; prácticas irregulares de comercialización como las que han constituido el objeto del presente litigio'.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación por cuanto entendemos que el rendimiento obtenido por las obligaciones subordinadas y que debe ser devuelto a la entidad demandada y apelante no devenga interés legal moratorio'.

Hasta aquí, la cita de la Sentencia dictada por este Tribunal 237/2.014, de 10 de Octubre .

SEXTO.- No cabe duda, por tanto, que el criterio que mantiene la parte actora apelante es coincidente con el de este Tribunal, que ha quedado puesto de manifiesto en el Fundamento de Derecho anterior y, al mismo tiempo, no se complace con el que ha adoptado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en cuanto que acuerda que la obligación de reintegro que se impone a los demandantes, sobre los importes abonados por la entidad bancaria durante el tiempo de vigencia de las Obligaciones Subordinadas, devengue los intereses legales desde su percepción.

Sobre la cuestión relativa a si esta petición ha sido realmente solicitada por la parte actora apelante, conviene indicar con carácter general (y este razonamiento es aplicable a los dos últimos motivos del Recurso) que, con independencia de la ortodoxia con la que se redacten los Escritos Expositivos de las partes, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , exige huir de formalismos exagerados cuando no abriga género de duda alguno el sentido de la pretensión que pudiera deducirse. Y, así, en la Demanda, la parte actora postuló un pronunciamiento análogo al criterio que mantiene este Tribunal sobre la improcedencia de que, a las cantidades percibidas por la actora en concepto de intereses abonados por la demandada (y que debe restituir), se le apliquen los intereses legales, y lo postuló en el Otrosí Digo del referido Escrito Expositivo. Ciertamente, efectuar en la Demanda una petición de esta naturaleza, mediante Otrosí, no constituye la forma más ortodoxa de construcción del Suplico del referido Escrito Expositivo, pero no cabe duda de que dicho Otrosí incorpora una pretensión alternativa -no subsidiaria-, por lo que su eventual estimación no afectaría a la oportunidad de que se impusieran las costas procesales a la parte demandada en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, así, la parte actora pidió la devolución de la cantidad reclamada (12.000 euros), a la que se le detraería en concepto de devolución los réditos obtenidos (cupones) por los depósitos bancarios y, a dicha cantidad resultante, se le adicionaría el interés legal del dinero desde la fecha de compra de los valores hasta la fecha de la Sentencia, y desde la fecha de la Sentencia hasta el pago los intereses de la mora procesal ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Fácil es comprobar que esta petición es análoga al criterio que mantiene este Tribunal, sobre todo después de la aclaración y concreción efectuada en la Audiencia Previa al Juicio, y que se mantiene en el Recurso de Apelación. En este punto, también debe añadirse que, en el apartado 1º del Suplico del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, también se pide expresamente la imposición de las costas devengadas a la parte demandada; de tal modo que tal pronunciamiento, de acogerse (es decir, la condena a la parte demandada en las costas de la primera instancia) no vulneraría el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Principio de Justicia Rogada), tal y como alegó la parte demandada apelada en los motivos Sexto y Séptimo del Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, aun cuando, en el segundo apartado del Suplico del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, se aludiera a una estimación parcial de la Demanda, lo que -claramente- obedece a un mero error de transcripción, teniendo en cuenta, no sólo lo pedido en el primer apartado del Escrito de Interposición del Recurso, sino también el contenido intrínseco de la propia Impugnación, que gira sobre la exclusión de los intereses legales de demora sobre la cantidad que han de restituir los demandantes, y sobre la condena en las costas de la primera instancia.

Consiguientemente, el Sexto motivo del Recurso ha de ser estimado y, en su consecuencia, se acordará que, en la obligación de los demandantes de reintegrar las acciones adquiridas y la totalidad de los importes abonados por la entidad bancaria durante el tiempo de vigencia de las Obligaciones Subordinadas, no se incluirán intereses legales de demora desde su percepción.

SEPTIMO.- En virtud de las consideraciones jurídicas expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no cabe duda de que la Demanda será íntegramente estimada, y, en cualquier caso, la nimia, reducida o levísima diferencia de redacción (que no sustantiva) sobre la restitución de las prestaciones, siempre posibilitaría la aplicación de la Doctrina Jurisprudencial sobre la estimación sustancial de la Demanda a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia.

En este sentido y, en cuanto a la condena en costas, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 9 de Junio de 2.006 , señala que el sistema general se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación - aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de Octubre de 1.992 , 15 de Marzo de 1.997 ó de 28 de Febrero de 2.002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en el régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles.

Entendemos, no obstante, que ni siquiera es necesario apelar a esta Doctrina Jurisprudencial sobre la estimación sustancial de la Demanda con respecto a la procedencia y oportunidad de que las costas de la primera instancia se impongan a la parte demandada (lo que lógicamente implica la estimación del Séptimo motivo del Recurso), en la medida en que la Demanda (en cuanto a su petición alternativa, fijada definitivamente en la Audiencia Previa al Juicio y mantenida en el Recurso de Apelación) ha sido íntegramente estimada, por lo que las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho, que exigieran otro pronunciamiento diferente.

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, de indicarán.

NOVENO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco y de Dª. Felicisima contra la Sentencia 16/2.015, de veintisiete de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 92/2.014, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el sentido, por un lado, de que la obligación de los demandantes de reintegrar las acciones adquiridas y la totalidad de los importes abonados por la entidad bancaria, durante el tiempo de vigencia de las Obligaciones Subordinadas, no incluye intereses legales de demora desde su percepción, y por otro, de imponer a la parte demandada, Liberbank, S.A., las costas procesales causadas en la primera instancia, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, con respecto a las mismas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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