Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 223/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 521/2013 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 223/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00223/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 521/2013
Proc. Origen:Juicio ordinario nº 1198/2012
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 4 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 223/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a quince de junio de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 521/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1198/2012, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: DOÑA Matilde , representada por la Procuradora Sra. PENAS FRANCOS; como APELADOS/DEMANDADOS: 'CURFIL INMOBILIARIA, S.A.' Y DON Narciso , no personados.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 3 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Penas Francos, en nombre y representación de doña Matilde , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados don Narciso y Curfil Inmobiliaria S.A. a que abonen a la actora las siguientes cantidades: treinta y seis mil euros (36.000 euros) más IVA correspondiente; dos mil novecientos veintisiete euros con noventa y siete céntimos (2.927,97 euros) en concepto de intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda; y los intereses que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda, calculados al tipo del 9% y sobre el principal de 36.000 euros, hasta el momento del completo pago de ese principal. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Matilde , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Interpone la demandante Sra. Matilde recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña al haber estimado solo parcialmente su reclamación de los honorarios que estarían todavía pendientes de pago por parte de su ex cliente, la demandada Curfil Inmobiliaria SA, y su administrador, el demandado Sr. Narciso que habría asumido solidariamente la deuda, por la intervención profesional de la demandante como abogada en la defensa de los intereses de Curfil en el proceso ordinario n° 1366/2010 del mismo Juzgado frente a la entidad Winterra SA, sobre resolución del contrato de ejecución de obra, nulidad de cláusulas abusivas del mismo y en reclamación de más de 3,3 millones de euros por diversos conceptos de la liquidación de la relación.
SEGUNDO.- La sentencia ahora apelada únicamente estimó la demanda por una cantidad de 36.000 euros, más su IVA, y otros cerca de 3 mil euros de intereses devengados y ya cuantificados hasta la presentación de la demanda, más los que se devenguen a partir de entonces al tipo pactado del 9%. Pronunciamiento que deviene firme al no haber sido recurrido en esto por ninguna de las partes.
El recurso de la actora se refiriere a los 150 mil euros más IVA restantes que la sentencia desestimó por una serie de razones en relación a los tres momentos o hitos temporales y procedimentales en la relación del arrendamiento de servicios profesionales a efectos de fijar y cuantificar los honorarios en cuestión.
El juzgador de instancia consideró que si bien la propuesta de actuación y honorarios u hoja de encargo aceptada de 11 de noviembre de 2010 recogería, entre otros pactos, una cantidad añadida de 150 mil euros en caso de éxito para Curfil de conseguirse rebajar la cantidad reclamada en un 90% (premio o gratificación); la cual también se incluiría en el documento de reconocimiento de deuda efectuado por el administrador en fecha 21 de septiembre de 2011, después de la celebración de la audiencia previa en aquel proceso ordinario, para el caso de ser la condena inferior a 300 mil euros, aparte de otras cuantías de honorarios, forma y plazos de pago; sin embargo, en el nuevo documento del reconocimiento de deuda de 26 de octubre de 2011 ya no se haría referencia alguna a dicho premio o gratificación de 150 mil euros. Se apreció un claro y evidente 'animus novandi' por los litigantes al establecer los honorarios profesionales de la actora, reflejado en los tres hitos temporales y procedimentales, concluyendo que el último documento contractual contendría el último y definitivo pacto de honorarios que consciente y voluntariamente excluiría el premio o gratificación contemplado en los dos primeros documentos anteriores, como lo demostraría la falta de toda mención en el documento de 26/10/2011, a diferencia de los anteriores; que se haga referencia a la 'cantidad total' adeudada a la actora por su intervención profesional en el indicado proceso ordinario 'hasta el juicio' (congruente con el hecho de no haber actuado desde entonces); el haber renunciado a la defensa la ahora actora-apelante 5 días antes del último reconocimiento de deuda, lo que justificaría el documento de 26/10/2011 en el que se fijaría definitivamente el importe de los honorarios adeudados hasta ese momento; cuando además se había concedido la venia al nuevo letrado expresando Doña Matilde que se le adeudaban los honorarios profesionales devengados hasta la fecha, si bien la deuda no era todavía exigible, lo que se referiría a los honorarios pactados en el último reconocimiento de deuda sin referencia alguna al premio o gratificación de 150.000 euros; y la clara voluntad e intención de las partes que recogería de la estipulación VI del último documento, expresando dejar las partes zanjado el debate sobre los honorarios profesionales, con el único pago pendiente reconocido en el mismo documento de los 36.000 euros más los impuestos e intereses estipulados.
TERCERO.- Se sostiene en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba y en la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia sentencia.
La incomparecencia del demandado Sr. Narciso a someterse en el juicio al interrogatorio pedido por esta parte y admitido como prueba por el Juzgado debería determinar la aplicación de la 'ficta confesio' o reconocimiento de hechos perjudiciales, conforme al artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues tenía por objeto demostrar que sabía que el último documento de octubre de 2011 era únicamente a efectos de fijar nuevos plazos de pago respecto de los del documento de septiembre de 2011, y dejaría inalterados los 150 mil euros más impuestos, aun no devengados al depender de la condición de la sentencia favorable en el proceso n° 1366/2010 . Y constaría esta cantidad reclamada en el burofax de la demandante de enero de 2012, no respondido por la parte demandada.
Se añade errónea interpretación del documento de 26/10/2011, pues la novación extintiva precisaría de un animus en tal sentido expreso, claro y terminante conforme al artículo 1204 del Código Civil y jurisprudencia, y en el presente caso se trataría solo de una novación modificativa (art. 1203) consistente en cambiar los plazos de los 41.300 euros devengados hasta la fecha del juicio, ya reconocido en el documento de 21/9/2011, por lo que no incluiría la cuantía de 150 mil euros más impuestos dependiente del resultado del juicio o tras el mismo, que por eso no se habrían mencionado en el tercer documento en cuestión. La demandante nunca habría renunciado inequívocamente a esa gratificación, sin que el silencio pudiese tomarse como consentimiento. Los actos posteriores confirmarían esta interpretación (burofax antes referido). Además de no haberse tenido en cuenta en la sentencia la colaboración de la demandante con el nuevo letrado que la sustituyó, lo que habría contribuido al éxito final del proceso.
En conclusión, el documento de 26/10/2011 únicamente se trataría de una modificación del sistema del documento de 21/9/2011 respecto de los plazos de pago de los honorarios ya devengados entonces.
Por la parte demandada-apelada se argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
CUARTO.- Pese a los respetables argumentos defendidos en el recurso de apelación de la parte demandante, no son de apreciar motivos bastantes para considerar errónea la valoración e interpretación del juzgador de instancia, habida cuenta de los razonamientos expresados en su sentencia, sintetizados más arriba, los cuales se aceptan ahora como convincentes y correctos, debiendo de tenerse por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias, bastando con destacar lo siguiente para desestimar el recurso de apelación:
Es cierto que conforme a los artículos 1203 y ss del Código Civil y su jurisprudencia, la novación modificativa es la regla general y la extintiva de un contrato u obligación por otra es la excepción que no se presume y ha de quedar probada claramente, pero esto no significa tener que emplear unas concretas palabras o frases rituales a dicho efecto bastando con que resulte de manera clara y terminante o, también, según el art 1204 cuando la antigua y la nueva sean del todo punto incompatibles.
En el caso enjuiciado es claro dicho efecto dado el contenido, la intención de las partes y el acuerdo alcanzado en el documento de 26 de octubre de 2011 de fijar los honorarios concretamente pendientes y suprimir o no haber lugar a la gratificación en cuestión. Añadir que el precio fijado a priori por unos servicios de profesiones siempre puede ser después alterado por voluntad de las partes y en atención a las circunstancias posteriores.
Por otro lado decir que es natural que el artículo 1281 del Código Civil establezca como primera regla en la interpretación de los contratos o negocios jurídicos estar al sentido literal de sus cláusulas o contenido, pues se redactan para dar a entender lo efectivamente pactado; aunque no sea la única regla interpretativa y el propio artículo especifique que solo ha de ser así cuando sus términos sean claros y no dejen lugar a duda de la intención de los contratantes, la cual prevalecerá sobre la letra; además del valor que puedan tener los actos coetáneos y posteriores (sin descartar obviamente los anteriores) para descubrir su intención (art. 1282); no debiendo incluirse cosas y casos diferentes de aquéllos sobre los que se propusieron contratar (art. 1283); como tampoco tomar las clausulas aisladamente sino en su contexto y en conjunto con las restantes para despejar las dudas (art. 1285). Y, en definitiva, para comprobar cuál ha sido lo concretamente contratado y qué es lo que comprende o su alcance.
En el presente caso, los términos del tercer documento son muy claros y concuerdan con la voluntad de las partes expresamente revelada en el propio documento, no teniendo este Tribunal tampoco dudas al respecto.
No podemos aceptar que el documento de 26/10/2011 fuese reflejo de la misma situación y las mismas obligaciones que las de 21/9/2011, pues bastaría entonces con éste sin necesidad de elaborar y suscribir un nuevo reconocimiento de deuda apenas un mes después. Y si únicamente tuviese por objeto fijar nuevos plazos está claro que su redacción habría sido otra, mucho más sencilla y directa.
Y es que la situación había cambiado a consecuencia de la renuncia voluntaria de la demandante como letrada de Curfil en el procedimiento judicial n° 1366/2010. El documento u hoja de encargo de 11 de noviembre de 2010, ciertamente, incluía una previsión para caso de renuncia a la intervención profesional anticipadamente por cualquier motivo, en cuyo caso se devengarían la totalidad de los honorarios, sin serle de aplicación el descuento pactado (los honorarios se habían fijado en un 50% de los correspondientes a las normas del colegio para la cuantía reclamada en el procedimiento, siempre que se mantuviese el pago de la iguala que la actora venía percibiendo por otros servicios a la sociedad); pero, lógicamente, se entiende referido al desistimiento o renuncia por el cliente a seguir con la intervención de la misma abogada y no a la renuncia voluntaria de ésta. Todo ello por cuanto la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden quedar al arbitrio de una sola de las partes ( art. 1256 Código Civil ).
En el presente caso se trató de una renuncia voluntaria de la Sra. letrada, independiente de que hubiera sido por la enfermedad y desavenencias mencionadas en su escrito de renuncia. Y dejó de prestar sus servicios en el proceso a partir de entonces, sustituyéndole con su venia un nuevo letrado, teniendo evidentemente aquélla derecho a cobrar por el trabajo realizado hasta ese momento.
El propio documento de 26/10/2011 especifica no solo la cuantía total de dichos honorarios, pendientes, sino que también desvela expresamente en su estipulación VI la finalidad del acuerdo alcanzado y la voluntad de las partes: dejar zanjado el debate sobre los honorarios profesionales de la hoy apelante por su intervención en el aludido proceso ordinario hasta la fecha del juicio, sin perjuicio del pago pendiente reconocido en el documento. Lo que significa dar por terminado definitivamente con el asunto de los honorarios, y por tanto con cualquier otra discusión o reclamación de ninguna otra cuantía distinta o mayores de la abonada en ese acto y la restante pendiente de pagar del total especificado en dicho documento.
Y por todo ello, a diferencia de los dos primeros documentos, en el tercero de ellos no se incluyó ni se mencionó la gratificación de los 150 mil euros y no porque estuviese pendiente de cumplirse la condición del éxito de la sentencia. De haberse querido mantener por las partes se habría especificado o hecho reserva, máxime dado su tan elevado montante económico, cual habían hecho en el reconocimiento de deuda suscrito un mes antes.
Presupuesto lo dicho, las partes quedaron obligadas a pasar por lo convenido en el tercer documento de 26/10/2011, por lo que las reclamaciones posteriores de los 150 mil euros en el burofax de la demandante de enero de 2012 o mediante la demanda judicial del presente litigio no pueden alterar su fuerza vinculante.
En la tesitura expuesta no puede tampoco considerarse vulnerado lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber tenido la sentencia por confeso al codemandado Sr. Narciso al no asistir a responder al interrogatorio pedido por la demandante. Según el propio precepto, no es forzoso tenerle por conforme con los hechos que se le iban a preguntar, al dejarlo la Ley al criterio del tribunal en atención a las circunstancias. Y en el caso enjuiciado tampoco advertimos nosotros la necesidad de su declaración ni que previsiblemente aportase nada de nuevo a favor de la demandante, dada la claridad de su oposición procesal, el claro contenido y sentido del documento de 26 de octubre de 2011 ya analizado, y lo demás explicado.
QUINTO.- Procede por todo lo expuesto hasta aquí y en la sentencia apelada la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

