Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 223/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 75/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 223/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00223/2015
Sección Cuarta
Rollo de Sala 75/2015
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a treinta de abril del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal de impugnación de lista de acreedores que con el número 192/12-0004 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Concepción , representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y defendida por el Letrado Sr. Lucas García, y como demandados la mercantil Pedro Martínez Manzanares, S. L., ahora apelada, representada por el Procurador Sr. Martínez García y defendida por el Letrado Sr. Sarabia Cos, y la administración Concursal de la concursada-demandada, desempeñada por D. Benigno , ahora también apelada. Ante esta Audiencia se ha personada como apelada el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 19 de noviembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda incidental interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Albacete Manresa, en nombre y representación de Dª Concepción , contra la Administración Concursal y Pedro Martínez Manzanares, S. A., sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Concepción , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 75/15. Tras personarse las partes, así como el BBVA, por providencia del día 6 de marzo de 2015 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Concepción plantea incidente concursal pretendiendo que se modifique la calificación dada a su crédito en el concurso de la mercantil Pedro Martínez Manzanares, S. L., donde en la lista provisional aparece como titular de un crédito contingente ordinario por importe de 2.357.95311 €, pretendiendo que se reconozca como crédito ordinario, y ello porque entiende que la obligación de pago no está condicionada ni es objeto del juicio ordinario 791/11 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, donde lo que se discute es si está caducado o no el aval que garantiza el pago del precio de la finca vendida.
Se oponen tanto la Administración Concursal como la concursada, alegando que en el procedimiento pendiente se está discutiendo si ya ha nacido o no la obligación de pago, al estar sometida a condición suspensiva (que se haya inscrito en el Registro de la Propiedad del exceso de cabida de la finca), por lo que concurre un doble motivo para la calificación del crédito como contingente, esto es, la existencia de litigio y de condición suspensiva.
Se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, sin imponer costas por concurrir dudas de derecho, y ello porque en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado número Siete de Murcia, en el que también hay reconvención, se está discutiendo si se ha cumplido o no la condición suspensiva; además la exigibilidad del crédito (pago del precio del exceso de cabida) está sometida a la condición de que se inscriba en el Registro de la Propiedad el exceso de cabida, por lo que, mientras no se acredite si se ha cumplido o no con la condición, no hay constancia de que pueda exigirse.
Contra la sentencia formuló protesta la actora inicial, y una vez abierta la fase de convenio interpuso recurso de apelación, que basó en falta de motivación, error en la valoración de las pruebas e infracción de preceptos sustantivos, solicitando su revocación y el dictado de nueva sentencia estimando su demanda.
Del recurso se dio traslado a las partes contrarias, que se han opuesto al mismo, defendiendo que el crédito ha de ser considerado contingente porque está sometido a condición suspensiva y porque existe un procedimiento judicial pendiente de resolución que afecta al objeto de este procedimiento, por lo que interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia no declara la contingencia del crédito por la existencia de un litigio, pues (penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Segundo) rechaza que el cumplimiento de la condición suspensiva determine el nacimiento del derecho de crédito de la actora, afirmando que 'ello no es totalmente cierto, pues el crédito ya ha nacido; lo que determinará el cumplimiento de la condición suspensiva será su exigibilidad'.
En el párrafo anterior establece: 'En conclusión, queda acreditado que se pactó una condición suspensiva sobre el pago de la contraprestación derivada del exceso de cabida que se inscribiera y que existe un procedimiento declarativo que tiene por objeto el cumplimiento o no de dicha condición suspensiva'.
En consecuencia, el último párrafo del citado Fundamento Jurídico concluye: 'Por todo ello, entiende que el derecho de crédito no queda afectado por el procedimiento declarativo, pero sí está sometido a condición suspensiva, lo que determina por sí solo la aplicación del art. 87.3 LC .'
La Sala coincide plenamente con la conclusión de la sentencia de primera instancia que sostiene que el procedimiento declarativo seguido como juicio ordinario 791/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia no tiene por objeto el pronunciarse sobre la existencia del crédito, y ello no sólo por lo razonado por la sentencia de primera instancia, sino porque el examen de dicho procedimiento pone de manifiesto que el mismo sólo hace referencia a la vigencia del aval del BBVA que garantizaba el pago del precio, esto es, si el mismo estaba o no caducado a partir del 30 de enero de 2009.
Téngase en cuenta que quien interpone la demanda es la concursada, que precisamente lo que pide es que se declare terminado el contrato de garantías bancarias y su anexo de pignoración de imposición de plazo/libreta de ahorro con liberación y devolución de la misma, dirigiéndose el mismo exclusivamente contra el BBVA. Como en la audiencia previa estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada, al afectar el pronunciamiento a la avalada (Dª. Concepción ), se amplió la demanda contra ella, que al contestar no sólo se opuso a la demanda, sino que también reconvino interesando que se tuviera por cumplida la condición suspensiva a la que está sometido el aval otorgado por el BBVA o, subsidiariamente, que se condene a la mercantil ahora concursada a reiterar su consentimiento para que se inscriba en el Registro de la Propiedad el exceso de cabida o a otorgar los documentos requeridos para lograrlo
Es cierto que al contestar la demanda reconvencional la ahora concursada en el suplico de la contestación no se limitó a pedir la desestimación de la demanda reconvencional, sino también postuló que se declarara la existencia de una novación modificativa no extintiva a los efectos de eximirle del pago del exceso de cabida, pero como no formuló reconvención expresa, y no se tuvo por formulada reconvención, esa pretensión no es objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado número Siete de Murcia como claramente quedó expuesto por su titular en la audiencia previa (minutos 34 a 40Â15 del vídeo 3 del CD que contiene la grabación de la audiencia previa, aportado como documento 4 con el escrito de interposición del recurso).
Dicho documento ha sido admitido por esta Sala en la providencia de señalamiento de la votación y fallo, no habiéndose opuesto al mismo los apelados, y no pudo ser tenido en cuenta por la sentencia de primera instancia al haberse celebrado la audiencia previa el 15 de mayo de 2013 , después de los escritos de demanda y contestación de este incidente concursal.
TERCERO.- Consecuencia de lo anterior es que sólo queda por examinar la cuestión de si la obligación del pago del precio por el exceso de cabida está o no sometida a condición suspensiva, como sostiene la sentencia apelada y los apelados o, por el contrario, si dicha condición no afecta a la exigibilidad del precio, sino a la del aval que garantiza su pago, como sostiene la apelante.
La escritura pública de determinación de resto y permuta, de fecha 23 de marzo de 2006, contemplaba que Dª. Concepción entregaba a la mercantil ahora concursada su finca y recibía a cambio ocho fincas de la mercantil y un pagaré por 768.511Â25 €, comprometiéndose la mercantil a abonar también un precio por el exceso de cabida de la finca de Dª. Concepción que se establezca en un procedimiento judicial en trámite, estipulando también un aval bancario para garantizar dicho pago.
La cláusula que recoge dicha obligación de pago del precio por el exceso de cabida es la recogida en el otorgamiento Tercero de dicha escritura que establece: 'Manifiestan ambas partes que, por cuenta de la mercantil Pedro Martínez Manzanares, S. L., y en beneficio de Dª. Concepción , se tramita un Juicio Verbal número 1175/2005, del Juzgado de Primera Instancia número Once de Murcia, siendo la totalidad de los gastos derivados de dicho juicio de cargo de doña Concepción . En dicho procedimiento se tiene solicitada la declaración e inscripción de un exceso de cabida de trescientos cincuenta y siete mil doscientos dieciocho metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados respecto de la finca que es objeto de transmisión por doña Concepción , conviniéndose en este acto por las partes que el exceso de cabida que, sobre la actualmente inscrita, resulte en virtud del citado procedimiento, se halle igualmente comprendido en el contrato que aquí se otorga, debiendo la mercantil Pedro Martínez Manzanares, S. L., hacer efectivo el valor de la contraprestación que resulte para dicha superficie, a razón de siete con doce euros (7Â12 €) por metro cuadrado.
Convienen así mismo los señores comparecientes, según intervienen, que el valor de la contraprestación del exceso de cabida -a razón de lo antes pactado- que, sobre la superficie actualmente inscrita, resulte del citado procedimiento en trámite, y que también es objeto del presente contrato, se garantiza mediante aval, hasta la cantidad máxima de dos millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y seis con ochenta y seis euros (2.543.396Â86 €), cuya garantía estará en vigor, hasta transcurridos treinta días después del 31 de diciembre de 2008. y en todo caso hasta el trigésimo día (inclusive), a contar desde la fecha en que se notifique personalmente a doña Concepción , la inscripción registral, sin contradicción alguna, de la mayor cabida en que pueda verse incrementada la superficie actualmente inscrita de la antes descrita finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número Uno de Lorca. Dicho aval ha sido otorgado por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., con fecha 10 de marzo de 2006 , e inscrito en el Registro Especial de Avales con el número NUM001 . El mencionado aval se entrega en este acto a la señora Concepción . Testimonio del mismo se incorpora a la matriz para acompañar las copias que de la misma se expidan.'
El examen de todos los antecedentes expuestos evidencia que la obligación de pagar un precio por el exceso de cabida deriva del resultado del juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Murcia, de tal manera que si el mismo declara que lo hay, la mercantil viene obligada a abonar el precio convenido a la anterior propietaria. Así consta claramente en el párrafo primero del Otorgando Tercero transcrito. La referencia que en dicho párrafo se hace a la 'inscripción' del exceso de cabida lo es cuando se señala cuál es el objeto del juicio verbal que se sigue, no cuando se fija la obligación de pagar un determinado precio por el exceso, cuestión que ni siquiera se limita cuantitativamente a un máximo. Ese procedimiento concluyó por sentencia firme que fijó la realidad del exceso de cabida.
Es en el párrafo segundo de la mencionada cláusula donde se contempla una garantía para la vendedora, consistente en un aval otorgado por el BBVA para garantizar durante un tiempo determinado, sometido además a condición suspensiva y con un límite cuantitativo máximo. Pero la condición suspensiva (cuando se inscriba el exceso de cabida en el Registro de la Propiedad) no es para la obligación de pago del precio por dicho exceso, sino para determinar si el aval es o no exigible, y esta última cuestión es la que está siendo objeto del procedimiento que se sigue actualmente ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia.
Por lo tanto, debe concluirse que la exigibilidad del pago del precio por la mercantil ahora concursada no está sometida a condición suspensiva, pues nació en el momento de convenirse y era exigible desde que se declaró por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Murcia el exceso de cabida, aunque el aval no podía ejecutarse hasta que se cumpliera el plazo y/o la condición suspensiva (tema debatido ante el Juzgado número Siete).
En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación y revocar la sentencia, estimando la demanda incidental y declarando que la calificación del crédito que Dª. Concepción tiene en el concurso de la mercantil Pedro Martínez Manzanares, S. L., es la de crédito ordinario por importe de 2.357.953Â11 €.
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva que no deba hacerse expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC . Debe también devolverse a la apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).
En cuanto a las costas de la primera instancia se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas ante las serias dudas de derecho que se han apreciado ya en la primera instancia y se evidencian con la revocación de la sentencia y la complejidad del tema debatido.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Albacete Manresa, en nombre y representación de Dª. Concepción , contra la sentencia dictada en el incidente concursal seguido con el número 192/12-0004 ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Martínez García, en nombre y representación de la mercantil Pedro Martínez Manzanares, S. L., y por su Administración Concursal, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, con estimación de la demanda incidental declarar que la calificación del crédito que Dª. Concepción tiene en el concurso de la mercantil Pedro Martínez Manzanares, S. L., es la de crédito ordinario por importe de 2.357.953Â11 €
No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

