Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 223/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 208/2014 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 223/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00223/2015AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N00400
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0002494
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2014
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2011
Recurrente: CONSTRUCCIONES HERMANOS ALONSO PEREZ S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA
Abogado: MIGUEL GUILLERMO ROCAFORT LORENZO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: JOSE MANUEL CID CID
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 223/15
En Vigo, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2014, en los que aparece como parte apelante, 'CONSTRUCCIONES HERMANOS ALONSO PEREZ S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, asistido por el Letrado DON MIGUEL GUILLERMO ROCAFORT LORENZO, y como parte apelada, 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ', representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado DON JOSE MANUEL CID CID.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 8-01-2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
' ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 frente a CONSTRUCCIONES HERMANOS ALONSO PEREZ, S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta, a realizar las obras necesarias a fin de resolver los vicios y defectos tanto en elementos privativos como comunes de la comunidad actora, que se reflejan en el informe pericial de D. Jose Luis , aportado con la demanda.
Se impone el pago de las costas a la parte demandada.'
Segundo.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de CONSTRUCCIONES HERMA NOS ALONSO PEREZ S.L. , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la celebración de vista del recurso el día 14-05-2015.
Tercero.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fundamentos
Primero.-Falta de motivación.
Por razones puramente metodológicas debe iniciarse el análisis del recurso por la denuncia de falta de motivación, que se deduce al amparo del art. 218. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
El fundamento de la denuncia se encuentra en lo que la recurrente considera falta de decisión o ausencia de mención respecto a una de las materias sometidas a debate, cual la prescripción.
Así planteada la cuestión, en realidad no se trataría de una infracción por falta de motivación, sino de una incongruencia omisiva, en la medida en que se delata la falta de decisión sobre uno de los puntos de debate, la prescripción, que se afirma haber sido invocada en la contestación a la demanda. Pues bien, el art. 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
Pues bien, en el caso presente no se ha planteado oportunamente la concreta cuestión de la prescripción, por lo que no puede decirse que se haya producido incongruencia omisiva al no resolverse sobre tal tema y, desde luego, con tal antecedente (inexistencia de invocación del instituto prescriptivo) la sentencia no podría incurrir, obviamente, en defecto de falta de motivación, porque resulta innecesario argumentar o fundamentar respecto a una materia sobre la que no ha de entrarse a resolver.
Segundo.-Prescripción y litisconsorcio pasivo necesario.
Como se ha expuesto en ocasiones anteriores, la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso - novum iudicio - o como un sistema de revisión del primer proceso - revisio prioris instantiae - estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997 , recordaba 'la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 , en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur'. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho - pendente apellatione, nihil innovetur -. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli'.
Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente la sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación.
Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 .
Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma : establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
Tal doctrina deviene aplicable respecto a la prescripción y litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto ambas se introducen por vez primera en el escrito de interposición del recurso. Y es que, en efecto, por loable que resulte el esfuerzo que despliega el recurrente, no cabe aceptar que el escrito de contestación a la demanda incluya referencia alguna al instituto de la prescripción. Y, desde luego, de ningún modo puede entenderse (el art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la contestación a la demanda se redactará en la forma prevenida para la demanda y expondrá los fundamentos de la oposición a las pretensiones del actor), planteada tal excepción a partir de los términos del Hecho Cuarto de aquel escrito, que literalmente expone: 'Es de destacar además, que durante todos estos años Construcciones Hermanos Alonso Pérez S. L. no ha recibido reclamación alguna de la Comunidad de Propietarios, ni ha realizado actuación alguna de reparación ni de mantenimiento en la citada Comunidad hoy demandante'. E idéntica falta de inclusión en dicho escrito de alegaciones puede proclamarse respecto a la denuncia de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Tercero.-Relación causal y alcance de las obras.
La parte demandante dirige la pretensión frente a la codemandada 'Construcciones Hermanos Alonso Pérez S. L.' en su condición de interviniente en la obra a título de constructora. Y, a partir de la actividad probatoria de litis, se acredita que las labores realizadas por dicha empresa se concretan en las relativas a movimientos de tierras, cimentaciones, saneamiento y estructura y hormigón (presupuesto núm. 970031/97 de fecha 24 de octubre de 1997) y albañilería (presupuesto de fecha 15 de septiembre de 1998).
La empresa constructora, asumiendo que los defectos denunciados son, en su mayor parte, imputables a la misma (Alegación Cuarta del escrito de formalización del recurso), cuestiona, sin embargo, algunos de ellos:
a) Piso NUM001 .
Se denuncian defectos importantes en el parquet (marcas de acuchillado e imperfecciones sobre la madera). Ciertamente se trata de labores correspondientes a la carpintería interior, que no consta se encuentre entre las que se encargaron a la constructora demandada. Entre las partidas de albañilería que ejecuta la empresa demandada se contempla la correspondiente a 'recrecido de pisos, a base de pavimento continuo de mortero de cemento y arena de río, para recibir parquet pegado', pero tal partida ni se refiere a la vivienda NUM001 , ni comporta la colocación del parquet (sino solamente de la base para la instalación del mismo). Deben eliminarse , por tanto, de la prestación por la demandada, las actuaciones correspondientes al levantamiento de parquet, reposición de elementos desencajados y lijado y barnizado de la estancia, así como acuchillado, emplastecido con resina y barnizado del parquet en la estancia a que se refieren tales defectos de acabado.
b) Piso NUM002 .
El informe pericial se refiere a los vidrios de ventanas situadas en la fachada trasera del edificio, que presentan manchas indelebles de hidrofugado. Si efectivamente las manchas son consecuencia del hidrofugado aplicado en el acabado exterior (y, por tanto, no se originaron al tiempo de colocación o instalación de las ventanas) debe ser considerado como defecto constructivo o de ejecución imputable al constructor, pues entre las partidas de albañilería se incluía la correspondiente a 'enfoscados en pavimentos exteriores con mortero 1:4 de 350 kilogramos de cemento y arena de río y aditivo hidrófugo'.
c) Fachadas
Los defectos se concretan en grieta en la fábrica de sillería de la fachada posterior y agrietamientos de los paramentos verticales exteriores y en la planta baja. El informe pericial los atribuye a un defecto de ejecución del tabique.
d) Piso NUM003
Se detectan problemas de olores provenientes de otras cocinas del edificio. La deficiencia se imputa a la intercomunicación entre las rejillas del shunt, sin conexión a la red vertical. Y entre las partidas del presupuesto de albañilería se consigna una partida por 'Conducto de ventilación Shunt (sencillo, doble o triple) C. general+individuales, con bloques de hormigón aligerado 41x17x30 centímetros para edificios de hasta siete alturas, incluso p. p. apertura de huecos en forjados y rejilla de plástico' y otra relativa a 'suministro y colocación de de rejillas de ventilación de 15x15 centímetros de aluminio en baños y cocinas'.
En definitiva, todas las deficiencias enumeradas en el informe pericial (excepto, como se deja dicho, las correspondientes al suelo de parquet), son causalmente imputables a la incorrecta ejecución de la obra y, por tanto, de la responsabilidad del constructor, en la medida en que no se integran entre aquellas que la propia empresa demandada excluye como correspondientes a su encargo (es decir, todo lo relativo a carpintería, instalación eléctrica, fontanería, pintura y colocación ventanales), según descripción que incluye el apartado Cuarto del mismo escrito de formalización del recurso.
Cuarto.-Vicios ruinógenos.
Denuncia, asimismo, la parte recurrente, infracción del art. 1591 del Código Civil , por considerar que los defectos no tienen el carácter de vicios ruinógenos o defectos constructivos.
Ciertamente y de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, la ruina, en su modalidad funcional, se configura en torno a la utilidad de la cosa construida y concurre cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 noviembre 1996 , 29 mayo 1997 , 8 mayo 1998 , 7 marzo y 5 diciembre 2000 , 2 abril 2003 ); es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada ( sentencias de 19 octubre 1997 y 6 junio 2002 ); no apta para la finalidad para que es adquirida (sentencias de 13 junio 1987 , 4 diciembre 1992 , 21 marzo y 24 septiembre 1996 ). La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino ( sentencia de 8 febrero 2001 ); siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino ( sentencia de 28 mayo 2001 ), o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto ( sentencia de 24 enero 2001 ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 noviembre 2002 , señalaba: 'En materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 del Código Civil , la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o de deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca la quiebra del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto. En dicho sentido se manifiestan numerosas sentencias, de las que cabe indicar entre las más recientes, las de 7 de marzo y 15 diciembre 2000 , 24 enero , 8 febrero y 28 mayo 2001 y 21 marzo 2002 '. Y abundando en tal criterio la sentencia de 19 octubre 2006 , expone: 'toda vez que la doctrina jurisprudencial, sobre el concepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impiden, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por presentar un riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1994 , 7 de febrero y 5 de mayo de 1995 y 21 de marzo de 1996 ), y debe considerarse que a los compradores de las viviendas también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta y no están obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos ( sentencia de 18 de diciembre de 1999 ), amén de que la ruina funcional, en los supuestos de casas con viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias ha de relacionarse con su derecho a disfrutar de la dignidad y adecuación convenientes y que la Constitución proclama en su artículo 47 ( sentencia de 30 de septiembre de 1991 , y, en parecidos términos, sentencias de 16 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1998 )'.
Siguiendo el informe pericial del arquitecto técnico Sr. Jose Luis (que la sentencia acoge por su fiabilidad, en la medida en que se trata de defectos comprobados y justificados a partir de las oportunas reseñas fotográficas), en cuanto a la descripción de defectos, se puede recoger la siguiente relación sucinta:
Elementos privativos.
Piso NUM004 (defectos en el alicatado del baño); NUM005 (humedades en el paramento vertical interior de fachada en el salón y fisura sobre el tabique del ventanal de uno de los dormitorios piezas de alicatado del baño separadas de su soporte); piso NUM006 (piezas de alicatado rotas en tabique la cocina); NUM003 (importante grieta sobre el tabique del salón, problemas de olores en la cocina procedentes de otras cocinas, fisura en paramento de uno de los dormitorios, fisuras en paramentos de otro de los dormitorios y piezas de alicatado rotas en baños); NUM002 (grietas en tabique separador de salón y cocina, piezas de alicatado rotas en tabique de la cocina y en los baños y manchas indelebles del hidrofugante en ventanas y problemas de olores en la cocina procedentes de otras cocinas); NUM007 (problemas de olores en la cocina procedentes de otras cocinas, defectos del alicatado de la cocina y humedades del paramento interior de fachada en una de las habitaciones); NUM008 (humedades en el hall, grieta en tabique del salón y agrietamientos en el techo), NUM009 (humedades en una de las habitaciones); NUM010 (grietas en paramentos verticales) y NUM011 (grietas en paramento de escalera interior y agrietamientos generalizados en paramentos interiores de la vivienda).
Elementos comunes.
Fachadas (grieta en la fábrica de sillería de la fachada posterior, agrietamientos de los paramentos verticales exteriores y en la planta baja); garajes (agrietamientos generalizados sobre pavimento de hormigón); escaleras interiores (grietas en el tabique de las escaleras de acceso, que han sido selladas sin éxito, grietas en el tabique que forma la cámara de aire en su encuentro con el ventanal que afecta a todas las plantas del edificio, humedades y grietas en el encuentro de los paramentos del hueco de escaleras con forjado horizontal); pasillos (grieta en el hall de entrada a las viviendas en todas las plantas del edificio) y terrazas (grietas sobre el tabique de cerramiento en su encuentro con huecos de carpintería exterior y grietas en el encuentro de los tabiques con el forjado de cubierta, común a todas las terrazas de la última planta).
Atendiendo a tal descripción, no parece forzado considerar tales vicios como ruinógenos, atendiendo al amplio concepto de ruina de la edificación elaborado por la doctrina jurisprudencial, comprensivo de la denominada «ruina funcional», que abarca los defectos que exceden de imperfecciones corrientes, extendiéndose por tanto a las graves, que son las que inciden en la habitabilidad o goce del inmueble haciéndolo imposible o dificultoso y atendiendo, asimismo a la multiplicidad, en la medida en que muchas de las patologías afectan a un gran número de viviendas. Y, en efecto, la entidad y la naturaleza de las deficiencias constructivas de que se trata, deben analizarse desde su globalidad o integridad. La parte recurrente viene a enumerar una serie de defectos que considera puntuales al contemplarlos aisladamente. Más no puede aceptarse tal criterio de discriminación pormenorizada de los defectos que presenta el proceso de construcción de un edificio, para terminar en la distinción de los que son o no calificables como vicios ruinógenos, porque tratándose de patologías constructivas relevantes (y no puede decirse lo contrario respecto a las que afectan al inmueble de litis), debe analizarse el estado patológico integral, a cuya producción han concurrido diversos factores causales, determinando la aparición de una situación dañosa global, que se singulariza en defectos de distinta intensidad, que no por ello son susceptibles de ser aislados o separados, en cuanto en su conjunto provocan la anómala situación constructiva. La mera consideración de que la mayoría de los defectos apreciados consisten en humedades, grietas y fisuras, así como otros vicios que afectan a instalaciones, permite concluir que nos hallamos ante vicios de carácter ruinógeno, generalizados por su variedad y por afectar a múltiples elementos constructivos y a varias viviendas, que exceden patentemente de los conocidos como imperfecciones corrientes, generando por ello una habitabilidad particularmente incómoda. Y es que, cual señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2010 , '... se trata de defectos constructivos de carácter general y no simplemente puntual, lo que implica un fracaso generalizado de la obra en determinados aspectos, sin perjuicio de que también encajan en el concepto más amplio de 'ruina funcional', que comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia'.
Quinto.-Costas procesales.
De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Carmen Hermida Portela, en nombre y representación de la entidad 'Construcciones Hermanos Alonso Pérez SA. L.' contra la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , revocamos la misma en el sentido de excluir de la condena de la demandada, la obligación de realizar las obras que el informe pericial aportado con la demanda describe como 'levantamiento de parquet, reposición de elementos desencajados y lijado y barnizado de la estancia, así como acuchillado, emplastecido con resina y barnizado del parquet en la estancia a que se refieren tales defectos de acabado', así como suprimir el pronunciamiento sobre imposición de costas a la demandada.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales correspondientes al recurso.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

