Sentencia Civil Nº 223/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 223/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 302/2014 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 223/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100422

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00223/2015

Rollo Núm. .....................302/2014.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.. 3 de Talavera.-

J. Ordinario Núm........ 1116/2010.-

SENTENCIA NÚM. 223

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 302 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 1116/10, en el que han actuado, como apelantes D. Onesimo y Dª Josefa , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendidos por la Letrado Sra. Rodríguez Ulla; y como apelado, D. Rubén representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Serranillos Reus y defendido por el Letrado Sr. Camara García de Paso

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 11 de abril de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimo la demanda que motivó la incoación de los autos civiles del JUICIO ORDINARIO Nº 1116/2010 seguidos a instancia de Don Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Nieves Medina del Oso y con asistencia letrada del Sr. Cámara García de Paso, contra DON Onesimo Y DOÑA Josefa en la persona de su representante legal, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Choya, con asistencia letrada de Sra. Rodríguez Ulla; condenando a la parte demandada DON Onesimo Y DOÑA Josefa , al abono de la cantidad de veinte dos mil quinientos cinco euros con ochenta y seis céntimos (22.505,86 €), más intereses legales, así como al pago de las costas causadas'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Onesimo y Dª Josefa , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alzan los apelantes contra la sentencia por la que se estimo la demanda por ellos formulada, alegando que la vivienda por la que se le reclamo el pago de la parte del precio pendiente de abono adolecia de defectos esenciales que la sentencia no valora por lo que incurre en error en la valoracion de la prueba. La apelacion en esencia aduce que en el contrato se pacto que la cantidad que ahora se reclama a los apalentes se retenia para atender a los vicios y defectos que tuviera la vivienda y que tales defectos eran tan esenciales como la falta de suministro de agua potable y el que la caldera de calefaccion tenia defectos que provocaban explosiones y perdida de gas y aduce que se pusieron estos de manifiesto al demandante/apelado para que no se reclamasen las cantidades retenidas ello verbalmente, y en cualquier caso los vicios eran de tal naturaleza que darian lugar a un saneamiento.

SEGUNDO:Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

De principio en este caso debe señalarse que nunca se ha acreditado suficientemente la retencion, en garantia de reparaciones de defectos por la cantidad reclamada, pactada en el contrato. Lo cierto es que por mucho que el recurso lo niegue, la perito de designacion judicial que examino la pagina del contrato aportada por estos demandados, que en el contrato del actor no figuraba, y en la que aparentemente aquella retencion se pactaba, manifesto que no se correspondia con las demas paginas del mismo: la impresión no era la misma, ni estaba efectuada en el mismo momento que las otras hojas y ni el papel era el mismo, entre tanto la pagina 1 y la pretendida pagina 3 para la apelante, que seria la segunda del contrato de la actora, si que tenian exactamente las mismas caracteristicas. Señala el recurso que la perito no determino su falsedad, pues bien en tales terminos literales no lo hizo, quiza porque seria imputar nada menos que un delito, pero el contenido de su informe es rotundo y en su ratificacion en la vista, cuya grabacion ha visionado la Sala, fue contundente y asi las cosas no esta acreditada como pactada esta clausula contractual

TERCERO:En relacion a los defectos alegados, se ha de partir de que no se puede en esta alzada alegar ex novo la procedencia de un saneamiento por vicios ocultos (ademas ya claramente fuera del plazo de seis meses del art 1490 C. Civil ) La contestación a la demanda en su dia formulada por este apelante son las alegaciones de parte que centran su posición en el proceso y los términos de su oposición y ello es algo que la parte no puede alterar sustancialmente después, ni en la primera instancia ni aun menos en esta alzada. Si se alegan hechos nuevos o se plantean cuestiones jurídicas 'ex novo' por la apelante han de considerarse inadmisibles conforme a la Jurisprudencia ( STS 4.6.94 y 27.7.94 entre otras) dado que su examen causaría indefensión a la contraparte, privándole de la posibilidad de contradicción y prueba, al verse sorprendida con alegaciones que no fueron objeto de la oposición a la demanda, siendo precisamente los escritos rectores del proceso los que determinan el objeto litigioso que ya no puede mutarse por ninguna de las partes y, aun menos, en la apelación que en modo alguno constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia, bajo el principio general de derecho de 'pendiente apellatione, nihil innovatur'

A partir de ahí ha de señalarse que no consta probado que en la vivienda no se contara con suministro de agua potable en ningun caso. El testigo Sr. Alejandro , empleado de mantenimiento de la urbanizacion, declaro que habia suministro de agua de un pozo tratado para el consumo humano, puede que el pozo no fuera legal o que no estuviera dado de alta y que su agua sin tratamiento no fuera apta para el consumo, pero no consta que la situacion ostentara la gravedad que pretende el recurso y si es asi no consta como es posible que en la urbanizacion (porque tal suministro afectaba a toda una urbanizacion y no solo a la vivienda objeto del contrato) tuvieram vivienda y vivieran tranquilamente al menos en verano bastantes familias, según la declaracion del citado testigo y según aparece de las actas de la comunidad de propietarios que aporta la propia apelante. No se comprende tampoco como si la situacion era tan grave, incluso provocando problemas de salud a toda la familia, una vez conocida despues de contratar, si es que fue asi, el apelante no opto mas que, según aduce en su contestacion a la demanda, por irse de la vivienda a otra distinta abandonando la comprada, cuyo precio habia superado los 300.000 euros, sin instar la resolucion del contrato con la demandante, y menos aun se entiende ello cuando, por la naturaleza del 'defecto', su reparacion no estaba bajo su control, ni bajo el control del vendedor, sino de un tercero que podia tardar años en subsanarlo, si es que lo hacia, conformandose, despues de pagar tan alto precio, con que se le rebajara la cantidad reclamada en la demanda que no llega ni al 10% de aquel precio y ello por una vivienda en la que, según alega, no podian vivir, siempre teniendo en cuenta que tales alegaciones, e incluso el abandono. tampoco se han probado. La apelante trajo al pleito un testigo-perito que analizo el agua y le dio el resultado de que no era apta para el consumo, pero este mismo admitio, en su ratificacion en la vista, que pudiera ello ser porque no estaba bien tratada en ese momento. Lo que curiosamente la apelante no ha traido al pleito es prueba objetiva de una sola comunicación, efectivamente remitida al vendedor, para hacerle constar la situacion, para pedir la resolucion, o al menos para comunicar que se rebajaba el precio por tal causa en la cantidad ahora reclamada o en cualquier otra, y ni siquiera trajo al pleito un vecino de los muchos de la urbanizacion que acreditara tan penosas condiciones de habitabilidad que alega el recurso: nada menos que una vivienda sin agua potable, porque una cosa es que el pozo no fuera legal o no estuviera de alta o sea mas oportuno un abastecimiento ordinario publico, y otra cosa, no probada, es que el agua que llegaba a la vivienda no fuera potable. En cualquier caso, a falta de pacto, era a la demandada a la que le correspondia probar no solo el defecto sino tambien que los perjuicios por ello sufridos ascienden a la cuantia que pretende que por tal razon no debe pagar, y tal prueba es cuanto mas necesaria cuando las circunstancias dadas no acreditan la inhabitabilidad de la vivienda, sino si acaso una deficiencia no esencial

El defecto de la caldera tambien da lugar al mismo razonamiento. No es ya que nada se comunicara al vendedor, siquiera para que se hiciera cargo de la reparacion, que en cuanto a este particular si le era posible, o para comunicar que se reparaba a su cargo o a cargo de la cantidad ahora reclamda, es que la gravedad del defecto no consta. Lo que señalo el Sr. Cayetano es que en 2007 (el contrato es de 2008) la caldera estaba desconectada o los aparatos quitados, obviamente esto ultimo los demandados lo debian conocer, a simple vista de la vivienda antes de comprar, pero ello no tiene que ver con el defecto que se alega (perdida de gas e incluso explosiones) que supone que ya hay aparatos conectados por lo que lo asi probado por aquel testigo nada acredita de estas perdidas. El citado testigo ademas manifesto que sin el retimbrado de la caldera, al que tanta importancia da el recurso, Repsol no suministra gasa lo cual significa que la falta del retimbrado nada prueba de las perdidas de gas y explosiones que, por hipotesis, solo se producen si hay suministro de gas. Ademas tal falta de retimbrado en la caldera y los extintores caducados se calificaron en la correspondiente inspeccion de 'defectos leves' (f. 110) y nada comunico la apelante hasta 2012, dos años despues de la presentacion de la demanda, y debe señalarse que las partes concertaron un contrato privado por escrito y lo plasmaron en escritura publica, por lo que aparece que sus pactos tenian por costumbre que constaran por escrito y sin embargo ni para resolver ni para reducir el precio, consta nada no ya en el contrato, lo que la perito ha rechazado, sino en ninguna comunicación o reclamacion interpartes. Es obvio que la formalidad escrita en tales comunicaciones no es imperativa obligacion, pero ello no exonera a la parte de probar tales reclamaciones y la aceptacion de contrario de la supuesta reduccion del precio en la cantidad reclamada y en este caso no se ha hecho siendo carga de la demandada ( art 217 LEC ) porque invoca tal hecho a su favor: el pacto por el que tan cantidad reclamada no se deberia, como hecho extintivo de la obligacion cuyo cumplimiento se le reclama. La falta de prueba suficiente hace recaer sus consecuencias sobre dicha demandada que tenia la carga de probarlo consecuencias que son la no prosperabilidad de sus pretensiones basadas en hechos que por no probados no pueden tenerse por ciertos

El recurso en definitiva no puede prosperar porque la prueba valorada en su conjunto arroja desde un punto de vista lógico y no arbitrario el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva y suficiente aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de su propia prueba pericial, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'

CUARTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo y Dª Josefa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento núm. 1116/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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