Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 223/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 283/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 223/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100220
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0002371
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 283/2015- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000205/2014
Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT(ANT. MIXTO 7)
Apelante: D. Fructuoso .
Procurador.- D. ISMAEL RUBIO PASCUAL.
Apelado: CAFENTO LEVANTE, S.L..
Procurador.- Dña. MARIA GISBERT RUEDA.
SENTENCIA Nº 223/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintidos de septiembre de dos mil quince..
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 205/2014, promovidos por CAFENTO LEVANTE, S.L. contra D. Fructuoso sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso , representado por el Procurador D. ISMAEL RUBIO PASCUAL y asistido del Letrado Dña. ELISABETH MONIKA TESCH contra CAFENTO LEVANTE, S.L., representado por el Procurador Dña. MARIA GISBERT RUEDA y asistido del Letrado D. EUGENIO MIGUEL MATA DE LA TORRE.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE TORRENT (ANT. MIXTO 7), en fecha 21 de noviembre de 2014 en el Juicio Ordinario 205/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña María Gisbert Rueda, en nombre y representación de Cafento Levante S.L.. y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Fructuoso a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (4.887Â?), con los intereses legales, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Fructuoso , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de CAFENTO LEVANTE, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de septiembre de 2015.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 8,322,80 Â?, en base al contrato celebrado entre los litigantes el 27 de agosto de 2008. Habiéndose dictado Sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y siete euros con los intereses legales, sin imponer las costas a ninguna de las partes. Ante esta resolución:
1.- Se formuló recurso de apelación por la representación del demandado contra el incumplimiento contractual, alegando en síntesis que: el citado incumplimiento no existió porque la Sra. Josefina nunca cedió al demandado el contrato que tenía con Cafento, no existiendo a la fecha de cese de la explotación suministros pendientes de pago.
2.- Se impugnó la Sentencia por la representación de la parte demandante, en relación a la importe del préstamo, alegando en síntesis: 1ª) la Sentencia entró a revisar hechos no controvertidos: 1- la Sentencia planteó de manera novedosa al no haber sido planteado por el demandado por que no se tuvieron en cuenta los kilos de café consumidos y ello fue debido a que Doña. Josefina no consumió lo pactado y a que al demandado se le redujo el consumo mensual de café, en todo caso de aceptar el consumo de café la deuda ascendería a 3.163,25 Â?.; 2º) sobre que el porcentaje de consumo era del 89,56 % es incorrecto por cuanto se tuvo en cuenta el consumo de dos locales diferentes, en todo caso ello debió llevar no a desestimar la demanda en ese punto sino a una estimación parcial; 3- no existe indeterminación en cuanto a la forma de amortización del préstamo y además esta cuestión no fue suscitada por el demandado; 4- no era necesario que en el contrato se indicase que se trataba de una subrogación; 5- el demandado se subrogó en las obligaciones de Doña. Josefina novándose el contrato y reduciéndose la obligación de consumo, pero si el Jugador entendió que debía descontarse el importe amortizado así debió declararlo y no desestimar la demanda; y 6- tener en cuenta el consumo Doña. Josefina es atender a una alegación no efectuada al contestar la demanda preguntando a la testigo por una cuestión no controvertida. 2ª) Hechos nuevos alegados por el demandado, no se debió entrar a examinar los hechos novedosos introducidos por el demandado quebrantando el principio de incongruencia. 3ª) El Juzgado se excedió a la hora de revisar y calificar jurídicamente el contrato de cesión de local de negocios aportado por la testigo, ya que no era objeto de discusión, fue el demandado quien incumplió el requerimiento de entregarlo, impidiendo a esta parte preguntar a la testigo sobre el mismo. 4ª) error en la valoración de la prueba, pues esta debe medirse según el coeficiente de elasticidad, atendiendo al incumplimiento del demandado de aportar el contrato de cesión y además no ha acreditado los hechos que le incumbían según el artículo 217 de la LEC , por lo que puede concluirse en la subrogación del contrato por el demandado y en que dejó de consumir sin amortizar íntegramente el préstamo otorgado. Y terminaba suplicando: 1.- revocar la sentencia y resolver conforme lo pedido o declarar nula y retrotraer las actuaciones al momento de la indefensión para que esta parte pueda preguntar a Doña. Josefina sobre el contenido de la prueba practicada en diligencia final; y 2.- subsidiariamente a que se revoque la sentencia y se dicte una nueva estimando íntegramente la demanda
SEGUNDO.-
La representación de la parte demandada ha sustentado su recurso contra el incumplimiento contractual en relación a la condena de pago de 4.887 Â?, en base a que no ha existido dicho incumplimiento.
El Juez a quo, en el fundamento de derecho tercero, sobre esta cuestión explicó que'... procede ahora analizar el supuesto incumplimiento contractual del demandado así como determinar la indemnización que, en su caso, procede establecer. Conviene señalar que el hecho de que no se haya acreditado la realidad del préstamo que se consigna en el contrato, no impide en modo alguno que se reconozca, como anteriormente se ha dicho, la realidad de la relación jurídica, del suministro de café pactado entre las partes, siendo éste el aspecto contractual que ahora procede valorar. Como se ha dicho anteriormente, consta acreditada la relación contractual existente entre el Sr. Fructuoso y Cafés Valiente, considerada como relación independiente de la suscrita por Doña. Josefina , en virtud de la cual el Sr. Fructuoso se comprometía a adquirir hasta un total de 3.793 Kg de café, estimando un consumo mensual medio de 33Kg de café y 8Kg de café descafeinado. La actora afirma que el Sr. Fructuoso no adquiere sus productos desde el 21/05/2010, habiendo consumido tan sólo 535 Kg, por lo que restarían un total de 3.258kg, incumplimiento de este modo el contrato suscrito. En estos términos, siendo que se acredita el origen de la obligación del Sr. Fructuoso y el contenido de la misma, denunciándose su incumplimiento, correspondía a la demandada acreditar que cumplió debidamente, es decir que consumió los 3.793Kg o cualquier otra causa que le eximiera de su obligación, lo que en modo alguno ha efectuado, por lo que debe tenerse por cierto el incumplimiento contractual en los términos expresados en la demanda. Sentado lo anterior, la cláusula 7ª del contrato prevé que en caso de incumplimiento del cliente, Cafés Valiente puede resolver el contrato ... y exigir el pago de la cantidad adeudada en ese momento así como a exigir la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le cause y que, de mutuo acuerdo se fijan en 3Â? por Kg de café dejado de consumir. En consecuencia, tanto en virtud del contenido contractual como por aplicación del art. 1124 del Código Civil , ante el incumplimiento de la obligación principal asumida por la Sra. María Milagros , se está en el caso de dar por resuelto el contrato. Como consecuencia de la resolución contractual, tal y como determina el contrato, Cafés Valiente puede reclamar la indemnización. Dicha estipulación prevé, por lo tanto, las consecuencias de no alcanzar el consumo máximo estipulado, fijándose una indemnización de 3Â? por los Kilos de café que faltasen hasta completar la cantidad de 3.793Â?. En consecuencia, restando por adquirir un total de 3258 Kg por 3Â?, resultaría una indemnización de 9.774Â?, no obstante la actora modera la pena fijada contractualmente y rebaja la cantidad reclamada a la mitad, es decir 4.887Â?, lo que ciertamente se advierte más ajustado. En consecuencia, dada la cláusula penal estipulada y la moderación operada por la actora, procede estimar la cantidad reclamada por éste concepto ...'.
Este recurso de apelación no puede prosperar dado que el recurrente no ha rebatido ninguno de los argumentos expuestos por el Juez a quo y que la Sala comparte, en la medida que recibido el suministro al precio pactado en el contrato y reconocido el cierre del negocio en 2010, es claro el incumplimiento contractual al amparo del contrato de 27 de agosto de 2008, a tenor de la obligación asumida en la clausula tercera (artículo 1258 del CC ). Pues aunque el demandado, al contestar la demanda, indicó que dicho contrato de suministro en exclusiva no existió, esta afirmación, que no ha sido incluida ahora en el recurso, quedó desvirtuada por el documento aportado junto a la demanda, con su firma (folios 19 a 21), por la realidad no discutida del suministro de la mercadería y por el reconocimiento del demandado, en el acto del juicio al contestar al interrogatorio, no negando la firma del contrato con la fijación de los kilogramos que debía comprar.
TERCERO.-
En el recurso del demandado, en el suplico, ha planteado dos pretensiones: por un lado la nulidad de actuaciones, que analizaremos en este fundamento, y por otro la estimación integra de la demanda con revocación de la sentencia recurrida, que sera estudiado en el siguiente.
En la impugnación de la Sentencia se indicaron las diversas razones por las que el demandante estaba disconforme con la desestimación de su pretensión de devolución del préstamo, sustentado en la existencia de incongruencia al entrar a examinar hechos nuevos; sin embargo, en el suplico del recurso concretó la solicitud de nulidad y la retroacción de actuaciones al momento de la indefensión que lo situó en la prueba practicada como diligencia final.
Centrándonos en la nulidad, si acudimos al procedimiento de primera instancia, observamos que la practicada, conforme ha sido expuesta por el recurrente, consistió en la comparecencia después de celebrado el juicio de la testigo dona Josefina (folio 119), aportando el contrato de cesión de local de negocios y sus anexos, que se unieron a las actuaciones (folios 120 a 126), efectuando las partes escrito de conclusiones. El análisis de la petición actual debe calificase de extemporánea al amparo del artículo 227.2 de la LEC , pues destaca: que quien solicitó la practica de esa prueba como diligencia final fue la parte demandante, que en esa solicitud ya hizo constar que tenía en su poder el contrato pero que no lo aportaba en ese momento, y no contuvo mayor petición cuando podía haberlo hecho, que en la prueba testifical preguntó a la testigo por el documento del traspaso sin que se le pusiere ningún tipo de limitación, que cuando el Juez a quo acordó su aportación como diligencia final la parte no elevó objeción alguna, y que en el escrito de conclusiones no se incluyó solicitud alguna de nulidad de actuaciones, ni solicitud de la practica de prueba testifical, contrariamente a lo alegación de indefensión que que ahora explica el recurso de apelación.
En conclusión, la Sala entiende que no concurren los requisitos del artículo 225 de la LEC , pues si bien es cierto que el documento no fue aportado por el demandado, también lo es que lo ha sido conforme solicitaba la parte demandante, y aunque no ha podido interrogar a la Sra Josefina una vez aportado, no se desconoce que esa fue la forma en que el solicitó como diligencia final y que formulado escrito de conclusiones, en el que tenia a la vista el documento no consideró necesario ni solicitar la nulidad, ni sostuvo ningún tipo de indefensión, sin obviar que el demandante en el escrito de conclusiones puedo valorar dicho documento y efectuar las alegaciones necesarias, y que, en el acto del juicio preguntó a la testigo por dicho documento. Por lo que tampoco es cierto lo indicado sobre que no pudo interrogar a la testigo sobre dicho documento.
CUARTO.-
La pretensión de la demandante comprendía la reclamación de dos cantidades, a los efectos de este recurso nos interesa la suma de 3.485 Â?, que según ese escrito nació del préstamo de 4000 Â? recibidos por el demandado y el incumplimiento de la devolución del mismo en relación con el café comprado en la citada suma.
Esta pretensión fue desestimada por el Juez a quo, en el fundamento de derecho segundo, al explicar que'... entrando en el análisis de la reclamación que se efectúa por el capital prestado, resulta que en la cláusula sexta del contrato se expone que el cliente en contraprestación al suministro en exclusiva, recibe la cantidad de 4.000Â? en concepto de préstamo, sin que se consigne de ningún modo ni la forma de entrega de dicho importe, ni el modo de devolución del capital, ni forma alguna de amortización, lo que cuanto menos, resulta un tanto oscuro. El Sr. Fructuoso niega haber recibido el importe del préstamo, y ciertamente de lo actuado no consta en modo alguno que la entrega del dinero se le efectuara realmente al Sr. Fructuoso . De hecho, según han venido a reconocer las partes y consta acreditado con la testifical practicada, el contrato suscrito por el Sr. Fructuoso es consecuencia del traspaso de local de negocio que se operó a su favor por Dña. Josefina , siendo ésta quién contrató con Cafés Valiente inicialmente el 21 de enero de 2008, contrato similar al suscrito por el Sr. Fructuoso , aportado como doc 3 de la demanda, y en el que consta que la Sra. Josefina recibió la cantidad de 4.000Â? en concepto de préstamo mediante la entrega del pagaré nº NUM000 del Banco de Valencia. Supuestamente al ser traspasado el local de negocio al Sr. Fructuoso éste se subrogó en el contrato suscrito por la Sra. Josefina y Cafés Valiente, sin embargo este dato esencial no se hace constar de ningún modo en el contrato habido entre el Sr. Fructuoso y Cafés Valiente. De esta manera, Cafés Valiente dispone de dos contratos que formalmente son totalmente independientes, entre los que no se establece relación alguna y en los que consta un préstamo de 4.000Â? en cada uno de ellos, cuando en realidad únicamente formalizó un préstamo de 4.000Â? con la Sra. Josefina , dado que no entregó cantidad alguna al Sr. Fructuoso . El demandado niega haber recibido el dinero, la actora no acredita haberle entregado los 4.000Â?, de hecho no parece discutir este hecho y, por otra parte, no hay constancia alguna de que el Sr. Fructuoso se subrogara en el préstamo obtenido por la Sra. Josefina . La Sra. Josefina ha tratado de explicar la situación afirmando que el préstamo en cuestión formó parte del precio del traspaso, de manera que el Sr. Fructuoso asumía la deuda como parte del precio. No obstante, si examinamos el contrato de cesión de local de negocio, en el se establece un precio por el traspaso de 135.000Â?, de los que 110.000Â? se entregaron en ese acto y el resto, 25.000Â? se harán efectivos mediante un total de 36 transferencias mensuales.... cada una de ellas por un importe nominal de 694,44Â?, sin que conste de ningún modo mencionado que la deuda por el préstamo de Cafés Valiente fuera asumida por el Sr. Fructuoso como parte del precio. Es más el precio del traspaso estaría cubierto totalmente con la cantidad entregada al tiempo de la firma del contrato y las indicadas cuotas. Por último, parece obvio que de haber formado parte del precio se habría hecho constar expresamente, no solo la asunción de la deuda por el préstamo, sino el importe exacto que quedara por amortizar. También el testigo D. Daniel , comercial de Cafento Levante, ha manifestado que el contrato en cuestión era consecuencia de una subrogación de un contrato anterior que tenía una contraprestación económica, de forma que, implícitamente, reconoce que el dinero no le fue dado al Sr. Fructuoso . De lo dicho hasta el momento parece deducirse que la reclamación del importe del préstamo al Sr. Fructuoso se efectúa amparándose en el contrato suscrito por la Sra. Josefina , en el que realmente se otorgó el préstamo, sin embargo, como se ha dicho, no hay constancia documental alguna de la subrogación del Sr. Fructuoso en dicho contrato, ninguna referencia se efectúa en el contrato suscrito entre el Sr. Fructuoso y Cafés Valiente ni tampoco consta indicación alguna en el contrato de traspaso suscrito entre el Sr. Fructuoso y la Sra. Josefina . De ser cierto que el Sr. Fructuoso se subrogó en el contrato firmado por la Sra. Josefina , resultaría conveniente, e incluso necesario, que así se hubiera hecho constar expresamente en el contrato de suministro convenido entre Cafés Valiente y el Sr. Fructuoso y sin embargo ninguna referencia a dicha subrogación se efectúa, dando la apariencia de ser un contrato ex novo y absolutamente independiente. Del mismo modo, de considerar la existencia de dicha subrogación, resultaría necesario fijar el importe pendiente de pago al tiempo de la subrogación, dado que en el tiempo transcurrido del contrato original se entiende que se habría amortizado alguna cantidad. Igualmente, si el Sr. Fructuoso se subrogó en el contrato de la Sra. Josefina , el consumo de café que hubiera efectuado ésta debería de computarse a favor del Sr. Fructuoso y sin embargo tampoco constan tampoco determinadas las cantidades de café consumidas, no efectuándose liquidación alguna de las cantidades amortizadas por la Sra. Josefina . Cierto es que la actora pretende justificar estos hechos alegando que el consumo total que debía efectuarse era de 4.000 Kg y que al suscribirse el contrato con el Sr. Fructuoso se estableció la cantidad de 3.793Â? dado que se deducían los ya consumidos por la Sra. Josefina , sin embargo ello no se expone, en modo alguno en el contrato en cuestión, tratándose de meras manifestaciones que ahora formula la parte sin soporte documental alguno. Es más, si se redujo la cantidad de café que debía consumirse, ¿por qué no se redujo proporcionalmente el importe del préstamo?. Tampoco se alcanza a comprender por qué se toma como referencia, para calcular el importe de café que quedó pendiente de consumir, la cantidad inicial de 3793Kg, en vez de la de 4.000 Kg, que supuestamente era la originaria, de manera que el porcentaje de incumplimiento no sería del 89,56%, que se refleja en el doc 4 de la demanda para calcular la indemnización, sino un 79,75%. En definitiva la reclamación que efectúa la actora es incoherente con los hechos que expone, no existiendo una relación ordenada entre la supuesta subrogación por la que aboga y las cantidades que reclama. Por último, y aún cuando obviáramos todas las deficiencias indicadas anteriormente, dando por buena la subrogación en el total del préstamo y sin deducción de cantidad alguna ya amortizada, como se ha dicho anteriormente, existe una absoluta indeterminación en el contrato en cuanto a los plazos o la forma de amortización del préstamo, tanto en el suscrito por la Sra. Josefina como en el firmado por el Sr. Fructuoso , lo que enturbia, aún más si cabe, la situación existente. Cierto es que si analizamos la reclamación que efectúa la demandante, podemos concluir que parece que el importe del préstamo se reduce proporcionalmente al porcentaje de consumo que se va efectuando, sin embargo resulta obvio que es en el contrato donde deberían especificarse y regularse estos extremos, dado que de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato, siendo que nada le impediría reclamar la totalidad de la cantidad prestada, al no consignarse que el consumo efectuado disminuía el capital, dejando al prestatario en una absoluta inseguridad y a merced del prestamista, lo que resulta inaceptable, máxime teniendo en cuenta que las cláusulas oscuras de un contrato no pueden favorecer a la parte que la hubiera provocado, resultando evidente que en el presente caso es Cafés Valiente la que redacta el documento y lo presenta a la firma, siendo dicha entidad la responsable de la incertidumbre creada. Ante las importantes deficiencias que se han expuesto, no existiendo ninguna prueba de la entrega del dinero del préstamo al Sr. Fructuoso , no existiendo documento alguno en el que se justifique la subrogación del Sr. Fructuoso en el contrato de la Sra. Josefina , existiendo dos contratos diferenciados e independientes suscritos con cafés valiente, uno por la Sra. Josefina y otro por el Sr. Fructuoso , entre los que no se establece ninguna vinculación, debe llegarse a la conclusión de la falta del objeto del contrato de préstamo, esto es la ausencia misma de dicho préstamo a favor del Sr. Fructuoso , lo que no afecta al resto del contenido contractual...'
Aunque la Sala comparte, en parte, las objeciones expuestas por el Juez a quo en la valoración probatoria efectuada; sin embargo, no lo hace del resultado final. Y ello por cuanto, no puede olvidarse la eficacia de los contratos entre las partes, así el contrato de 27 de agosto de 2008, cuya autenticidad no fue negada, pues en la contestación a la demanda (hechos segundo y tercero), aunque se sostuvo que no se adeudaba nada y se impugnó ese documento, no se discutió que el contrato existiese y fuera eficaz entre las partes, además en el acto del juicio el demandado no negó que fuese suya la firma que aparecia estampada en aquél, pues indicó que'no le parecía la suya, pero que no lo recordaba', aunque si reconoció los suministro de café recibidos en ejecución de ese contrato. En consecuencia, si partimos del contrato y de la eficacia jurídica entre las partes contratantes ( articulo 1258 del CC ), no puede olvidarse que en ese contrato el demandado asumió varias obligaciones primeramente la de vender en exclusiva el café de la marca de la actor, en base a un consumo medio pactado. Ya se ha indicado en el fundamento anterior que, el demandado al declarar en el acto del juicio, reconoció que por motivos económicos cerró el negocio y por tanto dejo de vender el café en la cantidad pactada y en su consecuencia se produjo el incumplimiento contractual con las consecuencias que se fijan en la cláusula séptima. Si partimos de este incumplimiento, debemos concluir que nació en el demandado la obligación de devolver los 4000 Â? que en concepto de préstamo el asumió al firmar el contrato que había recibido.
A juicio de la Sala esta obligación no nace del contrato de la anterior titular del negocio la Sra. Josefina , ni de los pactos contenidos en el contrato de traspaso, aunque aquellos puedan considerarse como la causa de la cláusula sexta, sino del reconocimiento del demandado incluido en el contrato firmado con la actora. Pero es que además de ello, la declaración de la testigo doña Josefina (minuto 12:12 y ss), fue clara el explicar que el demandado se subrogó en la deuda que ella tenia con la actora como parte del precio que debía abonarle en el traspaso, extremo este apoyado también por el testigo don Daniel (minuto 9:24 y ss), empleado de la mercantil demandante. Se comparte con el Juez a quo que esta realidad así acreditada, choca con los documentos aportados, contratos en los que no se plasmó de manera expresa la subrogación del demandado, así en el contrato de cesión de local (folios 120 a 123), si bien en la cláusula primera se establece una subrogación en'... todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder al cedente (incluidos los contratos existentes con los proveedores de café y maquinas recreativas clase B)....', no se establecen las concretas cantidades en las que se subroga el demandado, pues es evidente que las referidas al préstamo ya no se debían en su integridad. Pero esta cuestión, a juicio de la Sala no afecta a la obligación de devolver el préstamo, que el demandado asumió contractualmente sino a su liquidación. No cabe aceptar, respecto al contrato de suministro de café, que nos encontremos ante una subrogación, pues el celebrado entre el demandado y la actora es distinto del contrato entre la actora y doña Josefina , por lo que no existió tal subrogación ( artículo 1203 del CC ), sino una sucesión en la explotación del local, y aunque se estableció esa subrogación en el contrato de cesión, la firma de un nuevo contrato de suministro con distintas condiciones hace que que la relación jurídica que nació entre la partes fue nueva y derivó del contrato de 2008 celebrado entre los litigantes e independiente del anterior. Ello no es óbice para aceptar que el demandado asumió como propias las obligaciones de la cedente y las incorporo al contrato, en este caso la devolución de los 4.000 Â?.
Partiendo de los términos del contrato y a que la liquidación efectuada por el actor no ha sido desvirtuada por el demandado que no ha acreditado que el consumo del café hasta el cierre del establecimiento fuese distinto, debe estimarse el recurso y condenarse al demandado al pago de la suma de 3.435Â? reclamada por este concepto.
QUINTO.-
Respecto de las costas:
1º) Las de primera instancia, habiéndose estimado íntegramente la demanda deben imponerse al demandado, por aplicación del criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC .
2º) Las de la apelación al demandado, al haber sido desestimado su recurso, al amparo del artículo 398 de la LEC .
3º) Las de la impugnación de la demandante, al haberse estimado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no procede hacer especial pronunciamiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ismael Rubio Pascual, en nombre y representación de don Fructuoso , contra la Sentencia número 233/2014 de 21 de noviembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent , en el juicio ordinario seguido con el numero 205/2014.
SEGUNDO.-
Estimar la impugnación interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Gisbert Rueda, en nombre y representación de la mercantil Cafento Levante, S.L., contra la citada Sentencia.
TERCERO.-
Revocar dicha resolución en lo necesario acordando:
1º) Estimar íntegramente la demanda formulada por Cafento Levante S.L. contra don Fructuoso .
2º) Condenar al demandado a abonar al actor, además de la suma de 4887 Â?, la de 3.435,80 Â?, ascendiendo al total de ocho mil trescientas veintidós, con ochenta euros (8.322,80 Â?).
3º) Condenar al demandado al pago de las costas de primera instancia
CUARTO.-
Imponer al demandado al pago de las costas de su recurso en esta segunda instancia.
QUINTO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
