Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 223/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 54/2016 de 01 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 223/2016
Núm. Cendoj: 03014370042016100218
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2519
Núm. Roj: SAP A 2519/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 54/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2016-0000390
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000054/2016-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000833/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE IBI
Apelante/s: Juan María
Procurador/es: ANA REDONDO GONZALEZ
Letrado/s: ELISEO JOSE DURA JUAN
Apelado/s: Luisa
Procurador/es : ANA CALVO MUÑOZ
Letrado/s: SILVIA NAVARRO PEREZ
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª . Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a uno de julio de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000223/2016
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Juan María , representada por
la Procuradora Sra. REDONDO GONZALEZ, ANA y asistida por el Ldo. Sr. DURA JUAN, ELISEO JOSE,
frente a la parte apelada Dª . Luisa , representada por la Procuradora Sra. CALVO MUÑOZ, ANA y asistida
por la Lda. Sra. NAVARRO PEREZ, SILVIA, y Mº FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE DIRECCION000 , habiendo sido Ponente el Ilmo
Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE DIRECCION000 , en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000833/2014 se dictó en fecha 18-09-15 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMO la demanda, debo declarar y declaro: Que debemos modificar las medidas acordadas en virtud de Sentencia 61/2008 de fecha 30 de mayo de 2008 en Autos 147/2008 de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 y acordar MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS concretado en los siguientes aspectos: Se señala la cantidad de 180 EUROS en concepto de alimentos en favor del menor, actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC, cantidad que el progenitor no custodio deberá ingresar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la parte contraria, a contar desde la fecha de la sentencia.
No procede hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Juan María , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000054/2016 señalándose para votación y fallo el día 28-06-16.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, acogiendo en parte la demanda de modificación de medidas promovida por D. Juan María frente a su ex cónyuge Dª Luisa , acordó reducir al mínimo vital de 180 € la pensión alimenticia de 200 € mensuales pactada por los interesados en el anterior proceso de divorcio a favor de su hija Antonieta . Frente a ello, el demandante considera que dicha cantidad sigue resultando excesiva, teniendo en cuenta su nueva situación económica derivada del desempleo, en el que figura sin percibir prestación alguna; por lo que debería reducirse a 100 € mensuales.
SEGUNDO .- La tesis que sostiene el apelante no puede ser avalada por la Sala. El Juez de instancia ha valorado que su capacidad económica actual no era la misma que la que tenía cuando suscribió el convenio regulador de divorcio en el año 2008; y en tal sentido ha dispuesto una rebaja de la obligación alimenticia que asumió entonces, reduciéndola en términos acordes con la ineludible cobertura de las mínimas necesidades que demanda su hija dependiente de ambos progenitores, tal y como imponen los artículos 93 y 154 del Código Civil , en relación con el artículo 39 de la Constitución . Por tanto, si se admitiera la postura del recurrente de ir más allá de lo acordado en sentencia, se estaría imposibilitando que la madre pudiera hacer frente ella sola a aquellas cuando, por otro lado, así lo viene asumiendo a pesar de no desarrollar trabajo alguno y acudiendo a la ayuda de Cáritas, según consta en el certificado aportado a autos. Si a lo ya expuesto, se añaden las consideraciones expuestas en sentencia acerca de la disponibilidad económica del demandante para participar en las fiestas de moros y cristianos de la localidad en compañía de su actual pareja y los hijos de ésta, con el correspondiente desembolso de gastos; así como la escasa credibilidad que ofrece su permanencia en el paro desde Octubre de 2014, cuando el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social aportado a autos contradice ese extremo, reflejando su alta en la empresa Mediser Sociedad Cooperativa a partir del día 16-03-2015; la conclusión final no puede ser otra que la de mantener la mínima pensión alimenticia fijada a su cargo.
TERCERO .- En consecuencia con lo expuesto, procede rechazar su recurso y confirmar íntegramente el pronunciamiento de instancia; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Terol Calatayud, en nombre y representación de D. Juan María , contra la Sentencia de fecha 18-09-2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
