Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 223/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 264/2016 de 20 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 223/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100208
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1840
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000264/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001797/2012
SENTENCIA Nº 223/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González
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En ELCHE, a veinte de mayo de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001797/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Jose Luis , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.MARIA ANGELES FENOLL SALA y dirigida por el Letrado Sr/a. GABRIEL PADILLA FRANCO, y como apelada Pedro Enrique , representada por el Procurador Sr/a. NOELIA GOMEZ NORTES y dirigida por el Letrado Sr/a. JOSE LUIS MARCHANTE GARCIA
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Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18/06/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'DESESTIMOla demanda presentada por la procuradora María Ángeles Fenoll Sala en nombre y representación de Jose Luis contra Pedro Enrique yABSUELVOa Pedro Enrique de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.CON IMPOSICIÓNde costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Jose Luis en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000264/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/05/2016
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TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.-Denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba, con especial vulneración de las normas sobre la carga de la misma en el reconocimiento de deuda.
Ya dijimos en nuestra sentencia de 2 de julio de 2015 , que 'hemos de recordar con la STS de 11 de mayo 2007 que 'El Código civil no regula expresamente esta figura jurídica, pero lajurisprudencia la reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 C.c ., y relevándole, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente ( art. 1277 C.c .), y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia (S.S. de esta Sala, aparte de otras, como muy recientes, de 23-I-07, la que cita, a su vez, las de 5 de marzo de 1998 y 28 de enero de 1994).'.
Igualmente la STS 28 de septiembre 2001 afirma que 'La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce'.
En similar sentido la STS de 18 de septiembre 2006 , insiste en que'abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.
En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa.'. La STS de 14 mayo de 2002 que 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La STS 28 de marzo de 1983 declara que quien tiene en su poder un documento de reconocimiento de deuda expedido a su favor puede reclamar el pago sin necesidad de probar la causa.'.
Finalmente dice la STS de 1 de marzo de 2002 que 'En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales .que configuran la presunción.'.
En definitiva, según la doctrina del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art.1.255 CC , que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta, cual aquí ocurre, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria. Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio 'onus probandi': al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente. En consecuencia, emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, la ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda.'.
También hemos dicho, sentencia de 2 de febrero de 2015 , que 'Aunque en su recurso los apelantes alegan cuestiones de legitimación ad causam, negando vinculación contractual con la actora, así como la falta de constancia de la cesión del crédito. Sin embargo, dicha excepción, que es estimable de oficio, nunca podía prosperar, desde el momento en que nadie puede negar legitimación a quien se la tiene previamente reconocida extraprocesalmente, cual aquí sucede precisamente con el documento de reconocimiento de deuda que sirve de fundamento a la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la mercantil demandante. Documento en el que se reconoce la deuda y la legitimación de la demandante por cesión del crédito correspondiente.'.
Y en cuanto al relevante dato de la carga de la prueba como también dice la antes citada STS de 18 de septiembre de 2006 '...las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda ' que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda , son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'. QUINTO.- En el presente caso, en orden a acreditar la ilicitud de la causa el recurrente no aporta prueba alguna, sino que se limita a afirmar que correspondía al actor la aportación de documentos que acreditaran la entrega del dinero, en contra de la doctrina expuesta.' .
Igualmente la STS de 6 de marzo de 2009 'la existencia de un reconocimiento de deuda por parte de los demandados en términos claros y contundentes, según se desprende del texto del documento suscrito por ellos en fecha 15 de abril de 1988 por el que «Reconocen adeudar a D. Francisco , la cantidad de dieciocho millones cien mil pesetas, cada uno de ellos, lo que hace un total de treinta y seis millones doscientas mil pesetas, aceptando dicha deuda». No obstante, la sentencia impugnada entiende que el demandante no ha acreditado la existencia de la referida deuda al no haber quedado justificada la entrega del dinero a los demandados y, en consecuencia, desestima la demanda. Lo afirmado por el actor en la demanda es que las cantidades adeudadas fueron entregadas efectivamente a los demandados mediante cheques bancarios que fueron ingresados en la cuenta número NUM000 del Banco de Comercio de Almería, siendo así que la sentencia tiene por acreditado tal hecho pero no que la expresada cuenta pertenezca a los demandados, ya que tal circunstancia no ha quedado probada en autos, haciendo recaer en el actor los efectos perjudiciales de dicha falta de prueba lo que viene a significar, según la parte recurrente, una indebida atribución de la carga probatoria.
El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa , lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
Sentado lo anterior, ha de concluirse que la sentencia impugnada ha realizado una incorrecta aplicación de la doctrina sobre la carga probatoria que emana de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil -hoy derogado, pero aplicable por encontrarse vigente en la fecha de interposición de la demanda- pues ante la existencia del reconocimiento de deuda por parte de los demandados y la alegación por parte del actor del medio a través del cual había hecho entrega a los mismos de las cantidades cuya obligación de reintegro aceptaron por escrito, hace recaer sobre éste la carga probatoria sobre la efectividad de la entrega así como las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la titularidad de la cuenta bancaria en la que se ingresaron tales cantidades, desconociendo la eficacia del formal reconocimiento de la deuda por parte de los demandados. A estos incumbía, en primer lugar, dar razón del porqué no se consideraban deudores pese a haberlo reconocido por escrito que obraba en poder del acreedor, sin que hayan dado explicación adecuada sobre tal extremo; y, en segundo lugar, acreditar que la cuenta donde se ingresaron los cheques autorizados por el demandante no les pertenecía. En definitiva, como refiere la sentencia de esta Sala de 16 octubre 2007 , se ha considerado como no probado un hecho relevante para la decisión del litigio y se han atribuido las consecuencias desfavorables de la falta a quien no incumbía el 'onus probando.'.
SEGUNDO.-Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido, se impone la revocación de la sentencia y la estimación integra de la demanda.
El recurrente, como fundamento de su pretensión, aporta un documento privado claramente constitutivo de un reconocimiento de deuda. Documento por el que el expresamente reconoce que recibió del demandante en el mes de enero de 2008, mediante transferencia a nombre de la mercantil Inversiones Misión, S.L., la cantidad de 126.000 $, de cuyo importe devolvió 50.000 $, quedando por tanto 76.000 $ pendientes de devolver. Además en dicho documento igualmente se establece, que el 11 de junio de 2008, recibió la cantidad de 115.000 $ mediante transferencia a la mercantil Maynard Services, SA., reconociendo el demandado deber al demandante estos importes recibidos que hacen un total de 191.000 $. Se incluye además la obligación de pago del interés del 4,50% pagaderos al 31 de diciembre de cada año. Debiendo ser devuelto en un plazo máximo de dos años. Por si no fuera suficiente, el demandado avaló el cumplimiento de su obligación mediante un inmueble de su propiedad sito en la República Dominicana.
En consecuencia, habiendo reconocido el demandado que recibió por medio de transferencias dichas cantidades a través de esas mercantiles, no puede simplemente negar y pretender que de contrario se demuestre la efectiva entrega de las mismas, ni que las cuentas donde se entregaron dichas cantidades no le pertenecían, ni que provenían de cuentas que no son propiedad del demandante. Datos que podía fácilmente probar el demandado mediante la oportuna prueba documental solicitando, en su caso, el auxilio judicial. Máxime, cuando el propio demandado aporta el documento número nueve, que es un extracto bancario de fecha 30 de junio de 2008, donde aparece la transferencia de 11 de junio de ese año por importe de 115.000 $, fecha coincidente con la que aparece en el reconocimiento de deuda. Documento en el que figura el demandante don Jose Luis , y del que puede deducirse que la cuenta es de su titularidad. Cuenta que además es coincidente con la que figura en el documento número 7, también de la contestación a la demanda, donde igualmente aparece el demandante autorizando una transferencia con cargo a esa misma cuenta.
Además el demandado en su contestación se cierra en que no recibió cantidad alguna, pero no manifiesta motivo suficiente alguno para haber firmado tan gravoso documento de reconocimiento de deuda, dice que lo hizo por la confianza que tenía con el demandante y para que se justificase ante Jeffrey Campbell. Afirmó también que el dinero fue para la compra por parte de don Jose Luis , de participaciones de la mercantil Royal Prestige, S.L., y que convenció al otro socio, el Sr. Valeriano , para que le vendiese participaciones pagando el demandante 100.000 $. Y que desconoce la sociedad Maynard, S.L.
Sin embargo, lo cierto es que las cantidades a las que se refiere el reconocimiento de deuda, se transfieren más de un año antes de la fecha de constitución de la mercantil Royal Prestige, S.L. y de la suscripción de participaciones por don Jose Luis . Aparte de que el testigo, Don Valeriano , confirmó que Jose Luis , únicamente le pagó 80.000 $, cantidad muy inferior a la que consta en el documento de reconocimiento de deuda. Testigo que añadió que el demandado también le debía dinero.
El demandante, por su parte, manifestó que es socio, pero no tenía acceso a las cuentas de la sociedad Jeffrey Campbell, que la cuenta del Banco de Escocia es suya, que tenía una pequeña participación en la mercantil Royal prestigie, S.L., pero fue bastante después de la fecha de aquellas transferencias, y que tenía mucha amistad con el demandado, razón por la que le prestó el dinero al tener graves apuros económicos.
La testigo doña Daniela , jefe del departamento de contabilidad del demandante, aclaró que en el documento número 12, se recuerda la transferencia de 126.000 $, que se hizo en su día a Inversiones Misión SL, pero emitida desde la cuenta de don Jose Luis , y si se indica Jeffrey Campbell, es porque don Jose Luis , es socio de esta empresa aunque no tiene acceso a sus cuentas bancarias, y que en dicho documento se denomina así la cuenta para diferenciarla de otras cuentas también del demandante, dado que esa cuenta es donde don Jose Luis , ingresaba los beneficios que percibía de esa empresa. Y si no figura en la declaración de renta de don Jose Luis , dichas cuentas en el extranjero, es porque tributaban fuera de España en aquellas fechas.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda en su integridad.
SEGUNDO.-Se imponen las costas de la instancia al demandado. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Queestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Luis , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 18 de junio de 2015 , que revocamos y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por este contra don Pedro Enrique , condenándole a que pague al demandante la cantidad reclamada de 191.000 $, equivalente a 152.407,30 €, más los intereses pactados al 4,50% anual desde el día 7 de abril de 2010 y hasta su completo pago. Se imponen al demandado las costas de la instancia. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

