Sentencia Civil Nº 223/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 223/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 83/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 223/2016

Núm. Cendoj: 12040370032016100123

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:442


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 83 de 2.016

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila Real

Juicio Ordinario número 633 de 2.014

SENTENCIA NÚM. 223 de 2.016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de octubre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila Real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 633 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Doña Miriam, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Marta Albalat Moreno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Llorenç Joan Rubert Nebot, y Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pablo Tortajada Chardi.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Miriam contra BANKIA S.A. declaro la nulidad del contra to de suscripción de participaciones preferentes suscrito entre las partes por importe de 18.000,65 euros, la parte demandante deberá devolver a la entidad bancaria los intereses abonados a su favor durante la vigencia del contra to, así mismo la entidad bancaria, BANKIA S.A., deberá abonar a la demandante en concepto de intereses los correspondientes a la cantidad reclamada desde el momento de la interpelación judicial. Ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando no haber lugar a estimar la demanda ni declarar la nulidad de un contra to extinto, y ello por considerar la carencia sobrevenida de parte del objeto del procedimiento, por satisfacción procesal de la parte demandante por parte de un tercero, al ver sido amortizados, el 24 de febrero de 2015, los 36 títulos que poseía de participaciones preferentes SIE emitidas por el Banco de Sabadell pero comercializadas por Bancaja, por importe de 18.000 €, habiendo recuperado el demandante el importe íntegro de su inversión, por lo que la Audiencia deberá revocar la declaración de nulidad y la condena al pago de su principal del fallo dictado por el Juzgado de instancia, sin hacer expresa condena de las costas devengadas en la primera instancia. Asímismo, por la representación procesal de Doña Miriam., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia en el sentido de que los efectos de la nulidad declarada comportan: A) La obligación de Bankia, S.A. de abonar a Dª Miriam, los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las participaciones preferentes hasta la fecha de su amortización. La correlativa obligación de la actora de restituir a Bankia, S.A. los cupones brutos abonados durante la vida de las participaciones preferentes, a su vez con intereses legales desde el respectivo pago, calculados hasta la fecha de la amortización. Los intereses así calculados y compensados devengarían los intereses legales desde la fecha de la amortización, y los procesales desde sentencia. B) Subsidiariamente, para el caso de que por el recurso que pudiera articularse de contra rio se estimara que no procede el pago de intereses legales a favor de la Sra. Miriam desde la suscripción de los títulos, se suprima la obligación de restituir los cupones percibidos con sus intereses. Todo ello con mantenimiento del pronunciamiento principal anulatorio y de costas, sin hacer especial imposición de las de la alzada.

Se dio traslado a las partes de los escritos de recurso de apelación presentados de contra rio, formulando ambos litigantes oposición al recurso, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus intereses.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de enero de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de abril de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de abril de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª Miriam se presentó el 18 de septiembre de 2.014, demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Bankia, S.A.', solicitando en el suplico: A ) Se declare la nulidad por vulneración de normas imperativas en la Ley del Mercado de Valores, de la compra de participaciones preferentes de la entidad 'Sabadell International Equity LTD, debiendo la actora devolver a la demandada 'Bankia, S.A.' las citadas participaciones, así como la suma de beneficios generados por dichos títulos, con sus intereses legales, debiendo la demandada devolver el dinero percibido por el precio de venta, ascendente a la suma de 18.000,65 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de las respectivas compras, procediendo a la compensación entre ambas cantidades, devengándose desde entonces el interés legal. B) Subsidiariamente, declare la nulidad de aquellos contra tos por error en el consentimiento padecido por la actora, con las mismos efectos reseñados anteriormente. C) Subsidiariamente, declare la resolución de los contra tos de venta por incumplimiento de la entidad de crédito.

La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la demandada declarando la nulidad del contra to de suscripción de participaciones preferentes, debiendo la actora devolver a la entidad bancaria los intereses abonados a su favor durante la vigencia del contra to, debiendo la entidad demandada abonar a la demandante en concepto de intereses los correspondientes a la cantidad reclamada desde el momento de la interpelación judicial, imponiendo a la entidad demandada las costas procesales.

Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación ambas partes litigantes.

SEGUNDO.-Por la entidad Bankia, S.A, se articula el recurso de apelación en dos motivos. En el primero se alega la carencia sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal, al haber sido amortizadas las participaciones preferentes del Banco de Sabadell.

Argumenta la parte recurrente que el día 24 de febrero de 2.015 tuvo lugar el abono en efectivo en la cuenta de la actora del importe nominal de dichas participaciones preferentes por parte de la entidad emisora, por lo que entiende que ninguna declaración de nulidad, anulabilidad o resolución cabe hacerse respecto a dicha contra tación, al entender que existe una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte actora, por lo que ésta carece de interés legítimo en la prosecución del presente proceso.

El artículo 22 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha venido a introducir una nueva forma de terminación anormal del proceso por causa de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto cuando se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor. En este caso, establece el apartado primero del citado precepto, se pondrá de manifiesto al tribunal y si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. El apartado 2 del citado artículo prevé la posibilidad de que alguna de las partes se oponga a esa terminación alegando la subsistencia de interés legítimo, en cuyo caso el tribunal convocará a las partes a una comparecencia con ese único objeto, resolviendo si procede o no continuar el juicio. Por tanto, la norma general que se establece es decretar esa terminación del proceso cuando todas las partes litigantes estuvieren conformes con ello, debiendo decretarse igualmente esa terminación del juicio para el caso de que una de las partes se oponga a ello, cuando fuere evidente la inutilidad de continuar con el mismo.

En el presente caso no puede decirse que se haya dado satisfacción extraprocesal a todas las pretensiones de la demandante por cuanto, como dice la parte actora, además de la acción meramente declarativa que se ejercita en el presente litigio, al solicitar se declare la nulidad o anulabilidad del contra to de adquisición de participaciones preferentes, se está ejercitando una acción de condena, como es el pedimento relativo que se condene a la demandada a devolver el importe de la inversión, así como los intereses legales desde la fecha de la adquisición de dicho producto financiero y las costas procesales. La actora ha visto satisfecha, durante el curso del proceso, después de interpuesta la demanda, una de los pedimentos del suplico de la demanda, como es la condena a la demandada a devolver el importe de la inversión, pero no los otros pedimentos consistentes en el pago de los intereses legales desde la fecha de la inversión y las costas procesales. En consecuencia, no se puede dar por finalizado el proceso por satisfacción extraprocesal, al requerir esta forma anormal de terminación del proceso que se dé plena satisfacción a todas las pretensiones de la parte actora, lo que aquí no se ha dado.

Procede igualmente mantener el pronunciamiento meramente declarativo de la sentencia al declarar la nulidad del contra to, por cuanto la pretensión de la condena al pago de los intereses que se reclaman en la demanda es una consecuencia de esa declaración de nulidad, por lo que es indudable que la parte actora sigue teniendo interés legítimo, ya que la pretensión del pago de los intereses legales es una consecuencia legalmente prevista en el artículo 1.303 del Código Civil de la declaración de nulidad contra ctual, lo que conlleva la desestimación del primer motivo del recurso.

Como segundo motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se imponen las costas procesales a la entidad demandada. Como único argumento del motivo de recurso se hace referencia a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 19 de enero de 2.015. Del examen de la citada sentencia no puede afirmarse que nos encontremos ante un caso idéntico al resuelto en la misma. En la sentencia del año 2.015 no se impusieron las costas a la entidad demandada por cuanto la parte actora había renunciado en el acto de la audiencia previa a una parte de la pretensión ejercitada al haber vendido de forma voluntaria las acciones que le fueron canjeadas. En el presente caso, sin embargo, el pago del nominal de la inversión a la parte actora ha tenido lugar no por un acto voluntario de la actora, sino por la amortización llevada a cabo por la entidad emisora. La demandante no ha renunciado a su pretensión, sino que solicitó se tuviera por cumplido el pedimento relativo a la recuperación del nominal de la inversión. En consecuencia, debe entenderse que la sentencia se estima en su integridad y ello conlleva la condena en costas a la parte demandada como así acordó la sentencia recurrida. Debiendo, por tanto, ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por 'Bankia, S.A.'.

TERCERO.-Por la demandante apelante Dª Miriam se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida al no conceder a la actora los intereses legales de la cantidad invertida desde la fecha de suscripción de las participaciones preferentes hasta la fecha de su amortización.

El motivo del recurso debe ser estimado de conformidad con las resoluciones dictadas por esta Sala al resolver la cuestión litigiosa que ahora se plantea, que ha venido declarando de forma reiterada, conforme a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, que como consecuencia de la nulidad contra ctual declarada, las sumas a devolver por la entidad demandada devengarán el interés legal dese la fecha en que fueron invertidas en las adquisiciones anuladas.

En consecuencia, al haber fijado la sentencia recurrida que los intereses a devolver por la entidad demandada son los legales desde la fecha de la interpelación judicial, procede revocar dicha sentencia en el citado pronunciamiento y, en su lugar, condenar a Bankia, a satisfacer a la actora los intereses legales de la suma invertida desde la fecha en que la actora pagó el importe nominal por la adquisición de las participaciones preferentes hasta la fecha de su amortización, debiendo la demandante restituir a 'Bankia, S.A.' el importe bruto de los rendimientos abonados, así como los intereses legales de dichos rendimientos desde la fecha de su percibo, calculados hasta la fecha de la amortización. Una vez efectuada la compensación, se devengarán los intereses legales desde la fecha de su amortización y los procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación formulado por Bankia, S.A. determina que se impongan a dicha parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C. No procediendo hacer expresa imposición de las costas de la alzada por el recurso formulado por la actora, al ser estimado el mismo.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde la recurrente Bankia, S.A. la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido por la actora para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankia, S.A. , y estimandoel formulado por Dª Miriam contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vila Real en fecha siete de octubre de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 633 de 2.014, debemos revocar y revocamos en partela resolución recurrida y, en su lugar, se condena a Bankia, S.A. a satisfacer a la actora los intereses legales de la suma invertida desde la fecha en que la actora pagó el importe nominal por la adquisición de las participaciones preferentes hasta la fecha de su amortización, debiendo la demandante restituir a Bankia, S.A. el importe bruto de los rendimientos abonados, así como los intereses legales de dichos rendimientos desde la fecha de su percibo, calculados hasta la fecha de la amortización. Una vez efectuada la compensación, se devengarán los intereses legales desde la fecha de su amortización y los procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Se confirma la sentencia de primera instancia en los demás pronunciamientos.

Se condena a Bankia, S.A. al pago de las costas de la alzada causadas por su recurso.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la demandante.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada por Bankia, S.A. como depósito para recurrir al desestimar su recurso de apelación.

Devuélvase a la parte actora recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar su recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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