Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 223/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2225/2016 de 12 de Septiembre de 2016
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 223/2016
Núm. Cendoj: 20069370022016100300
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:752
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-14/001168
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2014/0001168
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2225/2016 - A
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 283/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Apolonia
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU y MARIA JESUS RONDA GARCIA
Abogado/a / Abokatua: CARLOS MARIO MARRA PASCUAL y EDUARDO ZULUETA ZULOAGA
S E N T E N C I A Nº 223/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 12 de septiembre de 2016.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 283/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar, a instancia de BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Apolonia apelante - demandado/demandante, representados por los Procuradores Sr./a. LUIS ECHANIZ AIZPURU y MARIA JESUS RONDA GARCIA y defendidos por los Letrados Sres. CARLOS MARIO MARRA PASCUAL y EDUARDO ZULUETA ZULOAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de febrero de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 3 de febrero de 2016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Eibar dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la procuradora Dña. María Jesús Ronda García en nombre y representación deDña. Apolonia contra BANKINTER SEGUROS DE VIDA, SA, representada por el procurador D. Luis Echaniz Aizpuru,condenándola al pago de la cantidad que correspondacomo indemnización por el acaecimiento del siniestro 'fallecimiento' previsto en la póliza nº NUM000 suscrita el 1 de enero de 2009. Asimismo,habrá de abonar la indemnización que corresponda por el siniestro 'fallecimiento por cualquier causa' previsto en la póliza nº NUM001 suscrita por el asegurado el 16 de junio de 2010. En ambos casos con los intereses del Art. 20.4 de la LCS a contar desde la fecha de la comunicación a la aseguradora del acaecimiento del siniestro.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 5 de septiembre de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Bankinter Seguros de Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar en solicitud de que se revoque dicho a resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos contenidos en la demanda.
Motivos del Recurso :
En relación con el seguro de accidentes, póliza NUM000 de 6000 euros.
Se opone al contenido del Fundamento de Derecho 5º de la Sentencia de instancia y refiere que no resulta de aplicación al presente supuesto el tratamiento previsto para las claúsulas limitativas en el artículo 3 de la LCS al no ser la aseguradora quien limita o puede limitar derechos ,sino que es el propio tomador quien decide qué coberturas puede conceder de modo gratuito a sus clientes. Que la persona que resulta ser el asegurado no es quien contrata la póliza de accidente, que se trata de una póliza nómina ofrecida gratuitamente que no precisa de la firma de quienes vayan a ser los beneficiarios porque no son ellos quienes lo contran, que no necesita de ningún acto de aceptación por el asegurado porque el contrato fue suscrito por parte de Bankinter como tomadora en favor de un tercero que resulte ser el titular de la cuenta en la que se ingresa la nómina; que ello justificaría la entrega al cliente de un certificado individual de seguro en lugar de un contrato de seguro.
Por todo ello considera la parte recurrente que deberá estarse al tenor del clausulado recogido en el certificado y en las condiciones que figuran en los autos al no quedar sometido a las reglas generales sobre la oferta y la aceptación.
En relación con el Seguro de vida póliza temporal anual renovable por importe de 100.000 euros.
La parte apelante discrepa del criterio acogido por el juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero cuando después de declarar que el fallecido padecía de alcoholismo crónico y también el estado en el que se encontraba en el momento del fallecimiento, con más de 4 gramos de alcohol en sangre ,concluye que la muerte pudo producirse por otras muchas causas.
También se cuestiona el contenido del Fundamento de Derecho Sexto cuando despues de declarar que hubo ocultación concluye sin dar la relevancia que merece dicha consideración ( art 10 y 89 LCS ).
Se alega que en este tipo de seguros es preciso que el asegurador conozca con antelación a su suscripción todas las circunstancias que puedan aumentar el riesgo, que para que las declaraciones de salud puedan calificarse como dolosas civilmente es preciso constatar una directa insidia en el que calla o no advierte determinados extremos deliberadamente, se cuestiona el tratamiento que el juzgador de instancia confiere a dicho extremo como de mera inexactitud ,indicando que no tiene relación con la causa de la caída precisando la parte recurrente que el asegurado falleció como consecuencia de una ingesta muy importante de alcohol siendo esa precisamente la enfermedad ocultada por aquel en el momento de cumplimentar el cuestionario de salud..Se argumenta que se produjo una ocultación deliberada de información esencial , determinando a la aseguradora a celebrar un contrato que de haber conocido no hubiera consentido.
Respecto de la partida de intereses ( artículo 20.4 de la LCS ) se indica que en la sentencia de instancia no se justifica debidamente la condena a pago de los mismos; que en todo caso sería procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.8 de dicho texto legal estando justificada la oposición de la seguradora ante un siniestro de las características del que nos ocupa , donde se suscitan serias dudas acerca de la cobertura del siniestro ,siendo preciso determinar dicho extremo a través del oportuno procedimiento judicial.
SEGUNDO.-La representación de Apolonia interpone recurso de apelación contra la Sentencia ya mencionada en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se revoque la sentencia de instancia, declarando el derecho de la parte actora al cobro de las cantidades establecidas en la cobertura de doble capital fallecimiento por accidente ,así como los intereses del artículo 20 LCS y costas del procedimiento.
Motivos del recurso:
Seguro de accidentes - nómina póliza nº NUM000 de fecha 1 de enero de 2009.
Seguro Bankinter Vida póliza nº Tar NUM002 vinculada al préstamo con garantía hipotecaria concertada con la entidad Bankinter con doble cobertura:100.000 fallecimiento por cualquier causa; 100.000 doble capital fallecimiento por accidente.
- Infracción de normas o garantías procesales .Infracción de lo dispuesto en los artículos 268 , 269 y 270 de la LEC .
En ese sentido se alega que tratándose de documentos de los años 2009 y 2010 aquellos en los que la acción entablada por al actora traía causa , y teniendo en cuenta la posición de la parte demandada en el litigio (póliza y certificado de seguro) ,la posibilidad de aportar documentos originales una vez transcurrido el término para contestar a la demanda habría precluido para la parte demandada por lo que considera que no debió admitirse la incorporación de los documentos originales durante la audiencia previa cuando precisamente la 'supuesta' suscripción de las pólizas por el asegurado y la 'supuesta' aceptación de las exclusiones ha sido lo que ha llevado al juzgador de instancia a la estimación parcial de la demanda; que existiendo una impugnación expresa acerca de la autenticidad de los documentos mencionados incumbía a la demandada acreditar la autenticidad de los mismos y pese a ello no propuso medio probatorio alguno.
-Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia sobre la autenticidad de los documentos - firmas- con infracción de lo dispuesto en los articulos 217 y ss de la LEC .
Señala la parte apelante que se ha impugnado por su parte los documentos y la autenticidad de las firmas que aparecen en el cuestionario de salud ,así como en el documento de adhesión , pudiendo afirmar que la letra que figura en el apartado de datos personales no se corresponde con la de su hermano, que una vez cuestionada la autenticidad de los documentos la demandada no propuso prueba alguna para autentificar los mismos, que la parte demandada estaba alegando unos hechos obstativos al pago, cuales eran la suscripción tanto del cuestionario de salud ,como de las claúsulas limitativas de los derechos del asegurado; que en este caso fue la propia subdirectora que declaró en el juicio quien manifestó que fue ella la que rellenó tanto la póliza como el cuestionario de salud , que dicho extremo adquiere suma relevancia cuando en la sentencia de instancia la pretensión desestimada trae causa de la 'supuesta' suscripcion de las exclusiones por parte del asegurado ,ypor todo ello concluye que al no constar la suscripción de los documentos por parte del asegurado, no procedería la exclusión de la cobertura de doble capital (fallecimiento por accidente).
Error en la valoración de la prueba. No se comparte por la recurrente la conclusiones que se recogen en el Fundamento de Derecho Quinto y así refiere que, con independencia de que se niegue que la firma que aparece en la póliza sea la del asegurado, el único documento en el que aparece esa firma (doc. nº 2 de la contestación a la demanda) es una solicitud de adhesión al seguro individual de vida en el que no se hace referencia a las exclusiones y además no existe referencia a las exclusiones o claúsulas limitativas de los derechos del asegurado, que la concreta exclusión se encuentra camuflada entre una maraña de normas y exclusiones redactadas en letra minúscula y de difícil lectura.
Finalmente se refiere a la forma en la que se llevó a cabo la contratación con remisión a las manifestaciones de la subdirectora de Bankinter ,Sra. Yolanda ,la cual indicó que fue ella quien cumplimento de su puño y letra la propia póliza ,así como que en la contratación ella actuaba simultáneamente como subdirectora de Banca y Agente de Seguros manifestando que la finalidad en la contratación era la formalización de un préstamo hipotecario en el que el seguro de vida iba en el paquete ,llegando a afirmar que si no había seguro, tampoco habría préstamo; que todo ello evidencia que no existió conocimiento y aceptación expresa del contenido de las claúsulas limitativas de los derechos del asegurado ,lo que unido a que dicha cláusula no estaba especialmente destacada, ni expresamente aceptada debería llevar a estimar que no se ha dado cumplimiento a los requisitos del artículo 3 LCS y por lo tanto dicha claúsula no podría serle aplicada.
TERCERO.-A la vista de los términos en los que han quedado configurados ambos recursos razones metodológicas aconsejan examinar en primer lugar el motivo de impugnación invocado por la representación de Apolonia alegando infracción de normas procesales ,procediendo a continuación examinar de forma conjunta los restantes motivos de impugnación invocados por las partes en la medida que estos se dirigen a combatir el proceso de valoración de la prueba llevado a cabo por el juzgador de instancia ,así como la interpretación llevada a cabo respecto del contenido de las pólizas de seguro que amparan la pretensión de la parte actora, y todo ello con independencia de que se de respuesta individualizada a las alegaciones que - se formulan por ambas recurrentes en su respectivos escritos de recurso.
Infracción de normas o garantías procesales Infracción de lo dispuesto en los artículos 268 , 269 y 270 de la LEC .
Como ya hemos indicado se alega por la recurrente que tratándose de documentos de los años 2009 y 2010 aquellos en los que la acción entablada por la actora traía causa, y teniendo en cuenta la posición de la parte demandada en el litigio invocando la póliza y certificado de seguro, la posibilidad de aportar documentos originales, una vez transcurrido el término para contestar la demanda, habría prelucido para la parte demandada por lo que considera que no debió admitirse la incorporación de los documentos originales en el desarrollo de la audiencia previa refiriendo que precisamente la 'supuesta' suscripción de las pólizas por el asegurado y la 'supuesta' aceptación de las exclusiones había sido lo que llevó al juzgador de instancia a la estimación parcial de la demanda; que existiendo una impugnación expresa acerca de la autenticidad de los documentos mencionados incumbía a la demandada acreditar la autenticidad de los mismos y pese a ello no propuso medio probatorio alguno.
Habiéndose suscitado una cuestión de contenido eminentemente procesal estamos disposición de resolver la misma atendiendo a aquellos preceptos que regulan el desarrollo de la audiencia previa al juicio y así, del tenor del artículo 414 de la LEC se desprende que en el curso de dicho trámite procesal ,además de intentar un acuerdo de las partes que ponga fin al proceso, deberán examinarse las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución deleste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijando con precisión el objeto y los extremos de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y en su caso, proponer y admitir la prueba. Y asimismo en el artículo 416 y 417 de dicha Ley procesal se contempla la necesidad de dar respuesta por parte del Juzgador de instancia a las cuestiones procesales que hubieran podido suscitarse con excepción de aquellas relativas a la jurisdicción y competencia.
Pues bien, en el presente caso revisada la grabación correspondiente al desarrollo de la audiencia previa comprobamos que la parte actora en dicho acto, en el trámite establecido en el artículo 427 de la LEC , manifestó que impugnaba los documentos 12 a 17 excepto el 14 ,documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda, cuestionando la autenticidad de aquellos que aparecían firmados por el finado, esto es la solicitud de adhesión en el seguro de vida (docum 2 de la contestación a la demanda) y también el cuestionario de salud, en su pag. 2 en el que aparecen dos firmas, indicando respecto de este último que la letra del cuestionario de salud de la contestación a la demanda, en relación a los datos personales del finado, no se correspondía con la del finado.
En dicho acto, y en vista de la manifestaciones efectuadas por la parte actora ,la demandada efectuó una serie de consideraciones relativas al modo en el que se cumplimentaron los cuestionarios (se rellenan habitualmente preguntando al interesado consignando lo que el mismo refiere y luego se firma por parte de aquel ),y también en dicho acto se incidió por la parte demandada en la conveniencia de distinguir si la impugnación afectaba al contenido del documento, a los dados que en él se consignaban o a la autenticidad externa del mismo, precisando que, en cuanto a la primera habría que justificar el extremo alegado ,mientras que en relación con la segunda disponía de los documentos originales y estaba en disposición de exhibirlos o aportarlos en dicho acto para el cotejo de los mismos.
Llegados a este extremo es de reseñar que el juzgador de instancia ,y a modo de conclusión del desarrollo de la audiencia previa ,delimitço y precisço el objeto litigioso así como los hechos controvertidos :cuestión jurídica, existencia de dolo o culpa graves y en relación al cuestionario de salud, si se rellenó el mismo ocultando datos, luego los términos del debate quedaron delimitados en la audiencia previa y en relación a los documentos que ahora se cuestionan a través del primero de los motivos de impugnación del recurso será preciso indicar que , respecto de la autenticidad interna de aquellos, de su contenido, por tratarse de una cuestión directamente relacionada con el fondo del asunto habrá de resolverse al amparo del contenido de la prueba practicada en autos ,pues únicamente de ese modo será posible determinar el modo en el que el formulario sobre el estado de salud fue cumplimentado y por lo tanto si hubo o no ocultación dolosa o culposa de datos que el juzgador de instancia resuelve ponderando el contenido de la prueba documental y fundamentalmente el resultado de la prueba testifical de Doña. Yolanda y del cuñado del finado ,concluyendo en los siguientes términos: 'Pues bien, pese a estas afirmaciones, lo cierto es no existen indicios suficientes de que los hechos no concurrieran como indica Doña. Yolanda , no pudiendo asegurar a ciencia cierta el Sr. De los Hoyos que su cuñado no fuera luego a confeccionar el cuestionario.' y continua :' En todo caso, aparece una firma al pie del documento y no se ha articulado ninguna prueba de tipo pericial que permita dudar que sea del propio asegurado, debiendo en todo caso apuntarse que en el audiencia previa se fijó como hecho controvertido si el Sr. Donato rellenó o no el cuestionario, no que lo firmara'.
Respecto de la autenticidad externa de los documentos, precisar que en ningún momento fue planteada de forma directa la falsedad de los mismos (máxime cuando aquellos se corresponden con los aportados junto con la demanda y sirven para fundamentar su pretensión) pues la actora únicamente se expreso en términos tales como: 'no se sabe si la firma que aparece era la del Sr. Donato ' ,pero lo cierto es que en el acto de la audiencia previa ,una vez que la parte demandada ofreció y puso a disposición del juzgador los documentos originales para el debido cotejo o en su caso para su incorporación a los autos no se cursó protesta ,no se anunció propósito de recurrir alguno y tampoco se propuso medio de prueba ninguno por la parte actora impugnante en orden a justificar los hechos en los que fundaba su impugnación.Por todo ello estamos en disposición de concluir que no se produjo infracción procesal ninguna, ni vulneración de lo dispuesto en los artículos 268 , 269 y 270 de la LEC ,toda vez que como ya hemos indicado anteriormente y así lo recoge el juzgador de instancia en su sentencia 'en la audiencia previa se fijó como hecho controvertido si el Sr Apolonia rellenó o no el cuestionario, no que lo firmara'.
Por todo ello el motivo de recurso ha de ser rechazado.
Seguro de accidentes, póliza NUM000 de 6000 euros.
De la prueba practicada en autos se desprende que el fallecido tenía concertada con Bankinter a través de un certificado individual de Seguro de Accidentes Personales para titulares de cuenta Nómina Bankinter de fecha 1 de enero de 2009, un seguro de accidentes personales por importe de 6.000 euros Póliza NUM000 , siendo así que por la demandada se rechazó la petición de pago de la prestación por fallecimiento alegando para ello el punto cuarto de las Condiciones Particulares apartado tercero e) relativo a las exclusiones generales.
Al folio 53 de las actuaciones figura unido el documento esgrimido por la parte actora a la hora de justificar su pretensión y en relación con el mismo se hace necesario precisar que ,si bien se trata de un certificado individual de Seguro para accidentes Personales, en dicho certificado se describe con claridad el objeto de cobertura 'accidentes durante las 24 horas del día, tanto en la vida privada como en el ejercicio de la profesión' ,siendo así que por la propia naturaleza de la póliza de seguro, parece lógico que cancelada la cuenta nómina dejara de surtir efecto el seguro de referencia por estar directamente ligado a la misma. No se consignan otros motivos de exclusión, y lo cierto es que la efectividad de la cláusula de exclusión a la que se refiere la parte apelante ninguna operatividad ha de tener en este caso por que como ya se expone en la sentencia de instancia ,y así se desprende del resultado de la prueba practicada en autos, estamos ante una muerte violenta de etiología accidental ,el curso causal de los hechos efectivamente probado se inicia a partir de la caída sufrida el 26 de octubre, que ocasiona un hematoma subdural interhemisferico con importante progresión con evolución neurológica negativa tras la intervención quirúrgica para evacuación del hematoma.
Ha quedado probado que el día 26 de octubre de 2011 Donato sufrió una caída en la vía pública a consecuencia de la cual sufrió un traumatismo craneoencefálico por el que quedó ingresado en el Hospital Donostia, servicio de Neurología.
En el informe médico forense sobre el fallecimiento quedaron consignadas las siguiente conclusiones:
Se trata de una muerte violenta
La etiología médico legal es accidental
La causa inmediata es una destrucción de centros vitales encefálicos
La causa fundamental es un traumatismo cráneo encefálico
La data de la muerte se estima las 5.46 horas del día 7 de noviembre de 2011 , en los estudios diagnósticos previos al fallecimiento se apreció una importante progresión del hematoma subdural interhemisferico y en convexidad izquierda, con efecto de masa sobre sistema ventricular ipsilateral con progresión de las contusiones frontales bilaterales, practicándose el 28 de octubre de 2011 una intervención quirúrgica para evacuación de hematoma con evolución neurológica negativa tras la misma hasta el fallecimiento.
No se cuestiona que el finado padeciera de alcoholismo crónico pues la documentación médica unida a los autos no ofrece duda ninguna al respecto.
Ahora bien ,esto no es suficiente para justificar la tesis de la parte recurrente a la hora de excluir el siniestro por cuanto que de lo actuado no puede determinarse como pretende la representación de Bankinter que la causa directa y esencial del fallecimiento fuera dicha patología. Compartimos plenamente los argumentos que al respecto se contienen en la sentencia de instancia cuando se declara 'no cabe conjeturar que la única causa plausible de la caída fuera que el Sr. Donato cayera precisamente por su ingesta de alcohol aquella noche existiendo otras muchas posibilidades realizadas que no pueden descartarse sin más' , en este sentido es de destacar que durante el curso de la vista oral, durante el desarrollo de la prueba testifical del cuñado del Sr. Donato este manifiestó que la caída se produjo en unas escaleras muy cercanas al domicilio del finado al resbalar en las mismas.
Pero es que además no puede obviarse la circunstancias de que la causa de exclusión invocada por la parte recurrente como cláusula limitativa que es, únicamente podría tener efectividad si la misma hubiera recibido el tratamiento previsto en el artículo 3 de la LCS ,siendo evidente que aquella no fue aceptada expresamente por el asegurado. Y dicha conclusión no puede verse afectada por el hecho de que ese tratara de una póliza de seguro 'gratuita' ,como sostiene la parte apelante p,or cuanto que en este caso podría decirse que la propia naturaleza de dicha modalidad de aseguramiento, nos remite a un contrato oneroso en el que la contraprestación para el asegurado residía en la concertación y mantenimiento de la cuenta nómina, pues no debemos olvidar que la vigencia y efectividad del seguro quedaba condicionada al mantenimiento de la citada cuenta.
En este sentido el artículo 106 del Reglamento de ordenación y supervisión de los Seguros Privados impone a las entidades aseguradoras en relación con los asegurados en los seguros colectivos, sin distinción alguna, la obligación de suministrarles la información que afecte a sus derechos y obligaciones, tanto con anterioridad a la firma del boletín de adhesión ,como durante la vigencia del contrato, según dicho criterio interpretativo las entidades aseguradoras deben suministrar a los asegurados de los seguros colectivos la información que afecta a sus derechos y obligaciones con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro.
Y tampoco el hecho de que se tratara de un póliza de carácter colectivo permite atribuir eficacia a las manifestaciones sobre exclusión del siniestro de la parte recurrente por cuanto que su condición de contrato único que tiene como efecto el aseguramiento de un grupo de personas, adquiriendo la condición de asegurado las personas integrantes del grupo mediante su adhesión, consistente en una declaración de voluntad de querer obtener el aseguramiento mediante el contrato de grupo, implica el conocimiento por el adherido de las estipulaciones y condiciones que conforman el contrato.
Lo que se reitera en STS de 18 de octubre de 2007 señalando que ' De acuerdo con el artículo 7 LCS en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. De este principio se infiere que la carga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir con el principio de transparencia contractual está en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y el asegurado. Las exigencias formales que afectan a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado impuestas por el artículo 3 LCS , entre las cuales figura la especial aceptación por parte de éste, deben ser interpretadas en consonancia con este principio.
En los seguros colectivos, según se desprende de la jurisprudencia ( STS de 14 de junio de 1994 y 24 de junio de 1994 ), el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas. Esta exigencia resulta adecuada a la posición del tomador del seguro, en cuanto al contratar contrae obligaciones como tal tomador, aunque el seguro tenga un carácter genérico y requiera para su perfección respecto de los distintos asegurados la declaración de voluntad individual en que consiste la adhesión.
Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, y en este caso quedaba vinculada a la cuenta nomina , el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros.
Así lo declara la STS 27 de julio de 2006, rec. 2294/1999 , la cual, en un supuesto de seguro colectivo en que 'los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro', declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las cláusulas generales de la póliza, 'por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento.'
Es menester, pues, que cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por el artículo 3 LCS .
Desde la perspectiva de las reglas sobre interpretación de los contratos, la oscuridad sobre el alcance de las cláusulas contractuales, especialmente si tienen un carácter limitativo de los derechos del asegurado, originada por la aseguradora, que puede haber movido al asegurado a aceptar el seguro en unas condiciones distintas de aquellas cuyo conocimiento cree tener, no puede redundar en beneficio de quien ha causado la oscuridad, de acuerdo con el principio que tiene su reconocimiento en el artículo 1288 CC , según el criterio de interpretación de las cláusulas contra proferentem (contra el que las ha emitido).
Por lo expuesto el motivo de recurso que se refiere a dicha modalidad de seguro deberá ser rechazado.
Póliza de seguro Nº NUM001
Consta acreditado en los autos que Donato tenía concertada al tiempo del fallecimiento una póliza Nº NUM001 modalidad de seguro Temporal Anual renovable con cobertura de 100.000 euros en los casos de fallecimiento por cualquier causa y doble capital por muerte en accidente 100.000 euros cuya concertación estaba ligada a la suscripción de un préstamo con garantía hipotecaria en la propia entidad demandada.
La demandada rechazó la reclamación realizada por la actora refiriendo para ello que se había comprobado que con anterioridad a la contratación de la póliza existían determinado datos relativos a la salud del afectado que fueron omitidos , no comunicados o en algún caso no respondían a los verdaderos antecedentes médicos suministrados por el asegurado en la contratación de la póliza
El juzgador de instancia concluye que el formulario sobre salud, si bien fue rellenado por la persona encargada de gestionar la póliza Doña. Yolanda , aquella se limitó a transferir al documento las respuestas ofrecidas por el asegurado quien posteriormente tuvo ocasión de dar lectura al documento y estampar su firma en el mismo. Para llegar a dicha conclusión ,esto es a la hora de resolver acerca de la autenticidad interna del contenido del documento ,el juez de instancia se ampara en la prueba testifical de Doña. Yolanda y también en la declaración testifical del Sr. Leon , cuñado del fallecido ,y en este sentido una vez comprobado el desarrollo de dichas pruebas en el curso de la vista oral mediante el visionado de la grabación correspondiente ,estamos en disposición de concluir en términos idénticos a los que se consignan en la sentencia apelada, toda vez que no existen elementos de juicio que permitan concluir en el sentido de que los hechos no sucedieran tal y con fueron relatados por la citada testigo, esto es que aquella se limitara a recoger en el cuestionario las respuestas que el Sr. Apolonia le proporcionaba a cada una de la preguntas que se le formulaban estampando este finalmente su firma,pues lo cierto es que el hecho de que el Sr Leon no presenciara dicho acto no significa que el mismo no tuviera lugar ,y en todo caso no podemos obviar la circunstancia de que la concesión del préstamo hipotecario quedaba vinculada a la contratación del seguro de vida y como ya ha sido puesto de manifiesto al inicio de la presente resolución resulta incuestionable - a la vista de los términos en los que ha quedado configurado el objeto del litigio - que la firma estampada en el citado formulario se corresponde con la firma del Sr. Donato .
El contrato en este caso aparece firmado por el Sr. Donato , siendo así que en el párrafo que precede a la firma se recogía expresamente lo siguiente: 'el abajo firmante reconoce haber recibido con anterioridad a la celebración del contrato toda la información requerida en los artículos 104 a 106 del Reglamento a la Ley de Ordenación del Seguro Privado y en el reverso de dicha página aparecen detalladas las garantías contratadas ,así como los riesgos excluidos.
Llegados a este punto es necesario remitirse al proceso de valoración de la prueba realizado por el juzgador de instancia cuando examina la operatividad de la póliza de seguro de vida con doble garantía principal y completaría llegando a la conclusión de que no ha quedado probado que el Sr. Donato falleciera a causa del alcoholismocrónico que padecía toda vez que aún siendo legiíimas las manifestaciones que se vierten al respecto por la representación de Bankinter, S.A. lo cierto es que la prueba obrante en autos no permite establecer con la certeza requerida que la causa directa del fallecimiento no fuera eaccidental tal y como se desprende del contenido del informe forense sobre fallecimiento unido a los autos. Cualquier otra conclusión supondría conferir eficacia plena a lo que no son sino hipótesis o suposiciones.
Pues bien, una vez determinado dicho extremo, la omisión de información relevante acerca del estado de salud por parte del Sr. Donato a la hora de cumplimentar el cuestionario de salud no puede tener la eficacia que se pretende por la representación de Bankinter, S.A. por cuanto que en el presente caso la muerte se produce accidentalmente y por lo tanto la omisión o reserva de información acerca del estado de salud por parte del asegurado no tuvo repercusión en el objeto de cobertura principal 'fallecimiento por cualquier causa' En este sentido hacemos propios los argumentos esgrimidos por el juzgador de instancia cuando se refiere a los seguros de vida colectivos o de grupo como el que nos ocupa. La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2001 , recuerda que 'Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3. 1 CC ) demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. ' En este contexto también es el banco el que tiene un interés en la contratación del seguro, como garantía adicional lo que se traduce en la simplicidad del cuestionario ,así como del método empleado para la cumplimetación del mismo significativamente laso.
Por todo ello deberá desestimarse la pretensión formulada por Bankinter Seguros de vida, S.A.
Llegados a este punto queda por examinar la posibilidad de que al amparo de la póliza de seguro que analizamos pudiera la parte actora acceder a la garantía 'doble capital por muerte en accidente' prevista en la póliza de 2010 ,y en este sentido no puede por menos que rechazarse la pretensión de dicha parte recurrente en la medida que a diferencia de lo que ocurre con la póliza de 2009, en este caso los datos del asegurado y las condiciones del mismo aparecen reflejados en la misma hoja firmada por el finado, siendo así que de forma expresa, con relación a dicho garantía complementaria ,quedaron excluidos aquellos siniestros acaecidos encontrándose el asegurado en estado de enajenación mental, bajo la influencia de bebidas alcohólicas o bajo los efectos de sustancias tóxicas o estupefacientes no prescritas medicamente ,pues a nadie se le escapa que en este concreto caso, aún cuando no haya podido establecerse con la certeza que requiere la relación de causalidad necesaria entre la caída y la ingesta de bebidas alcohólicas , de lo que no cabe duda es que el Sr. Donato en el momento del accidente se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por lo tanto concurría la causa de exclusión prevista para la doble cobertura
Por todo lo expuesto llegamos a la conclusión de que la sentencia de instancia debe ser totalmente confirmada en esta instancia, incluso en el apartado relativo a intereses por mora ( art 20 LCS ), y ello por cuanto que habiéndose interesado de forma expresa en el escrito de demanda, la condena al pago de los interés previstos en el artículo '20 de la LCS ' (fundamento de derecho V y en el propio suplico ),dicha petición no fue controvertida en la instancia hasta el punto de que en el escrito de contestación a la demanda no se efectuó ninguna consideración al respecto, de modo que habiendo quedado dicha cuestión extramuros del objeto litigioso no puede ahora ser introducida como cuestión controvertida en la segundo instancia.
Por todo lo expuesto los recursos deberán ser rechazados.
QUINTO.-A la vista de los términos en los que han quedado configurados los presentes recursos y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución cada parte deberá satisfacer las costas causadas en esta instancia por razón del recurso por ella interpuesto
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Bankinter Seguros de Vida y Reaseguros, S.A. contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar y asimismo se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Apolonia contra dicha resolución confirmando la misma en todos sus extremos y todo ello debiendo cada parte satisfacer las costas ocasionadas en esta instancia por razón dle recurso por ella intepruesto
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
