Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 223/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3018/2016 de 16 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 223/2016
Núm. Cendoj: 20069370032016100304
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:792
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-14/000015
NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2014/0000015
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3018/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de División herencia LEC 2000 3/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Inés
Procurador/a/ Prokuradorea:ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA
Recurrido/a / Errekurritua: Milagros , Rosa y Zulima
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE, JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE
Abogado/a/ Abokatua: MARI CARMEN URANGA LARRAÑAGA, MARI CARMEN URANGA LARRAÑAGA y MARI CARMEN URANGA LARRAÑAGA
S E N T E N C I A Nº 223/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División herencia LEC 2000 3/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, a instancia de Inés apelante , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA, contra D./Dª. Milagros , Rosa y Zulima apelado , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE, JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. MARI CARMEN URANGA LARRAÑAGA, MARI CARMEN URANGA LARRAÑAGA y MARI CARMEN URANGA LARRAÑAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14-9-2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 14-9-2015 , que contiene el siguiente FALLO:
'
Que estimando PARCIALMENTE la demanda, el inventario debe quedar constituido de la forma acordada en el Acta del día 30 de abril de 2014 en aquello que ambas partes mostraron su conformidad, sin que resulte procedente incluir en el inventario como pasivo privativo del causante crédito a favor de Maximino y su herencia y de su cónyuge Leonor en al cuantía de 122039,77 euros por la realización de obras de mejora del CASERIO000 sin imposición de costas a las partes.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 16-2-2016 para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
No se aceptan los hechos probados y razonamientos de la resolución de instancia en lo que se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-La presente resolución tiene por objeto, resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Azpeitia en fase de formación de inventario del procedimiento de división de herencia de D. Luis Pablo , promovido por Dª Inés declarada en Acta de Notoriedad de 24-2-2012 heredera abintestato junto con su hermano Juan Luis de D. Maximino , hijo de aquél e instituído heredero a partes iguales con sus hermanas Milagros e Rosa , habiendo legado el usufructo universal de sus bienes a su esposa, Dª Zulima .
El recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la no inclusión en el pasivo del inventario de la herencia las cantidades en que se valoran las obras que se alegan realizadas en el inmueble CASERIO000 que constituye el primero de los bienes privativos incluídos en el activo del inventario de la herencia, esgrimiéndose como motivación de la impugnación, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte del Juzgador, entendiendo la parte recurrente tal y como lo sostuviere en la instancia, la procedencia de la inclusión en el mismo de las obras útiles y necesarias realizadas en el precitado inmueble en la cuantía de 122.039,77 euros.
La representación procesal de Dª Milagros e Rosa y de Dª Zulima , formula oposición al recurso mostrando su absoluta conformidad con la resolución apelada, por inexistencia de error en la valoración de la prueba exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas. Y solicita se dicte Sentencia confirmando la apelada, con expresa imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.-Así acotado el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, habiendo efectuado un nuevo examen de las actuaciones en el ejercicio de la facultad de revisión de lo actuado que ostenta el Tribunal en la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 456.1 LEC , ha de concluirse con la parte recurrente que no se ha valorado lo actuado en su justa medida por lo que a continuación se argumenta.
No es éste el trámite de entrar en el análisis sobre la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria ni, por lo tanto, sobre las diversas opiniones doctrinales existentes al respecto (teorías traslativa, declarativa, determinativa), no obstante se puede afirmar, compartiendo la posición mayoritaria y la seguida por la jurisprudencia, que a la muerte del causante se produce una suerte de comunidad hereditaria entre sus herederos, en la cual cada uno de ellos ostenta una cuota abstracta sobre los bienes y derechos que constituyen el caudal relicto del causante, considerado éste como un conjunto de bienes o universitas, sin que tal situación jurídica sea en modo alguno reconducible a un porcentaje determinado sobre cada uno de los concretos bienes que forman parte del mismo. La comunidad hereditaria se configura, pues como una comunidad especial sobre el conjunto de bienes y derechos concurrentes sobre cada bien integrante de la masa hereditaria.
Sólo a partir del momento en que se efectúa la partición de la herencia , esa titularidad abstracta se individualiza en bienes determinados, es decir en aquéllos que son objeto de adjudicación a cada uno de los coherederos, bien lo sea en régimen jurídico de propiedad exclusiva o copropiedad. En este sentido, es tajante el art. 1068 del CC , cuando norma que 'la partición hereditaria legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados'.
Por ello, en la presente litis , hallándonos ante un proceso de división de herencia resultan de aplicación los preceptos específicos atinentes a las operaciones particionales y no a las reglas de la comunidad ordinaria de bienes ó copropiedad (las SSTS de 20 de junio de 1992 y 4 de abril de 2000 recaen en supuestos de comunidad ordinaria ó copropiedad). Y más en concreto, tal y como aduce la parte apelante, se debe partir de lo establecido en el artículo 1063 CC en cuanto norma especial respecto al art. 395 del mismo Código , y que regula concretamente los gastos generados por los bienes integrantes de la herencia indivisa que pertenece a la comunidad hereditaria, disponiendo que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las impensas útiles y necesarias hechas en los bienes de la herencia .
Éste precepto, como viene entendiendo la doctrina científica y declarando la jurisprudencia, impone a los coherederos la obligación de abonar, con cargo a la masa hereditaria y como valor deducible de la misma, las impensas útiles y necesarias que cada uno de ellos haya hecho en los bienes hereditarios. Se trata de un crédito del heredero que haya realizado las impensas contra la herencia, no de una obligación recíproca entre los coherederos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25-7-2002 argumenta:
'En cuanto a lo previsto en el artículo 1063 del Código Civil , como pone de relieve la generalidad de la doctrina, la expresión legal 'deben abonarse recíprocamente en la partición' no es apropiada, pues se tratará, en su caso, de aportaciones a la masa todavía partible o de valores a deducir de la misma, pero no entre los coherederos. Es decir, la responsabilidad no es entre los coherederos, sino entre los herederos y la herencia. El precepto alude a toda clase de frutos del artículo 354, aunque algunos autores parecen limitar el alcance del artículo 1063 (dada la dicción legal) a los frutos civiles y naturales. Se hace referencia a los frutos percibidos, es decir, a los producidos y devengados desde el día en que se abrió la sucesión, tanto del caudal redicto por el causante, como de los bienes sujetos a colación, según se declara en el artículo 1049 del Código Civil .
Cuando no se conoce el importe será preciso proceder a la previa fijación. En ocasiones ello puede que no sea posible hasta una vez hecha la partición, por lo que será precisa una partición adicional. Los herederos están obligados a rendir cuentas de los bienes hereditarios que administraron, incluso de los que en la partición se le adjudiquen a él.
El precepto se refiere sólo a los gastos necesarios o útiles . En la doctrina se suele distinguir si hubo acuerdo de los herederos para efectuarlo, en cuyo caso el crédito comprende el importe íntegro, o que no lo haya habido, en cuyo supuesto el crédito lo es sólo por el importe útil. En la hipótesis de que el gasto fuera necesario o debiera proporcionar utilidad, y por caso fortuito no resultase provecho para la herencia, entiende la doctrina que debe ser resarcido'.
De conformidad con ello, la ausencia de un acuerdo entre los coherederos obliga a evaluar la necesidad y utilidad del gasto, debiendo entenderse gastos necesarios los indispensables para la conservación de la cosa en su integridad física y funcional y por gastos útiles los que aumentan la rentabilidad o productividad de la cosa o su valor, en cuyo concepto pueden incluirse las obras o gastos de mejora, susceptibles de incrementar el valor y utilidad de la cosa, quedando solo excluidas las mejoras que sean de ornato o de mero lujo.
En función de estas premisas jurídicas, la respuesta al presente caso viene determinada por una cuestión de prueba, debiendo recordarse en este punto que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Dentro del complejo proceso lógico o intelectual que constituye la valoración de la prueba, además del análisis de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer lo que en substancia expresa cada medio probatorio-o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. Desde este perspectiva, debe señalarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia. Antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado como acontece con ciertos aspectos de los documentos imponiendo al Juzgador un determinado criterio de valoración, abstracción hecha por tanto de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva ó convencimiento del juzgador ( artículos 319 a 323 LEC y art. 326 por remisión al art. 319 LEC ); en tanto que, para otros entre los que se encuentra la prueba de interrogatorio de las partes, testifical y pericial confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.
Dar más credibilidad a un testigo que a otro o inclinarse por las conclusiones de un dictamen pericial respecto de otro es tarea del Juzgador de instancia, si bien la estimación en conciencia no ha de hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio íntimo y personal del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Respecto de la prueba documental una constante jurisprudencia viene declarando que no tiene prevalencia sobre otras pruebas y que los documentos públicos, así como los privados cuya autenticidad no ha sido objeto de impugnación, hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan ( STS 22 de octubre de 2009 y 16 de diciembre de 2009 ) , pero la expresión «prueba plena» no significa que el tribunal no deba valorar su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 , 14 de junio del 2010 y Sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 15 de Noviembre de 2010 , entre otras).
En cuanto a la valoración de la prueba testifical , conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 376 , ' Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos , debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo .
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos , pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales , porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
En cuanto a la prueba pericial, es consolidada la doctrina jurisprudencial , SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 de octubre de 1998 y 11 de abril de 1998 , 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas prestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC , tiene carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnare el en recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o conculca la más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).
Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 123-10-96 y 13-7-99 ).'
Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 .
El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado ( Ts. 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )). El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir ( Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 )). El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos (Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008).
Y para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes, la Ley regula de forma minuciosa tal aportación, (art. 335), dándoles valor de verdadera prueba, (art. 299.4), con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio, ( art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la Ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal ( art. 339. 2 LEC ).
Se infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando: a) se incurre en un error patente, ostensible o notorio; b) se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o conculcando los más elementales criterios de la lógica, o se opte por criterios desorbitados o irracionales; c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Ts. 26 de enero de 2012 (Roj: STS 559/2012, recurso 156/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008 ), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007 ), 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6691/2010, recurso 506/2007 )).
Añadir que en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994 ). 2º Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ). 3º Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ). 4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).
En el sentido que viene exponiéndose cabe la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21-7-2016 que compendia la jurisprudencia precedente.
Para finalizar este apartado, es también procedente recordar que el art. 370.4 LEC recoge que 'cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el Tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos'.
Los conocimientos técnicos aportados por el testigo-perito tienen el valor probatorio que se concede a la prueba testifical ( art. 376 LEC ). Y la valoración de esta prueba, se hará conforme a las reglas de la prueba testifical, ponderando la credibilidad del testimonio en función de sus circunstancias personales, de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso. Si el juez valora esta prueba, si su declaración le resulta convincente, y a ello se une la cualificación y conocimientos científicos, técnicos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, estas declaraciones pueden ser especialmente valoradas por el juzgador en su apreciación probatoria.
Ahora bien, no cabe confundir la prueba del testigo-perito con la del perito, pudiendo citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-2014 :
'1.- El testigo-perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos.La relación del perito con los hechos, a diferencia de lo que sucede con el testigo, deriva de un encargo de la parte o del tribunal en relación al proceso que quiere iniciarse o que está ya iniciado. El testigo-perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que además, en el caso del testigo-perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza, mientras que el perito puede ser sustituido por otro, pues carece de esa relación previa con los hechos objeto del litigio.
En consecuencia, no puede admitirse la declaración en el juicio, en calidad de testigo-perito, de un experto que no tiene relación previa con los hechos, pues no se trata de < personas que tengan notifica de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio> , como exige el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino de una persona que posee < conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos> ( art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a la que se ha encargado una valoración técnica, científica, artística o práctica de los hechos aplicando tales conocimientos'.
TERCERO.-Sentado todo lo anterior, procediendo al análisis de la prueba practicada, centrándonos en la prueba testifical de los gremios intervinientes en las obras practicada a instancia de la parte actora, la prueba pericial del Sr. Luciano y la testifical del Sr. Pedro , sobre cuya intervención con tal carácter pese a haberse inadmitido el informe pericial por él elaborado a instancia de la parte demandada y consiguiente intervención del mismo en el acto de juicio como testigo, no procede consideración alguna al no suscitarse cuestión alguna en esta segunda instancia, nos encontramos con el siguiente resultado.
El Sr. Valentín declara que llevó a cabo los trabajos de renovación de la cubierta, gambarote, retejado del cobertizo y ejecución del porche. Que dichos trabajos no se ejecutaron en las mismas fechas, que primero ejecutó la renovación del tejado que sería sobre el año 2003-2004. Que en relación al tejado ó cubierta se renovó todo la solivería, chapeado y teja, y que el precio fueron unos 10-12 millones de pesetas, siéndole abonado por D. Juan Luis .
A preguntas de la dirección letrada de la parte demandada declara que cambió los solivos y casi toda la lata, que no sabe cuánto metió pero un montón de solivos, la mayoría de los solivos, y que no cambió los postes que se utilizan para mantener el tejado, que de esto no se acuerda bien. Preguntado si se hizo impermeabilización o aislamiento, manifiesta que cree que en vez de impermeabilización se colocó alguna tela que evita tocar la madera, es una tela como un aislamiento pero muy fina, que no lo puede asegurar porque no lo recuerda. Que el encargo se lo hizo D. Juan Luis y cree que le abonó el precio mediante ingreso en cuenta, que en mano cree que no. Que el precio sería de unos 60.000 euros con IVA y cree que podría justificarlo con documentación porque él hace todas las declaraciones de IVA. Que no le consta que D. Juan Luis tuviera que pedir un crédito para el pago del precio y que su madre fuera avalista.
El Sr. Horacio , legal representante de Urrategui Etxegintza, declara a preguntas de la dirección letrada de la parte actora, que ejecutó diversos trabajos en el caserio, la última en el año 1998. Que los trabajos consistieron en ejecutar una solera a la entrada, forjado de hormigón reformando pilares y recortando los muros. Señala que tuvo que apuntalarse la casa para trabajar porque no se quitó la estructura de arriba sino que se quitó la intermedia y luego recomponer el hormigón. Que cuando hizo el forjado del primer piso el estado de la madera era deporable, se tuvo que poner una plancha para que no se hundiera la casa, y eso obliga a hacer una estructura también. Que el precio fue de 3 y medio millones de pesetas más o menos y que le pagó D. Juan Luis .
A preguntas de la dirección letrada de la parte demandada declara que llevo a cabo la sustitución del forjado de madera por el de hormigón y pilares. Preguntado si llevo a cabo cimentación de pilares y recubrimiento, declara que se quita el pilar de madera y se pone el de hormigón. Que ejecutó los trabajos hace 16 años más o menos. Preguntado sobre la vida útil de este tipo de obras, responde que en 100 años va endureciéndose, entonces tiene una vida-no puede decir. Preguntado si el hecho de que la entreplanta de hormigón aparezca con hierros a la vista puede obedecer al mortero, manifiesta que depende de si suda y penetra al hormigón. Y preguntado si entonces no puede decirse que tenga una dia de 100 años, responde que todavía sí, pero que hay que hacer mantenimiento. Que no tiene ni idea si se pintó o revistió el hormigón. Preguntado a qué se puede achacar varillas a la vista ó caída de hormigón, responde que si el local no respira -y que si se ventila no pasa eso. Que no puede decir si D. Juan Luis le pagó en efectivo ó ingreso bancario.
El Sr. Teodulfo , legal representante de Iturralde Iturgintza, a preguntas de la dirección letrada de la parte demandante declara que hace 8 años llevo a cabo una obra consistente en la reforma de un baño para adecuarlo a un minusválido, siendo el precio de unos 5.000 ó 4.000 euros. Que antes no existía ese baño y que él hizo la instalación de fontaneria y saneamiento, no el alicatado y que el habitáculo donde se hizo ese baño no estaba alicatado. Que imagina, porque él no lleva las cuentas, que el pago se le hizo mediante ingreso.
El Sr. Luis Francisco , legal representante de Txikerra, a preguntas de la dirección letrada de la parte actora declara que hizo un porche de madera y luego ayudó al Sr. Valentín a colocar las maderas en el camarote. Que sería alrededor de 2010, sobre Semana Santa. Que el precio fue de 7.000 u 8.000 euros que cifra exacta no sabe, y que le pagó D. Juan Luis mediante transferencia. Que el porche no existía previamente, que es un complemente que se hace a la casa. Preguntado si es un elemento de necesidad de la casa o algo caprichoso, responde necesidad, necesidad, tienes como complemento que viene bien al tener gente de edad y metes el coche y no te mojas. Que el encargo se lo hace D. Juan Luis y no tiene ni idea si fue con el consentimiento de los coherederos.
El Sr. Antonio , legal representante de Carpintería Lucio, a preguntas de la dirección letrada de la parte actora declara que llevó a cabo determinadas obras en el caserio en el año 1996 ó 1997. Que dichas obras consistieron en poner tarima de madera en un cuarto 2 ó 3 puertas en la parte de abajo, tarima de cuarto de arriba y solivos. Que no recuerda cuanto cobró y que le pagaron en mano.
El Sr. Daniel , pintor, declara que intervino hacia el año 1996 ó 1997, que cree que la cocina se ahumó por un incendio e hizo un pequeño trabajo en cocina y entrada forrando con pladur las paredes, que le pagó Leonor y el precio fue de unos 250.000 ó 300.000 pesetas
El Sr. Pedro a preguntas de la dirección letrada de la parte demandada:
.- en relación a las obras de la cubierta, que por lo que vio se habia sustituído la teja, hablamos de una cubierta muy tradicional que tiene teja y debajo la lata o tarima de segunda clase de madera que sustenta teja y debajo la estructura de cubierta que tiene una estructura secundaria compuesta de cabios y luego una estructura primaria de vigas y pilares, que en una estructura más moderna y desarrollada habría elementos de impermeabilización , de aislamiento, etc cosa que ahí no hay , entonces para empezar hay que decir esto. En cuanto a la cubierta tal y como la conocí, la tejas estaban sustituidas y parte de la lata o tarima de madera estaba en algunas zonas estaba sustituída y en otras no y la estructura de cabios la inmensa mayoría de ellos estaban sin sustituir, es decir, eran los antiguos, algunos de ellos eran nuevos, y la estructura estructura vamos a decir primaria y fundamental de vigas y pilares no estaba sustituida.
Que en absoluto diría que se trata de una rehabilitación total del tejado, que si el criterio es el coste el porcentaje que diría como rehabilitación sería un poco más de la mitad, un 60 %.
.-respecto al altillo, que cree recordar no que no se había hecho nuevo, sino que era la renovación de un altillo anterior o al menos eso es lo que se advierte cuando se observa, y siendo tambien forjado de madera , la tarima era nueva pero la estructura inferior no.
.-con respecto al forjado de hormigón, que llamaba la atención que estaba revestido en algunas zonas por debajo , un forjado de homigón clásico actual está formado de viguetillas y bovedillas entre viguetillas, hablamos de lo que se dice de un forjado unidireccional, y estas bovedillas prefabricadas de hormigón por debajo en bastantes zonas estaba sin revestir y luego llamaba la atención que en bastantes partes y distintas piezas del forjado la ferralla de acero estaba a la vista, siendo elemento hormigón armado compuesta de hormigón y ferralla metálica dentro de ese hormigón y contra lo que debería ser en algunos punts estaba esa ferralla a la vista y piensa que sería porque el hormigón no de muy buen calidad y por eso se habia ido descascarillando o habia permitido que el oxigeno penetrase hasta la ferralla y se hinchase y partiesen hasta parte inferior.
A preguntas de la dirección letrada de la parte actora:
.-preguntado si con un mantenimiento sencillo de la ferralla sería subsanable, responde que eso es opinable, entiende que una cosa es mantener una cosa de entrada defectuosa y otra que no debiera quedar una pieza de hormigón armado a la vista , y si diseño de pieza esta bien mayor o menor mantenimiento irrelevante
.-preguntado que si al haber aflorado la ferralla seria necesario deshacer entramado de hormigón, responde que a hay técnicas para ir retardando el deterioro de los elementos constructivos y entonces existen unas pinturas que se aplican a las ferrallas a la vista que contrarresta la oxidación pero eso no va a paliar que se trata de una estructura defectuosa.
.-preguntado si ha observado que se ha efectuado cubierta de un cobertizo anexo, responde que hay varios cobertizos que recuerda en un estado uy malo y si se habia rehabilitado cubierta él no lo recuerda ahora.
El perito Sr. Luciano , previa ratificación de su informe, a preguntas de la dirección letrada de la parte actora:
.-que las obras de reforma de cubierta consistieron en retirar la teja antigua, sustituir todo el entablado y estructura de madera que estaba dañada y luego colocar otra vez teja.
.-si con la estructura se refiere a los cabios, responde que principalmente a los cabios y la lata, lo que hay debajo de la teja
.-preguntado si la lata se sustituyo en su totalidad, responde que él por lo que vio casi todo era nuevo, no sabe si alguna parte se pudiera aprovechar, pero para él mayoría era nuevo
.- preguntado qué vida media tiene la cubierta teniendo en cuenta que se hizo hace 8-10 años y términos en que se ejecutó, responde que cuidándola medianamente bien 60-70 años
.-que él hace la valoración basándose en los módulos de la Diputación en relación a subvenciones e infraestructuras agrarias y en este caso las considera apropiadas.
.-en relación a la obra de forjado de hormigón, preguntado si se encuentra en buen estado, si hierros a la vista, si simederruida, si necesitaría una intervención inmediata, responde que a su juicio se encontraba bien, habría pasado unos 18 años y el lo vio en un estado aceptable
.-preguntado si es frecuente que en cuadras en esa época que se hizo la obra se forrara el poste de hormigón o se dejaba a la vista, responde que normalmente se dejaba pintado pero visto
.-que la vida media que le pudiera restar según estado de conservación que vio seria de 50-60 años siempre que se cuide
.-que en relación al baño adaptado para minusválidos a los módulos de valoración le incremento un 15 % por ser adaptado
.-que los muros y demás de edificio estaba en muy buen estado de conservación.
A preguntas de la dirección letrada de la parte demandada:
.-preguntado si mantiene que se produjo una rehabilitación total del tejado, es decir, que se cambiaron teja, cabios y lata, responde que se veía que había cabios que no se habían cambiado pero la práctica totalidad sí
.-que a su juicio se ha llevado a cabo una rehabilitación total de la cubierta a efectos de aplicación de módulos
.- preguntado en relación a la aplicación de los módulos la hora de valorar la cubierta en comparación con la sustitución del forjado de madera al que aplica 110 euros m2 en lugar de 140 euros m2 porque no se ha realizado cimentación, manifiesta que no sabría precisar cuántos cabios no sustituidos.
.-planteándole que tampoco se cambian vigas de estructura de forma que no rehabilitación total con arreglo a módulos, manifiesta que se ratifica en la valoración y que si no se realiza 100 % sino 95 % ahora mismo no lo puede decir, y además solo ha tenido en cuenta perímetro no los aleros
.-planteándole que si la obra se llevó a cabo con elementos y ejecucion buena según su estado a dia de hoy, declara que la parte que se habia hechoh ace 18 años en su opinión estado aceptable teniendo en cuenta que hay cuadra debajo
.-preguntado si debajo de todo ese forjado existia ganado o solo en parte, señala que la planta baja un tercio dedicado a vivienda y el otro restante almacén y alojamiento de ganado
.-planteándole que en el almacén el estado de ese forjado es defectuoso, que presenta varillas a la vista, preguntado a que atribuye en una zona que no había ganado, responde que cuando él fue vio un ternero e indicios de que antes había ganado
.-preguntado en relación a la valoración de baño adaptado se trataría de una obra en su integridad, si por ejemplo una parte de una cavidad totalmente sin obra y de una cavidad en la cual el alicatado ya realizado se le aplicaría el mismo modulo, declara que habría que ver si conducciones de agua hechas , si la instalación eléctrica también realizada, que simplemente con el alicatado habría que hacer más obras sino estarían las cuatro paredes alicatadas, a lo que voy si no instalación de fontaneria habría que romper ese alicatado, o sea no se podría considerar modificación de precio de módulos
.-que parte de la información de la parte actora respecto a obras que no puede constatar su concreta ejecución, como por ejemplo el baño, responde que sí.
A preguntas de SSª:
.-que el informe lo elabora sobre la base de la información suministrada por la actora y la inspección efectuada.
.-pudo comprobar pese a años transcurridos respecto a algunas obras que se han ejecutado, que las vio.
.-para la valoración no ha tenido acceso a facturas y por eso aplica módulos y su criterio
.-que ha tenido en cuenta fechas de ejecución de las obras y se hace valoración actual y aplica una depreciación en base a la antigüedad y estado de conservación.
CUARTO.-Efectuado el examen de lo actuado, entrando a la cuestión en litis propiamente de valoración de la prueba, de la lectura de la resolución recurrida se infiere claramente que el Juzgador de Instancia asienta la razón decisoria de la no inclusión en el pasivo de la herencia de D. Luis Pablo en la insuficiencia de la prueba practicada para determinar las obras ejecutadas, su concreto alcance e importe, echando en falta diversa documental que se relaciona y que se colige el Juez 'a quo entiende hubiera permitido esclarecer datos que considera relevantes al efecto, como fecha exacta de su realización y estado previo del caserío, debiendo soportar las consecuencias de esa carencia probatoria la parte instante, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC 1/2000 .
Pues bien, revisadas y valoradas las pruebas y en aplicación de la normativa sustantiva citada más arriba, como se ha anticipado en el razonamiento precedente, la Sala discrepando de la Juez de Instancia entiende que no se ha valorado el resultado de las pruebas con arreglo a los criterios más arriba señalados ni se ha seguido un iter deductivo lógico en el razonamiento que le ha llevado a la no inclusión en el pasivo del inventario de la herencia la partida en litis, amén de la inaplicabilidad de las normas de la comunidad ordinaria en los términos que han quedado reseñados.
Si la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige una determinada cantidad o entidad probatoria, ó lo que es lo mismo, tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba ) ( SSTS 18-6-2013 , del Pleno de 9-5-2013 , de 26-4-2013 , 5-4-2013 y 18-7-2012 , entre otras), en el presente caso, ante la naturaleza de los medios de prueba que han sido propuestos a instancia de la parte actora, no puede exigirse a la indicada parte un mayor celo acreditativo, estimándose que con los elementos probatorios existentes y una valoración conjunta de su resulta, ha quedado acreditado de forma suficiente que las obras fueron realizadas, teniendo las precitadas obras cabida en los conceptos de impensas necesarias y útiles tal y como han quedado reseñados más arriba, así el precio ó importe que se pretende incluir en el pasivo está justificado.
La parte actora a efectos de justificar el crédito que pretende se incluya en el pasivo de la herencia de D. Luis Pablo en concepto de impensas necesarias y útiles, aporta con la demanda informe pericial del Sr. Luciano y propone prueba testifical de los gremios intervinientes.
En el informe pericial se relacionan las obras, adjuntando diversas fotografías, y se explica la metodología seguida a efectos de su valoración, y si a efectos de la elaboración del informe el perito parte de la información suministrada por la parte actora sin soporte documental de facturas y del estado previo a las obras, igualmente lo es que el perito constató 'in situ' la existencia de las obras aplicando tal y como explicare en el juicio sus conocimientos técnicos en orden a determinar su alcance y contenido en relación a su estado actual, y aun cuando constituya una obviedad decirlo, si respecto a alguna de las obras no cabe una constatación de elementos y detalles constructivos por quedar ocultos por elementos de acabado, ello conlleva como ocurre en muchos casos que los peritos deban emitir su parecer con base a otros datos, como vestigios, signos visibles, etc. y la experiencia en la materia. Por lo que no puede considerarse se incurra en falta de rigor para sustentar sus bases y conclusiones, ni haya de ponerse en tela de juicio el resultado de dicha prueba por haber partido de la información suministrada por la actora sobre las obras ejecutadas, máxime cuando la precitada información ha de concluirse se ajusta sustancialmente a lo que resulta de la prueba testifical de los gremios intervinientes en las obras. Testigos a quienes ninguna parcialidad o subjetividad cabe achacar, y cuyas declaraciones, que vienen a corroborar la realidad de las obras constatadas por el perito Sr. Luciano , han de prevalecer sobre los concretos aspectos que depone el testigo Don. Pedro en el juicio cuestionado el alcance de la obra, por ser aquellos quienes las llevaron a cabo y no adolecer en contra de lo que se afirma en la resolución recurrida de imprecisión sobre las concretas obras que llevaron a cabo.
Siguiendo el orden en que se relacionan en el informe pericial del Sr. Luciano emitido en Junio de 2012:
.- Cubierta del caserío y cubierta de parte del anexo.(sustitución completa de estructura y teja). Total 67.210,07 euros IVA incluído. Depreciación del 10 % (7 años): 60.489,66 euros.
La ejecución de dichas obras constatadas y tasadas por el perito Sr. Luciano queda debidamente corroborada por la testifical del Sr. Valentín , quien refiere que se renovó la solivería, el chapeado y la teja, habiendo cambiado casi todos los solivos, por precio de entre 60.000 y 72.000 euros y fecha correspondiente a la tenida en cuenta por el perito a efectos de aplicar la depreciación.
Su calificación como obra necesaria y útil se estima no puede cuestionarse dada la naturaleza de las obras, Sr. Valentín , quien refiere que se renovó la solivería, el chapeado y la teja, habiendo cambiado casi todos los solivos y la función estructural como elemento de cierre del inmueble que tiene el tejado.
.-Sustitución de forjado de madera por forjado de hormigón y pilares. Total 10.903,20 euros Iva incluído. Depreciación 25 % (18 años): 8.177,40 euros.
La ejecución de dichas obras constatadas y tasadas por el perito Sr Luciano queda corroborada en virtud de la testifical del Sr. Horacio , por precio de unos 21.000 euros y fecha correspondiente a la tenida en cuenta por el perito a efectos de aplicar la depreciación.
Su calificación como obra necesaria y útil tampoco cuestionarse cuando se trata de un elemento estructural del inmueble y el mal estado del forjado de madera viene además evidenciada por las manifestaciones del testigo Sr. Horacio (deplorable indica).
.- Alto bajo cubierta. Total 6.208,50 euros. Depreciación 5 % (3 años): 5.727,07 euros.
Son extensibles las anteriores consideraciones.
.- Cuarto de baño entrada. Total 8.974,14 euros
Aislamiento pladur entre vivienda-establo. Total 525 euros.
Total 9.499,17 euros IVA incluído. Depreciación 25 % (16 años): 8.406,77 euros.
La ejecución de dichas obras constatadas y tasadas por el perito Sr Luciano queda corroborada en lo que hace a los trabajos de aislamiento con pladur por la testifical del Sr. Daniel y fecha correspondiente a la tenida en cuenta por el perito a efectos de aplicar la depreciación (no se acredita su abono por la aseguradora), y en cuanto obras tanto ésta como las del cuarto de baño, verificadas por el perito, de adaptación y reforma son impensas útiles al incrementar el valor y utilidad de la vivienda en orden a servir al destino que le es propio.
.- Cuarto de baño adaptado 15.136,43 euros. Dormitorio anexo (acondicionamiento) 5.468,48 euros. Total 23.329,47 euros IVA incluído. Depreciación 4 % (2 años): 22.396,29 euros.
La ejecución de dichas obras constatadas y tasadas por el perito Sr Luciano queda corroborada en lo que hace a los trabajos de fontanería y saneamiento y por precio aproximado de 4.000-5.000 euros por el testigo Don. Teodulfo , legal representante de Iturralde Iturgintza, si bien refiere que hizo las obras hace 8 años.
En la misma línea que la partida anterior, la construcción de un baño nuevo donde no lo había es un gasto útil que adapta la vivienda a los tiempos e incrementa su valor, más si se trata de un baño adaptado. E igual el acondicionamiento del dormitorio.
-2 Dormitorios primera planta (suelo, falso techo y electricidad). Total 5.693,65 euros. Depreciación 25 % (16 años): 4.270,24 euros.
La ejecución de dichas obras constatadas y tasadas por el perito Sr Luciano queda corroborada en lo que hace a los trabajos de colocación de suelo de madera por la testifical Don. Antonio y fecha correspondiente a la tenida en cuenta por el perito a efectos de aplicar la depreciación.
Su calificación es la obra útil al igual y por las mismas razones que las dos partidas anteriores.
.-Porche fachada sur. Total 9.759,37 euros IVA incluído. Depreciación 3 % (2 años): 9.466,59 euros.
Su ejecución queda probada en virtud de la testifical Don. Luis Francisco , legal representante de Txikerra, por precio de unos 7.000 ú 8.000 euros y fecha correspondiente a la tenida en cuenta por el perito a efectos de aplicar la depreciación.
La construcción de este elemento que se observa en la primera de las fotografías adjuntadas al informe pericial del Sr. Luciano para concluir que no es una obra de ostentación y recreo, y sí una obra útil en cuanto revaloriza el valor del caserío.
.-Antepuertas con asfalto. Total 3.304 euros IVA incluído. Depreciación 6 % (3 años): 3.105,76 euros.
El asfaltado de las antepuertas de un caserio tradicional de esta geografía, como es el caso tal y como se observa en las fotografías adjuntadas al informe pericial del Sr. Luciano se revela como una obra útil y nunca suntuaria, permitiendo un mejor y adecuado uso y acceso hasta la edificación y revalorizan su valor.
Probado que las obras se realizaron y que se incardinan en el art. 1063 CC , así como su abono a los gremios, tal y como declaran en juicio, por D. Maximino y/o su hoy viuda, la Sra. Leonor , y no existiendo prueba en contrario (en oposición ni siquiera se alega que el pago de las obras se realizare con fondos de la Sra. Zulima procedentes de la explotación agrícola-ganadera), habrá de concluirse que hubo de ser sufragado con fondos propios de aquellos, y si el coste no ha quedado acreditado mediante las oportunas facturas declarando los testigos y la Sra. Leonor al respecto de forma aproximada, no cabe obviar como ha quedado dicho más arriba la prueba documental no es un medio probatorio que tenga prevalencia sobre otros y que la valoración ha de serlo a la fecha de la partición, disponiéndose en autos de una única valoración, la efectuada por el perito Sr. Luciano en Junio de 2012, y sin que de la prueba testifical Don. Pedro pueda concluirse que nos encontramos ante un supuesto en que la valoración realizada pueda calificarse no acorde a la naturaleza de las obras, su antigüedad y al estado actual que presentan, cuando su interrogatorio se concreta básicamente a las partidas de tejado y forjado de hormigón, cuya cuantificación por el perito Sr. Luciano es prácticamente idéntica al precio declarado por el Sr. Valentín en el caso del tejado e inferior a la declarada por el Sr. Horacio en el caso del forjado de hormigón.
Por todo lo cual, con estimación del recurso de apelación, se revoca la resolución recurrida en el sentido de incluir en el pasivo del inventario de la herencia de D. Luis Pablo el derecho de crédito por obras necesarias y útiles realizadas en el CASERIO000 en los términos interesados en el escrito de demanda.
QUINTO.-La estimación del recurso implica no se haga pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Inés contra la Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia en autos de División Judicial de Herencia 3/2014, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, en el sentido de incluir en el pasivo del inventario de la herencia de D. Luis Pablo , el derecho de crédito por obras necesarias y útiles realizadas en el CASERIO000 por importe de 122.039,77 euros a favor de la herencia del hijo fallecido D. Maximino y de su esposa Dª Leonor .
No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso decasación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recursoextraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

