Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 223/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 985/2013 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 223/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100312
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1738
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO N.º 1554/2010.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 985/2013.
SENTENCIA N.º 223/2016
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a seis de abril de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1554/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Marbella, seguidos a instancia de la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Pérez Caravante y asistida del Letrado Don Leopoldo García Sánchez, frente a la entidad ZURICH ESPAÑA, S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Martínez del Campo, y defendida por el Letrado Don Emilio Peralta Fisher, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella dictó Sentencia de fecha 29 de julio de 2011 , en el Juicio Ordinario N.º 1554/2010, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Serra Benítez, en nombre y representación de la entidad LIBERTY SEGUROS SA, contra la mercantil ZURICH España SA, y en su virtud, ABSOLVER a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación no impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación la aseguradora demandante frente a la Sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda en ejercicio de la acción por subrogación ex art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , en reclamación de los daños causados frente a la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, como consecuencia del incendio ocurrido en la vivienda de su asegurada Doña Marí Trini , sita en la URBANIZACIÓN000 de Cabopino, a la que ha abonado la suma de 14.472,91 euros, fundando su pretensión en que la Comunidad de Propietarios donde se produjo el incendio tiene contrato de seguro en cuanto a los daños sufridos por el continente, motivo por el que la aseguradora demandante reclama frente a la demandada la condena a abonar la cantidad de 6.173,11 € por concurrencia de seguros, reclamando la parte proporcional del capital asegurado en la respectiva póliza de conformidad con el artículo 32 LCS . La sentencia apelada desestima la demanda por aplicación del artículo 48 LCS , relativo al seguro de incendios, basándose en la pericial elaborada por el perito D. Feliciano , por apreciar culpa grave en la asegurada al dejar sin vigilancia un recipiente con aceite al fuego, entendiendo la concurrencia de una falta de diligencia inexcusable, que fue causa del incendio e incluso posiblemente del fallecimiento de la persona, lo que excluye, la obligación de prestar la indemnización. La parte recurrente alega como motivo único de recurso el error en la interpretación de dicho precepto, aduciendo que la parte demandada no ha acreditado la culpa grave o dolo para eximir al asegurador de la obligación de indemnizar, ya que el origen del inicio de la combustión se produjo al dejarse por descuido una sartén al fuego, caso muy común en los siniestros de incendio del hogar, que no puede estar catalogado como dolo o culpa grave, sino como imprudencia, y si no queda acreditada la culpa grave o dolo, existe obligación de indemnizar por la aseguradora, y por ello la parte demandante, una vez evaluados los daños, procedió a reparar el continente ascendiendo éste a un total de 14.472, 91 €, y teniendo en cuenta que la comunidad de propietarios también tenía asegurado el siniestro, se produce un doble aseguramiento, y conforme a los coeficientes de participación de la finca respecto de la comunidad de propietarios y los capitales asegurados por ambas aseguradoras, resulta que corresponde a la apelada la cantidad de 5278,36 € a la que hay que sumar los impuestos, suponiendo un total de 6173,11 € que es objeto de reclamación a la demandada.
SEGUNDO.- El art.1902 del Código Civil establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La responsabilidad por culpa o negligencia extracontractual es aquella que nace, por tanto, como consecuencia de una actuación del agente que ocasiona un daño a una persona y que supone una vulneración del principio general del Derecho de no causar daño a los demás ('neminem non laedere' o 'alterum non laedere'). Tradicionalmente, por influjo del Derecho Romano ('lex aquilia') esta responsabilidad se ha fundado en la negligencia o imprudencia (culpa) del agente y así se regula en el Código civil (artículo 1.902 y siguientes ). Ello determina que esta responsabilidad solo surge -como ha puesto de relieve la doctrina jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 20 de diciembre de 1.967 , 12 de mayo de 1.969 , 30 de enero de 1.971 , 12 de febrero de 1.981 , 28 de mayo y 31 de octubre de 1.984 , 22 de febrero y 7 de noviembre de 1.985 , 11 de febrero y 12 de mayo de 1.986 , 17 de diciembre de 1.987 )- cuando concurran estos tres requisitos: (i) La existencia de una acción u omisión negligente o falta del cuidado debido del agente; (ii) La producción de un daño a una persona; (iii) Un nexo o relación de causa a efecto entre la conducta de aquel agente y la producción del daño que haga patente la imputabilidad a dicho agente de la obligación de repararlo ( SSTS 12 febrero 1981 , 6 mayo 1983 , 27 octubre 1990 , 21 octubre y 31 octubre 1991 , 15 julio y 24 diciembre , 14 febrero y 1 junio 1994 , entre otras muchas). El primero de estos requisitos se configura como básico y nuclear, pues sin su concurrencia no puede nacer la responsabilidad extracontractual, y ha de consistir en un comportamiento o conducta positiva o negativa, es decir, en una acción o en una omisión, negligente, falta del cuidado debido o de la diligencia del hombre medio (del buen padre de familia o del ordenado comerciante, según los términos legales habituales); más ello abarca una escala tan dilatada de matices que no es posible reducirlos a reglas precisas preconstituidas que condicionen su aplicación, por lo es necesario que el órgano jurisdiccional aprecie en cada caso concreto, atendidas las circunstancias concurrentes, si existe o no culpa o negligencia en la conducta del agente. No obstante, puede precisarse que mientras el concepto de conducta positiva o acción no presenta dudas, éstas existen respecto del concepto de conducta negativa u omisión, puesto que por tal puede entenderse tanto aquel comportamiento que el agente no ha llevado a cabo teniendo la posibilidad de hacerlo, lo que lo otorga una gran amplitud al fundarse en la infracción de un deber social de colaboración, como aquel otro comportamiento que el agente debía realizar y que no ha realizado, lo que le otorga un significado mucho más restringido al basarse en la vulneración de un deber jurídico preexistente derivado del contrato o de la ley; y esta disyuntiva se ha resuelto por la doctrina y la jurisprudencia aceptando como integrante de omisión el último de los significados citados. Consecuentemente, el comportamiento ha de ser, además de realizado por una persona, física o jurídica, antijurídico, es decir, contrario a derecho, por lo que, en definitiva, se produce 'cuando el hombre deja de hacer lo que debe y lo que pueda, no parando mientras en ello' (Libro I, Título XVI, Partida I) o en una conducta contraria a derecho ( sentencias de 9 de marzo de 1.974 , 10 de octubre de 1.975 , 30 de junio de 1.976 y 22 de marzo de 1.983 ). La culpa no consiste en la omisión de normas inexcusables sino en un actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, en el caso concreto, lo que supone un actuar sin el cuidado y la atención necesarias para evitar un perjuicio de bienes ajenos, jurídicamente protegidos, lo que implica que la diligencia exigible es la que correspondería al buen padre de familia ( sentencia de 8 de febrero de 1.991 ). Ahora bien, conviene precisar que como ya ha declarado esta Sala, la absoluta objetivización de la culpa, por la teoría del riesgo o de inversión de la carga de la prueba, sólo opera en aquellos casos en los que el daño haya acaecido en el desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas. El segundo de los requisitos, el daño, es el menoscabo que sufre una persona en un bien jurídico, y ha de ser cierto y no eventual, pudiendo clasificarse en materiales o patrimoniales, si el daño afecta al patrimonio de una persona, subdividiéndose en daño emergente ('damnus emergens') o perjuicio efectivo sufrido, y en lucro cesante ('lucrum cesans') o ganancia razonable dejada de percibir; y morales, cuando el daño afecta a la esfera no patrimonial de la persona (creencias, dignidad, honor, estima social, salud física, etc.). El tercero y último de los requisitos es la relación o nexo de causalidad entre la acción (comportamiento) y el resultado (daño), que consiste en la concatenación de acontecimientos que permiten atribuir el resultado a un concreto comportamiento. La determinación de esta concatenación, superada la tesis naturalista que se concretaba en el aforismo de 'quien es causa de la causa, es causa del mal causado', ha de hacerse conforme a unas pautas jurídicas, lo que supone la conceptuación de la relación de causalidad como una cuestión jurídica o no de hecho, lo que ha dado lugar a distintas teorías: a) La de la causalidad adecuada, que considera como causa a aquel acontecimiento que normalmente hubiera producido el daño, de suerte que todos los demás acontecimientos que hayan podido suceder son periféricos e intranscendentes; b) La teoría de la equivalencia de las condiciones, que entiende como causa a todo acontecimiento que ha llevado al resultado, de manera que todos los acontecimientos son equivalentes; c) La teoría de la 'conditio sine qua non', que sostiene como causa a aquel acontecimiento que, suprimido mentalmente, supondría que el daño no se hubiera producido. La doctrina jurisprudencial opta, decididamente, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, por criterios que permitan valorar en cada caso concreto si el comportamiento que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que, como consecuencia necesaria, se derive del mismo el efecto dañoso producido, por lo que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señala, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, en cada caso para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( sentencia de 30 de diciembre de 1.995 ). La concurrencia de los requisitos señalados tiene como consecuencia jurídica el nacimiento de una obligación de reparar el daño causado, bien en forma específica o bien por equivalencia, es decir, mediante el pago de una indemnización -forma de reparación más frecuente-, y respecto de ella puede afirmarse que se trata de una obligación no personalísima a la que le es aplicable el plazo prescriptivo de un año.
TERCERO.- En el presente caso, no se discute la realidad del siniestro ni que la parte demandante ha abonado a su asegurada la cantidad de 14.472,91 euros, ni el aseguramiento por la parte demandada de la comunidad de propietarios, esto es, la existencia de doble aseguramiento, ejercitando la parte actora al acción del art. 43 LCS , limitándose el objeto del recurso a impugnar el pronunciamiento que aprecia culpa grave en el asegurado en la producción del siniestro para excluir, en aplicación del párrafo 2º del art. 48 LCS , la obligación de indemnizar por la aseguradora demandada, que no ha impugnado el recurso interpuesto de contrario. El citado precepto establece: 'El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.
El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.'
Resulta controvertida la interpretación que haya de hacerse de la 'culpa grave' a que hace referencia el párrafo 2º del artículo 48 LCS , que fue redactado por la Ley 21/1990, 19 diciembre de adaptación del Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados. Sobre este precepto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de julio de 2012 , con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de 18 de noviembre de 2011 , declarando que el art. 48 LCS solo exime al asegurador de su obligación de indemnizar los daños cuando el incendio 'se origine por dolo o culpa grave del asegurado', lo que exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su relación causal con el origen del incendio , incumbiendo al asegurador, según la doctrina científica y la jurisprudencia, la carga de esta prueba, ya que como declaró la sentencia de 12 de marzo de 2001 , si no consta probado que el incendio haya sido provocado, directa ni indirectamente, por el asegurado, no se da el supuesto contemplado en la norma cuya infracción se denuncia, y huelga discurrir acerca del dolo o culpa grave del asegurado y del nexo causal. Y la citada STS de 18 de noviembre de 2011 añade que 'siendo regla general que el asegurador responde incluso en los casos de incendio originado por negligencia propia del asegurado o de las personas de quienes este responde civilmente, la exoneración prevista en el párrafo segundo del art. 48 requerirá de una prueba sólida del origen del incendio , de su relación causal con la conducta del asegurado y del dolo o culpa grave de este en tal conducta, requisitos incompatibles con la incertidumbre sobre el propio origen del incendio'.
En el informe pericial aportado por la parte actora y en el que se basa la Sentencia (al folio 12) se señala en el apartado de las causas del siniestro: 'Debido a la sobreexposición accidental de un recipiente que contenía aceite, al calor de una placa de cocina, alcanza aquél la temperatura de autocombustión, y se genera entonces una llama que provoca los daños materiales que se relacionan en la valoración del presente Informe, y cuya magnitud se puede apreciar en las fotografías aportadas'. Asimismo en dicho apartado se señala que en el siniestro falleció una persona, desconociéndose si era un inquilino o amigo de la asegurada que ocupaba la vivienda temporalmente. Esta Sala discrepa de la conclusión alcanzada en la instancia sobre la concurrencia de culpa grave del asegurado. De una parte, no podemos conceptuar como tal, la sobre exposición accidental de un recipiente con aceite, estando ante un supuesto de negligencia que no podemos calificar como grave aunque sí fuera grave el resultado del siniestro en el que falleció una persona. De otra parte, tampoco podemos colegir del informe pericial ni demás pruebas, que la sobre exposición accidental del recipiente que contenía aceite fuera llevado a cabo por la asegurada y no por la persona que falleció en el siniestro, incumbiendo en su caso la carga de la prueba de acreditar que fue la conducta del asegurado la que provocó el siniestro y no de una tercera persona, a la aseguradora demandada, sí pretendía exonerarse conforme al artículo 48.2 LCS en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta. Por todo ello, estimamos que resulta de aplicación en el caso el apartado primero del artículo 48, bien por estimar que no estamos ante un caso de dolo o culpa grave, o bien por considerar que por la aseguradora apelada no se ha acreditado que el incendio fuera provocado por la asegurada, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 48.1 LCS prevé la responsabilidad de la aseguradora incluso aunque el incendio se produzca por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente. Por todo lo expuesto, la sentencia ha de ser revocada y la demanda estimada íntegramente, sin que pueda acogerse el motivo de oposición formulada por la demandada en la contestación de demanda, relativo a la exclusión de la indemnización de la cantidad correspondiente a impuestos, no sólo porque por dicha parte ni siquiera ha impugnado el recurso de apelación, sino porque esta Sala no puede pronunciarse para excluir una obligación legal ( art. 1090 CC ). En este sentido, la STS de 15 de enero de 2013 , declara que queda limitado el ámbito de conocimiento de la jurisdicción civil a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada entre los litigantes, sin resolver cuestiones jurídico-tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional ( SSTS 31-5-06 y 7-11-07 ).Asimismo declara que las cuestiones relativas a posibles deducciones después de pagado el impuesto, habrán de ventilarse en el ámbito económico-administrativo. Y en este caso la reparación de daños aportada incluye IVA (documento 2 de la demanda), y por ello se reclama con IVA la parte correspondiente a la apelada, y lo mismo que se invoca respecto de la actora por la demandada podría serle de aplicación a la misma. Las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada en aplicación del art. 394 LEC .
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, en los autos de Juicio de Ordinario número 1554/2010, a que este rollo se refiere, debemos acordar y acordamos revocar la Sentencia y acordar en su lugar, la estimación de la demanda interpuesta por la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A., frente a la entidad ZURICH ESPAÑA, S.A., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES EUROS CON ONCE CENTIMOS (6.173,11 €), más los intereses legales, con imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia, y sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
