Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 223/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 229/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 223/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100155
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4397
Núm. Roj: SAP V 4397:2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 229/16
SENTENCIA Nº 000223/2016
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de VALENCIA, con el nº 001197/2013, por D. Cirilo representado en esta alzada por el Procurador D. JAVIER ROLDÁN GARCÍA y dirigido por la Letrada Dª. ESTHER GONZÁLEZ SALANOVA contra FIATC MUTUA SEGUROS representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. LUISA FOS FOS y dirigido por el Letrado D. EUGENIO RUIZ BLANES y contra D. Imanol Y OCIO NOCHE Y MAR S.L.U. representados por la Procuradora Dª. BEGOÑA CAMPS SAEZ y dirigidos por el Letrado D. ROBERTO GIMENO BERNAL pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de VALENCIA, en fecha 2 de Julio de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Cirilo contra OCIO NOCHE MAR S.L.U., condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 22.747,24€, con sus intereses legales. Cantidad de la que responderá directamente FIATC SEGUROS, que deberá satisfacer los intereses del artículo 20 de la LCS .
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Cirilo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Mayo de 2016.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dº Cirilo formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 69.191 euros contra Fiatc Seguros y la mercantil Ocio, Noche, Mar SLU, con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 1 de septiembre de 2011, el demandante se encontraba en la discoteca Akuarela Playa, establecimiento gestionado por Ocio, Noche, Mar SLU y cuando estaba bailando con una amiga en la pista de baile, ella perdió el equilibrio y al intentar el demandante sujetarla pasando el brazo por la espalda, ambos cayeron al suelo y al hacerlo el demandante se cortó en la muñeca y la mano con una vaso de cristal roto que había en el suelo, sufriendo gravísimas lesiones. Esa falta de diligencia y mantenimiento fue lo que provocó las lesiones que se reclaman. Es exigible que en el local de ocio se disponga de personal suficiente para que esto no suceda o que vaya recogiendo las copas o cristales susceptibles de producir situaciones de riesgo. Acompaña informe pericial médico, siendo la cantidad reclamada por el día de hospitalización, 307 días impeditivos, 20 puntos por secuelas, incapacidad permanente parcial y el 10% de factor de corrección por incapacidad y secuelas. Fiatc Seguros, se opuso a la demanda alegando ser cierto el percance pero que la versión que se expone no se corresponde con la realidad, sin que ningún empleado presenciara el accidente. El demandante comentó al personal de la discoteca que se encontraba en la puerta de salida, que se había caído en la pista de baile de la terraza, informando de lo sucedido a la encargada que tras prestarle los primeros auxilios llamó a la ambulancia. Atendiendo al relato de la demanda, lo cierto es que las lesiones sólo pudo causárselas el propio demandante al golpear el suelo con el vaso que portaba, lo que propició que se le rompiera y que los cristales le alcanzaran la mano y muñeca. En la discoteca se encontraban trabajando aparte de los camareros, que estaban en las barras, otros empleados que se encargaban de controlar el recinto y que se estaban moviendo continuamente vigilando clientes e instalaciones, no encontrándose el local en malas condiciones, impugnando el informe pericial aportado. La codemandada Ocio, Noche, Mar SLU se opuso a la demanda alegando que el único causante de las lesiones es el propio demandante y que el local tiene personal suficiente dedicado al cuidado de la sala para la retirada de elementos de riesgo que pudieran encontrarse. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Cirilo .
SEGUNDO.- El recurso de apelación del demandante se circunscribe a las consecuencias lesivas de los daños producidos y su valoración, así pues la parte apelante fundamenta su recurso en error en valoración de la prueba por lo que procede efectuar una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia por lo que a continuación se pasa a exponer. Como punto de partida decir que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principiot antum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica así en su artículo 348, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la ley anterior. Aplicando estas reglas, y acercándonos al caso que enjuiciamos, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen. Deberá, también ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que entiende la Sala que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega y ello porque da los motivos por las que a su entender la pericial de la demandante no resulta objetiva e imparcial, así como las razones debidamente justificadas por las que estima procedente estar al dictámen emitido por el perito judicialmente designado, por su mayor objetividad al no tener vinculación alguna con las partes y que la Sala comparte y asume en su integridad. Pero es que a mayor abundamiento y aunque admitiéramos las alegaciones de la parte demandante respecto a que debe tenerse en cuenta su pericial, decir que en el presente caso resulta evidente que nos encontramos con dos informes periciales contradictorios en cuanto al alcance de las secuelas e incapacidad permanente parcial, siendo coincidentes con los días en que tardaron en curar las lesiones. A partir de estas contradicciones y visionada la prueba en el acto del juicio así como las aclaraciones y argumentaciones que efectuó cada perito no existen a juicio de esta Sala razones por las que se haya que otorgar mayor credibilidad a la pericia practicada a instancia de la parte demandante que a la de la demandada, por lo que ante esta discrepancia de los peritos en orden a secuelas e incapacidad permanente parcial, no se ha de olvidar que la justificación de los daños por los que reclama incumbía al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que las situaciones de duda que al respecto pudiesen plantearse sólo a él habrán de perjudicar al ser suya la carga de la prueba y lo hasta aquí expuesto, pone de manifiesto que no ha dado respuesta suficiente como para pretender que se le indemnice por todo lo reclamado. En orden al pronunciamiento de costas decir que ha existido una estimación parcial de demanda por lo que resulta procedente el pronunciamiento de la sentencia de no hacer expresa imposición. Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Cirilo , contra la sentencia de 2 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 1197/13, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
