Última revisión
14/10/2016
Sentencia Civil Nº 223/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 435/2008 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 223/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100183
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:3198
Núm. Roj: SJM MU 3198:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
99998
N.I.G.: 30030 47 1 2008 0100673
De D/ña. Zulima
En Murcia, a 21 de julio de 2016.
Vistos por Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal derivados del procedimiento concursal nº 435/2008, promovido por la representación procesal de la Dª Zulima , sobre oposición a la conclusión del concurso, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda que ha dado lugar al presente incidente derivado del procedimiento concursal nº 435/2008, Dª Zulima se opone a la conclusión del procedimiento interesada por la administración concursal alegando en esencia que no puede procederse a la conclusión del concurso en tanto que no queden resueltas las cuestiones incidentales planteadas y los recursos que agoten las posibilidades de reintegración de activo al concurso, en concreto un incidente de nulidad planteado por el embargo trabado por la TGSS contra la concursada por importe de 34.289,15 €, y hasta que alcance firmeza un auto de fecha 17 de septiembre de 2015 que da por válido un embargo efectuado por la AGENCIA TRIBUTARIA REGIONAL por importe de 6.668,06 €.
La administración concursal designada tras la reapertura del procedimiento, muestra su conformidad con la pretensión deducida en la demanda en tanto que la concursada se opone alegando, básicamente, que no existen motivos que impidan concluir el proceso concursal por las razones esgrimidas de contrario toda vez que el Juzgado Mercantil carece de competencia para instar la nulidad del embargo trabado por la TGSS, que la actora carece de competencia para ejercitar acciones en nombre del concurso sobre actos posteriores a su cese, que además la actora no acredita su condición de acreedora y, finalmente, que el embargo trabado por la administración era firme antes de procederse a la reapertura del concurso.
Las excepciones alegadas en este procedimiento de oposición por la mercantil en concurso deben ser desestimadas, pues si bien ya se resolvió por sentencia de fecha 7 de julio de 2016 recaída en otro incidente promovido por la misma actora, que la misma carece de legitimación para interesar la nulidad del embargo trabado por la TGSS por las razones apuntadas en dicha resolución, así como que este Juzgado carece de competencia para decretar la nulidad de un embargo administrativo ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2015 ), sin embargo, en el presente incidente se acciona por la actora como acreedora vía articulo 181 de la LC , si bien sin oponerse a la rendición de cuentas, si para oponerse a la conclusión del proceso concursal, para lo cual tiene legitimación, al haber sido reconocida como acreedora en el informe de la administración concursal presentado con fecha 1 de septiembre de 2015, aunque no se especifique en dicho informe porque cuantía, siendo además este Juzgado el competente para la resolución de la cuestión planteada.
La cuestión por la que la actora se opone a la conclusión suscita el problema de determinar si la existencia de meras expectativas de cobro de algún crédito impide la conclusión por insuficiencia de masa activa, pues si bien el concurso concluyó en una primera ocasión por finalización de las operaciones liquidatorias, tras la reapertura y al no haber aparecido nuevos bienes y derechos ( fueron ejecutados por acreedores con anterioridad a la reapertura de conformidad con lo preceptuado el articulo 178 de la LC ) esta vez se insta su conclusión por insuficiencia de masa.
Al respecto la tesis más generalizada es entender que dichas expectativas no deben tenerse en cuenta a efectos del
art 176 bis 4 LC , sin perjuicio de la reapertura del concurso si prosperase su reclamación, de forma que la existencia de procedimientos judiciales de la concursada frente a terceros no impide la conclusión
En este sentido cabe citar las
sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de octubre de 2011 y
25 de noviembre de 2010 . Dice la primera resolución citada '
En el mismo sentido se pronuncia la
sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Alicante de 26 de noviembre de 2014 , citada en la demanda, conforme a la cual '
Mantener la tesis defendida por la actora implicaría la continuación de un proceso concursal, y por tanto, la posibilidad de seguir generando nuevos gastos contra la masa que habrían de satisfacerse en primer término de ser susceptibles de calificarse de créditos imprescindibles para concluir la liquidación.
Pero, además, en el supuesto de autos las resoluciones recaídas en el auto y en el incidente por cuya prosecución entiende la actora debe mantenerse vivo el concurso han sido desfavorables a sus pretensiones.
En consecuencia, la demanda de oposición a la conclusión del concurso debe ser desestimada.
Fallo
Que desestimando la demanda promovida por la representación procesal de Dª Zulima debo declarar y declaro que ha lugar a la conclusión y archivo del concurso de acreedores de la mercantil EDICEL 2005 S.L. con aprobación de la rendición de cuentas presentada en su día, y sin imposición de costas.
Una vez firme esta resolución expídanse los despachos establecidos en el artículo 177.3 y 178.3 de la Ley Concursal acordando la cancelación de su inscripción el los oportunos Registros Públicos.
Se declara aprobada la rendición de cuentas de la Administración Concursal -artículo 181.3- y el cese de su actuación.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
