Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 223/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 189/2016 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 223/2017
Núm. Cendoj: 21041370022017100198
Núm. Ecli: ES:APH:2017:223
Núm. Roj: SAP H 223:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 189/2016
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Moguer
Autos de: Procedimiento Liquidación gananciales núm. 326/2014
Apelante: Dª. Belen
Apelado: D. Arsenio
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº223
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. JOSE PABLO MARTÍNEZ GAMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva, a veinte de abril de dos mil diecisiete
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento para Liquidación de Sociedad de Gananciales procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción referenciado. Interpone el recurso DOÑA Belen , que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandante, representada por el Procurador don Fernando Izquierdo Beltrán y defendida por la Abogada doña María José Marfil Lillo. Es parte apelada DON Arsenio , que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, representado por la Procuradora doña Patricia Hierro Pazos y defendido por el Abogado don Luis Manuel de la Prada Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Moguer dictó sentencia el día 20 de mayo de 2015 con el siguiente Fallo: 'ACUERDO APROBAR EL SIGUIENTE INVENTARIO:
a. ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
1.- Domicilio Familiar c/. DIRECCION000 , NUM000 de Moguer.
100% ganancial, FINCA REGISTRAL NUM001
2.- Finca sita en AVENIDA000 , NUM002 (zona residencial Ciparsa) de Mazagón.
100% ganancial, FINCA REGISTRAL NUM003
3.- Motocicleta BMW, modelo K1300S, matrícula ....XGF
100% ganancial
4.- Participaciones en la sociedad mercantil GENARO RODRÍGUEZ E HIJO, SL. c.i.f.: B-21246822, concretamente el 41, 22% de las participaciones de la misma, que son las gananciales
5.- Participaciones en la sociedad mercantil ENESA LOGÍSTICA c.i.f.: B-97783237
25% ganancial
6.- Cuenta Cajasur ccc. NUM004 .
7.- Cuenta Caja Rural del Sur ccc. NUM005 :
8.- Libreta Plazo ccc. NUM006 :
9.- Depósito indexado Cajasur c. NUM007 :
10.- Depósito Indexado Cajasur NUM008 :
11.- Plazo fijo Cajasur NUM009 :
12.- Plazo fijo Cajasur NUM010 :
13.- Plazo fijo Cajasur NUM011 :
14.- Depósito vista Cajasur, entidad NUM012 ,
15.- Cuenta Corriente Cajasur NUM013 :
16.- Fondo Inversión Kutxabank NUM014 :
17.- Fondo Inversión Kutxabank NUM015 :
18.- Fondo Inversión Kutxabank NUM016 :
19.- Cuenta Corriente BBVA NUM017 :
20.- Planes de pensiones (de los 4 últimos figura como beneficiaria Dª. Belen ):
Plan Pensiones Cajasur Previsión Plus NUM018 : 1.664, 67€
Plan Previsión Asegurado Kutxabank NUM019 : 14.284, 34€
Plan de ahorro Kutxabank Vida y Pensiones NUM020 : 1.363, 37€
Plan Pensiones Cajasur Previsión Plus 1: 1.664, 67€
Plan Previsión Asegurado Kutxabank NUM021 : 9.000, 00€
Plan de ahorro Kutxabank Vida y Pensiones NUM022 : 1.363, 37€
Plan de ahorro Kutxabank Vida y Pensiones NUM023 : 1.363, 37€
21.- Beneficios de las empresas mercantil GENARO RODRÍGUEZ E HIJO, SL. c.i.f.: B-21246822 y de la sociedad mercantil ENESA LOGÍSTICA, concretamente los correspondientes al porcentaje de participaciones sociales que tiene la sociedad en cada una de ellas (41, 22 % y 25% respectivamente)
b. PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
1.- Préstamo Hipotecario BBVA NUM024 (Segunda Residencia).
2.- Préstamo Personal BBVA NUM025 (Vivienda Habitual).
3.- Deudas pendiente de pago con Celia y con Dolores .
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo, se turnó de ponencia, se llevó a cabo la deliberación y votación y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE PABLO MARTÍNEZ GAMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Habiéndose desestimado por auto firme la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal y denegado las pruebas propuestas en esta segunda instancia por la parte apelante, se ha de resolver, en primer lugar, la petición que se hace en el recurso (de forma subsidiaria a la de suspensión) de que se decrete la nulidad de actuaciones.
Concretamente, la apelante, tras exponer de forma cronológica y detallada lo que califica de 'despropósitos procesales', entiende que con ello se le ha producido una clara indefensión y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , lo que justificaría la nulidad de la vista y la devolución de actuaciones para que proceda a un nuevo señalamiento con tiempo suficiente para que la parte apelante pueda efectivamente ilustrarse y ejercitar de forma correcta el derecho de defensa.
Como ya ha dicho este Tribunal en anteriores resoluciones [sentencias de 28 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP H 815/2016 ) y de 9 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP H 701/20169], para que proceda la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión ( artículos 238.3 LOPJ y 225.3 LEC ), pues el principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso ( STS de 8 de mayo de 2014 ) y como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986, de 23 de Abril ) y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, pues no puede apreciarse indefensión cuando ésta se hubiera producido por el desinterés, desidia, pasividad o negligencia de la propia parte que la alega ( SSTC 129/1991 de 6 de junio , 153/1993 de 3 de mayo , 364/1993 de 13 de diciembre , 205/91 , 139/94 y 164/96 , 198/97 , 100/98 y 218/98 ); y c) que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate ( artículos 240.1 LOPJ y 227.1 LEC ), estableciendo el artículo 459 LEC que si bien el apelante, podrá alegar en el recurso de apelación infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, deberá no sólo alegar la indefensión sufrida sino además acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal de para ello.
En relación con la indebida denegación de prueba en la primera instancia y nulidad de actuaciones, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3794/2015 ) declara:'1. Esta Sala ha afirmado en sus sentencias núms. 231/2009, de 3 de abril y núm. 183/2009 de 27 de marzo , que 'la prueba ha de guardar relación con el objeto del proceso y ha de ser pertinente, esto es, legítima y relevante ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre ; 164/1996, de 28 de octubre ; 165/2001, de 16 de julio ; 79/2002, de 8 de abril , etc.). La jurisprudencia constitucional, como ha destacado la doctrina más autorizada, ha identificado la prueba pertinente con aquella cuya denegación produce materialmente indefensión ( SSTC 3/2005 , 23/2006 , etc.), lo que viene a traducirse en que la inadmisión de medios de prueba, aunque fuere irregular, sólo produce indefensión si es injustificada, arbitraria o irrazonable y, sobre todo, si priva al litigante de un medio de prueba decisivo para el éxito de su posición ( SSTC 165/2001, de 16 de julio ; 168/2002, de 30 de septiembre ; 1/2004, de 14 de enero ; 88/2004, de 10 de mayo 359/2006 ; 60/2007 ,208/200, etc.; SSTS 20 de noviembre de 1991 , 17 de mayo y 14 de noviembre de 2002 , etc.). Hay que convenir con la Sala de instancia en que las pruebas rechazadas podían ser calificadas como inútiles, ya que se referían a hechos que ya la sentencia de primera instancia consideraba acreditados por otros medios'.
La prueba, para que sea pertinente, requiere que verse sobre un hecho fundamental, controvertido y relevante para la resolución de la cuestión litigiosa. Contrariamente, son impertinentes los medios de prueba que no guardan relación con lo que sea objeto del proceso ( art. 283.1 LEC ), o que versen sobre hechos en los que las partes hayan mostrado su conformidad, o que se trate de hechos que 'no tienen influencia sobre la cuestión controvertida (' SSTS de 15 de abril de 1991 y 25 de marzo de 1993 ).'
Examinados los autos y visionada la grabación de la vista, este Tribunal considera, aplicando los preceptos y jurisprudencia citados, que no se ha cometido durante la tramitación del procedimiento infracción alguna que haya causado indefensión a la parte apelante y conlleve la nulidad de actuaciones solicitada.
El escaso tiempo que, según la apelante, transcurre entre la resolución que lo acuerda y la fecha del señalamiento en modo alguno produce la indefensión solicitada, pues, además de ser el mismo para ambas partes, la vista se suspendió a su instancia hasta en dos ocasiones, con lo que transcurrieron más de dos meses entre el inicial señalamiento y la fecha en que finalmente se celebró la vista, tiempo más que suficiente para preparar la defensa.
Que la apelante tuviera que formalizar el recurso de apelación sin disponer de la grabación de la vista tampoco conlleva la nulidad de actuaciones solicitada, ya que ello no fue obstáculo para que pudiera formalizarlo.
En cuanto a las denegación por el Juzgado de parte de las pruebas solicitadas por la apelante y la no suspensión por la existencia de causa penal, ambas peticiones se reprodujeron en el recurso de apelación y fueron denegadas por este Tribunal mediante auto motivado, y que devino firme al no haberse recurrido, por lo que ninguna nulidad de actuaciones procede decretar por ese motivo.
SEGUNDO.-Considera doña Belen contrario a derecho que se haya determinado por el titular del Juzgado como fecha de liquidación de la sociedad de gananciales la de la sentencia de divorcio, y solicita que se revoque la sentencia en el sentido de estimar como fecha de efecto de la disolución de la sociedad legal de gananciales la de la separación de hecho del matrimonio producida en enero de 2013.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008 (ROJ: STS 994/2008 ) declara:'La doctrina de esta Sala sobre la finalización de la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges parte de las sentencias de 13 junio 1986 y 17 de junio de 1988, destacándose que el fundamento de la sociedad es la convivencia mantenida entre los cónyuges ; doctrina reiterada por la de 27 enero 1998 , según la cual «la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges», y por la de 14 marzo 1998. En igual sentido se pronuncian las sentencias de 24 abril y 11 octubre 1999 , afirmando esta última que «no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales» y que no se puede exigir en tales casos la declaración judicial «para estimar extinguida la sociedad de gananciales». En igual sentido se han manifestado otras sentencias posteriores como las de 26 abril 2000 y 4 diciembre 2002 . En consecuencia debe entenderse que, producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1.393-3º del Código Civil así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio.'
La posterior sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5357/2013 ) declara:'Se alega la infracción del art. 1393.3 CC , alegando interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de esta Sala de 23 de febrero de 2007 , y 11 de octubre de 1999 , que establecen que la falta de convivencia matrimonial produce sin más la disolución de la sociedad de gananciales
El motivo se desestima por razones tan obvias como el que no se produce la infracción del artículo 1393.3 del CC , núm. 3º, que vincula la extinción de la sociedad ganancial a la separación de hecho o cese de la convivencia conyugal durante más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar, ni de la jurisprudencia que cita, 'dado que la separación no fue libremente consentida por los cónyuges y el escaso tiempo en que se ejercita la demanda de separación matrimonial desde la separación de hecho, cuya sentencia que la declara disuelve el régimen económico matrimonial, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se ventilan'; hechos que excluyen que se hubiera producido la efectiva e inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal, que esta Sala exige (SSTS 26 de abril de 2000 ; 23 de febrero de 2007 ).'
Y la STS de 6 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2755/20159 ) declara:'tras la
No obstante, y esto es lo relevante en el presente caso, la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse, tal y como pretende el recurrente, de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir unaseparación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas.'
En el Quinto Fundamento de Derecho de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se dice:'La separación de hecho no produce la disolución de la sociedad de gananciales, sino que esta tiene lugar, en todo caso, cuando se decreta judicialmente la separación. En el presente caso no existió separación judicial, sino que las partes acudieron directamente al procedimiento de divorcio, de modo que fue en el momento en el que el matrimonio quedó disuelto por la sentencia de divorcio cuando se disolvió la sociedad de gananciales.'
Afirma doña Belen en el recurso de apelación que en el escrito de demanda se hacía constar de forma expresa que la separación de hecho de los esposos se produjo en enero de 2013, el esposo abandonó el domicilio familiar para trasladarse a la residencia de ' AVENIDA000 ' en Mazagón y en el acto del juicio así quedó acreditado, y que hubo inicialmente una separación en el mes de septiembre de 2012.
Don Arsenio dice en su escrito de oposición al recurso de apelación que no hubo una sino varias interrupciones de convivencia anteriores y posteriores a las fechas que se indican de contrario, a veces muy cortas, y seguidas de varios intentos de restaurar el afecto conyugal, y que fue ya avanzada la primavera de 2013 cuando la situación llega a un punto de no retorno y la Sra. Belen decide presentar la demanda de divorcio.
Obra unida a los autos copia de la demanda de divorcio presentada por la Sra. Belen , que aparece fechada el 2 de abril de 2013 y sin que conste la fecha de su presentación en el Juzgado, pero no la copia de la sentencia acordando el divorcio, si bien es un hecho incontrovertido que dicha sentencia se dictó el 14 de febrero de 2014 . En la referida demanda de divorcio no se dice cuando se produjo la separación de hecho, y frente a la afirmación que se hace en el Hecho Tercero de la misma de que el esposo abandonó el hogar, en el Hecho Primero de la solicitud de medidas provisionales, por el contrario, se dice que se produjo la separación acordada por ambos cónyuges. No consta acreditado si la separación de hecho definitiva se produjo enero o abril de 2013, ni si fue consentida de mutuo acuerdo, pero en cualquier caso, dado el escaso tiempo transcurrido entre la separación y la interposición de la demanda de divorcio, la decisión del Juzgador de Primera Instancia de considerar que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo con el dictado de la sentencia de divorcio es conforme con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, por lo que procede desestimar el recurso en este punto.
TERCERO.- También apela la Sra. Belen la sentencia del Juzgado en lo referente a considerar como gananciales solo el 41, 22 % de las participaciones sociales de la sociedad mercantil Genaro Rodríguez E Hijo, S.L., y reitera su petición de que se consideren gananciales el 100 % de las participaciones de dicha sociedad. Considera la apelante que las argumentaciones que la sentencia contiene al respecto no son ajustadas a derecho y que la ampliación de capital de la referida sociedad se ha realizado de forma fraudulenta y con la intención de perjudicar a la apelante, debiendo decretarse la nulidad de la misma consecuencia lógica del ilícito penal, tal y como se interesaba en la querella criminal interpuesta por ella interpuesta.
Como ya se ha dicho, la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal se denegó por auto firme dictado por este Tribunal, y ello por considerar que cualquiera que fuese la decisión que se dictase en la causa penal no tendría influencia decisiva en este procedimiento civil, y que en el improbable caso de que se dictase resolución definitiva en la causa penal que supusiese un activo de la sociedad de gananciales ello podría dar lugar a una partición adicional.
En escritura pública de fecha 24 de septiembre de 2013, don Martin y doña Caridad donan a su hijo don Arsenio , que acepta y adquiere con carácter privativo, la finca registral nº NUM026 del Registro de la Propiedad de Moguer que se describe y cuyo valor es de 29.989, 90€. Y por escritura pública de 24 de septiembre de 2013, don Arsenio , como Administrador Único, eleva a público el acuerdo social de esa misma fecha aumentando el capital social de la entidad mercantil GENARO RODRIGUEZ E HIJO, S.L.U. en 29.989, 90€, mediante la creación de 998 nuevas participaciones sociales, de 30, 05€ de valor nominal, que son asumidas en su totalidad por don Arsenio mediante la aportación no dineraria de la referida finca registral nº NUM026 del Registro de la Propiedad de Moguer valorada en 29.989, 90€.
Tienen el carácter de bienes privativos, entre otros, los que adquiera uno de los cónyuges después de comenzar la sociedad por título gratuito y los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos ( artículo 1346. 2 y 3 del Código Civil ). Y las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos ( artículo 1352 del Código Civil ).
Conforme a los citados preceptos, las 998 participaciones sociales adquiridas por don Arsenio en la referida ampliación de capital se han de considerar como bienes privativos, y sin que dicha presunción se haya desvirtuado por las pruebas practicadas en los autos, pues este Tribunal acepta los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida. Y a los que se ha de añadir, que además de no haber sido solicitado en la demanda y de forma expresa la nulidad de la referida ampliación de capital y suscripción de participaciones acciones, esa cuestión excede del ámbito del proceso de inventario de bienes gananciales en que nos encontramos, y si la parte apelante considera que la ampliación de capital de la referida sociedad se ha realizado de forma fraudulenta y con la intención de perjudicar a la apelante deberá (al margen de utilizar la vía penal como ha hecho) promover el correspondiente procedimiento declarativo ante la jurisdicción competente. Por tanto, procede también desestimar también el recurso de apelación en este extremo.
CUARTO.-Reitera también la apelante su petición de que se incluyan en el activo las cuentas que la sociedad legal de gananciales tenía en la fecha de la separación de hecho y cuya existencia se desconocía.
Habiéndose negado por la parte apelada que la sociedad de gananciales tuviera otras cuentas además de las incluidas en el activo de la sociedad por la sentencia recurrida, y sin que, como se dice en el auto de este Tribunal denegando las pruebas solicitadas, haya indicios de su existencia, procede, sin necesidad de mayores argumentos, desestimar también el recurso de apelación en este extremo.
QUINTO.-Por último, impugna la apelante la inclusión en el pasivo como deuda de la sociedad de gananciales de un crédito a favor de doña Celia y doña Dolores . Alega la apelante que no se le ha permitido acreditar el pago, pues de forma reiterada se ha interesado que se libren oficios a los bancos para que remitan al Juzgado los extractos de todas las cuentas gananciales y de forma reiterada se ha negado el Juzgado a ello.
Aunque ni en la sentencia del Juzgado ni en los escritos de recurso y oposición se hace referencia al importe de las deudas objeto de controversia, si aparecen recogidas en el Pasivo del Acta de Inventario levantada por el Secretario Judicial de la siguiente forma: 'Deudas con las Sras. Celia y Dolores por compra de participaciones sociales de Genaro Rodríguez e Hijo, S.L.:
- Deuda Pendiente Pago aplazado con Celia : 19.535, 34€.
- Deuda pendiente Pago aplazado con Dolores : 17.100, 38€.'
Este Tribunal comparte los razonamientos de la sentencia recurrida de que la carga de la prueba de la existencia de la deuda corresponde a quien la alega y la carga de la prueba del pago a quien lo alega ( artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y examinados considera que se ha acreditado la existencia de la deuda por el demandado y que, por el contrario, no se acreditado por la demandante el pago de la deuda recogida en el pasivo del Acta de Inventario. Consta unida a los autos copia de la escritura pública de fecha 10 de diciembre de 2007 que acredita la venta a don Arsenio , que adquiere para su sociedad de gananciales, de las particiones sociales de la entidad mercantil GENARO RODRIGUEZ E HIJO, S.L. por doña Celia , por un precio global de 44.535, 34€ pagadero en el plazo máximo de diez años, y por doña Dolores , por un precio global de 42.100, 38€ pagadero en el plazo máximo de diez años. Por el contrario, en los autos solo se han aportado justificantes de pagos por la cantidad total de 25.000€ a cada una de las citadas vendedoras, por lo que resta por pagar 19.535, 34€ a doña Celia y 17.100, 38€ a doña Dolores , y puesto que ese déficit probatorio no puede justificarse en el hecho de que por el Juzgado se denegase parte de la prueba documental propuesta, tal y como se ha expuesto anteriormente, procede desestimar también el recurso en este extremo y confirmar la sentencia recurrida.
SEXTO.-Desestimado el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia ( Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Moguer el día 20 de mayo de 2015, que se confirma en su totalidad.
2.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia.
3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
