Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 223/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 967/2016 de 06 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 223/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100201
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:846
Núm. Roj: SAP MU 846/2017
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00223/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30043 41 1 2015 0002345
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000967 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de YECLA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000437 /2015
Recurrente: María Angeles
Procurador: ANA REOLID JIIMENEZ
Abogado: RAMON BELTRAN BELMAR
Recurrido: Aquilino
Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado: MARIA LUISA PUCHE DIAZ
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 223
En la ciudad de Murcia, a seis de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal
sobre Desahucio por Precario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla y seguidos ante
el mismo con el nº 437/2015, -rollo nº 967/2016-, entre las partes, actora Dª María Angeles , mayor de edad,
con D.N.I. nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Reolid Jiménez y dirigida por el Letrado Sr.
Beltrán Belmar; y demandada, D. Aquilino , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado por el
Procurador Sr. Azorín García y dirigido por la Letrada Sra. Puche Díaz.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Dª María Angeles contra la sentencia de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Yecla ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada a instancia de DOÑA María Angeles contra DON Aquilino , declarando no proceder al desahucio por precario, sin perjuicio de otras acciones legales a que hubiera lugar en derecho, y todo ello sin expresa condena en costas.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª María Angeles recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 967/2016, y se señaló el 5 de abril de 2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Dª María Angeles interpuso demanda de Juicio Verbal sobre Desahucio por precario solicitando que se declarara que D. Aquilino ocupaba en situación de precario la vivienda ubicada en Yecla, Paraje de la Maneta, con referencia catastral NUM002 ( NUM003 ), apercibiendo al Sr. Aquilino de lanzamiento si no procedía al desalojo en el plazo que a tal fin se le otorgara por el Juzgado.Se decía en la demanda que a raíz de la separación matrimonial de su hija Dª. Juliana y D. Aquilino , éste se había quedado a vivir en la casa de Dª María Angeles cuya referencia catastral se recoge en el párrafo anterior, con consentimiento de la Sra. Juliana .
Tras la sentencia de divorcio, dictada el 1 de septiembre de 2015 , la actora había instado al Sr. Aquilino para que abandonara voluntariamente la vivienda, a lo que éste se había negado.
Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que lo que cedió la actora a su hija fue un terreno, no vivienda, y fueron los cónyuges quienes posteriormente, constante matrimonio, construyeron dicha vivienda.
Por ello, entendió el Juzgado que la Sra. María Angeles no había probado ser la propietaria de la vivienda ocupada por el Sr. Aquilino , sino la usufructuaria de una parcela sobre la que se encuentra construída la vivienda que ocupa D. Aquilino .
Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª. María Angeles que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda.
Sostiene la apelante que se desestimó la demanda porque se trataba de una cuestión compleja que no podía resolverse en un juicio de desahucio por precario. Pero la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido una nueva configuración de este procedimiento excluyéndolo del carácter sumario.
Ahora se trata de un juicio declarativo, sin limitación en cuanto a las causas de oposición y a la prueba, y cuya sentencia produce excepción de cosa juzgada.
La propia apelante reconoce que lo que donó a su hija Juliana fue la nuda propiedad de una finca rústica, reservándose el usufructo. En efecto, el documento nº 2 de la demanda es una escritura de división y donación a favor de Dª Juliana de la nuda propiedad de un trozo de tierra cereal secano, en el paraje de la Maneta, con cabida de una hectárea, veintiún áreas y noventa y ocho centiáreas. Dicha escritura es de 30 de marzo de 1995, fecha en la que Dª Juliana estaba casada con D. Aquilino . Además, según certificado del Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Yecla, emitido el 15 de abril de 2016, el expediente nº NUM004 para la obtención de licencia urbanística no fue a nombre de Dª María Angeles , sino a nombre de Dª Juliana , que en mayo de 1995 estaba casada con D. Aquilino , siendo el presupuesto de ejecución de las obras equivalente a 10.362,40 euros.
Consta igualmente en la sentencia de divorcio de 1 de septiembre de 2015 , de Dª Juliana y D. Aquilino , que la casa en la que reside el Sr. Aquilino la construyeron los cónyuges sobre un terreno privativo de la esposa por lo que estuvo entregando el Sr. Aquilino a la Sra. María Angeles cantidades de dinero desde que se produjo la separación de hecho.
La Sra. María Angeles no es propietaria de la construcción levantada sobre su terreno, ni tampoco usufructuaria, ya que su derecho era sobre un trozo de tierra cereal secano, no sobre vivienda alguna. Por ello es evidente que no puede prosperar la acción de desahucio por precario ejercitada, porque el Sr. Aquilino no puede ser considerado como precarista y la Sra. María Angeles era quien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tenía que haber acreditado que la vivienda que ocupa el Sr. Aquilino no se construyó con dinero ganancial de éste y de Dª Juliana .
La jurisprudencia ha considerado el precario como disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, o detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva.
Y en el presente caso, el usufructo de la Sra. María Angeles no era sobre una casa de campo, sino sobre un trozo de tierra. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 en relación con el 1359 del Código Civil , era preciso determinar quién es propietario de la vivienda.
Cuarto.- D. Aquilino impugnó la sentencia cuestionando las dudas de hecho y de derecho y pretendiendo la imposición a Dª. María Angeles de las costas de primera instancia.
Tal alegación debe ser estimada porque casi nada tiene que ver lo que fue objeto de donación a Dª Juliana , con la vivienda que ocupa D. Aquilino , a la que es ajena la actora.
Por ello no se aprecian las dudas de hecho y de derecho a que se refiere la Juez de Primera Instancia.
De ahí que proceda revocar el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia apelada.
Quinto.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a Dª María Angeles el pago de las costas de primera instancia, así como de las causadas a consecuencia de su recurso, y no hacer especial declaración sobre las causadas por la impugnación efectuada por la representación de D. Aquilino .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Angeles , representada por la Procuradora Sra. Reolid Jiménez, y estimando la impugnación formulada por D. Aquilino , representado por el Procurador Sr. Artero Moreno, contra la sentencia de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla en autos de Juicio Verbal sobre Desahucio por Precario nº 437/2015 de los que dimana este rollo, -nº 967/2016-, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el pronunciamiento relativo a las costas, que se imponen a Dª María Angeles .Se impone igualmente a la apelante el pago de las costas causadas a consecuencia de su recurso y no se hace especial declaración sobre las costas causadas por la impugnación efectuada por la representación de D. Aquilino .
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
