Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 223/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 661/2016 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 223/2017
Núm. Cendoj: 36038370032017100217
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1512
Núm. Roj: SAP PO 1512/2017
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00223/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36055 41 1 2016 0000238
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000661 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000069 /2016
Recurrente: Juan Carlos
Procurador: MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA
Abogado: ROBERTO JOSE ALVAREZ CARRERO
Recurrido: Clemencia , Josefa
Procurador: XOSE CARLOS CASTIÑEIRA GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ COUTO
S E N T E N C I A Nº: 223/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a seis de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000069/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de TUI , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000661/2016 , en
los que aparece como parte apelante, D. Juan Carlos , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA, asistido por el Abogado D. ROBERTO JOSE ALVAREZ CARRERO,
y como parte apelada, Dª. Clemencia , y Dª. Josefa , representadas por el Procurador de los tribunales,
Sr. XOSE CARLOS CASTIÑEIRA GONZALEZ, asistidas por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ
COUTO, sobre negatoria de servidumbre, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, se dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: FALLO: QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Juan Carlos contra Clemencia y Josefa .
SE IMPONEN LAS COSTAS CAUSADAS a Juan Carlos .
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Juan Carlos frente a Clemencia y Josefa , en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso , en aplicación de principales arts. 348 CC y 82 ss. LDCG.
Recurre en apelación la parte actora.
SEGUNDO.- Revisada la prueba practicada -concediendo valor esencial al reconocimiento judicial ponderado junto a informes periciales y documental, interpretadas con coherencia y respeto de los arts. 217 , 319 , 325 , 348 y concordantes LEC -, y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá refrendar el pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnado, en la sustancial consideración de que la parte actora no logra probar con el debido rigor la titularidad o pertenencia del terreno sobre el que interesa la negación del paso de las demandadas.
Desde el punto de vista físico, se observa situación fáctica consistente, un camino consolidado y murado, con portal de acceso, en el que se asientan poste de luz, cuadro de contadores y registros de agua y alcantarillado, que, desde el linde Sur de la finca demandada DIRECCION000 , conduce hasta el Terreno Transversal DIRECCION001 en Salcidos.
Formalmente se deduce de escritura de compromiso suscrita por los ascendientes de las partes el 2.5.1986 -sendero al Este, según f.46-, y viene grafiado en PXOU A Garda como paso frente a viviendas números 22 y 24 de los litigantes.
TERCERO.- En el plano jurídico se obtiene material probatorio firme y convincente que permite concluir la no pertenencia dominical al actor de la franja de terreno de paso debatida.
Es la misma parte demandante la que realiza relevantes actos propios al respecto, levantando muro respetando el cuestionado paso, y defendiendo el carácter público del terreno cuando dirige escrito con fotografías al Concello en junio de 2013 (fs. 79 ss.), y cuando aporta plano de ampliación de vivienda en 2007, incorporado a pericial.
CUARTO.- Al hilo de lo que se viene razonando, se constata la debilidad del título de dominio del actor -escritura de donación paterna escriturada el 22.6.1993 (fs. 16 ss.)-, al delatar importantes discordancias con la escritura de compromiso originante otorgada el 2.5.1986. El primero no ofrece título transmitivo suficiente y contiene 749 m.c. de superficie silenciando camino, frente a los 507 m.c. y específica expresión de sendero al Este de la segunda. En este capítulo de cabida poca trascendencia probatoria cabe conceder a la medición efectuada por el técnico de la actora, Sr. Juan Alberto , al reconocer haber actuado siguiendo indicaciones de la propiedad.
Por el contrario, merece toda credibilidad el contenido del reconocimiento judicial, practicado con intervención de peritos, y valorado en sentencia junto con el restante material probatorio, conforme a lo dispuesto en arts. 217 y 353 ss. LEC . Resulta del mismo la constatación de un camino como realidad física unitaria, provisto de servicios de alcantarillado y alumbrado, considerando, ilógica la ponderación de un tramo público y otro privado del terreno, y significativo el levantamiento de muro delimitador al borde del camino. Se comprueba -contrariamente a lo depuesto por testigo propuesto por la demandante- que el segundo acceso por el Norte de los demandadas se ofrece estrecho, sinuoso y sin cabida para paso de vehículos, resultando razonable la conclusión de que el tramo de paso litigioso constituye único acceso de las interpeladas a su vivienda con vehículos.
Frente a lo que se viene argumentando decaerán las opiniones técnicas emitidas por el Concello en fechas 2.1.2014, 28.2.2014 y 22.9.2016 (fs. 19 ss., 32 ss. y 123 ss.), en cuanto no desvirtúan lo fundamentado y guardan relación con situación catastral poco clara, variante en el tiempo e intrascendente a los efectos dominicales estudiados.
QUINTO.- Contestando a puntuales alegaciones recurrentes confunde la actora el concepto de legitimación activa con la cuestión de fondo enjuiciada, habiéndose resuelto con corrección que dicha litigante tiene capacidad para ser parte procesal, sin perjuicio de desestimarse la demanda por razones de fondo, en concreto por resultar improbada la pertenencia del terreno de paso debatido al actor.
Se da por reproducido lo motivado en relación al carácter público y no pertenencia al actor del terreno conflictivo, careciendo de relevancia lo testificado por el cuñado del actor, Sr. Braulio , en ámbito valorativo del art. 376 LEC .
No se advierte, por tanto, error de valoración probatoria en la sentencia, ni vulneración de lo establecido en arts. 539 , 540 CC o 24 CE , imponiéndose la plena desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEXTO.- Tales conclusiones conllevarán la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tui, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 069/16, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
