Última revisión
20/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 223/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2225/2013 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 223/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100215
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1337
Núm. Roj: STS 1337:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por las sociedades demandantes Lufercomp S.L. y Casgut Inversiones S.L., representadas por el procurador D. Fernando Lozano Moreno y bajo la dirección letrada de D. Pedro Luis Elvira Martínez, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2013 por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 898/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 214/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Móstoles sobre nulidad de contratos de permuta financiera. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Santander S.A., representada por el procurador D. Alberto Narciso García Barrenechea y bajo la dirección letrada de D. Manuel Muñoz García-Liñán.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
«1. Se declare la inexistencia y carencia de eficacia y valor alguno por inexistencia de consentimiento de los documentos objeto de este procedimiento.
»2. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se entendiere de que existen estos contratos, se declare en todo caso la nulidad de los mismos por defecto y error grave de consentimiento.
»3. Se condene al Banco demandado a estar y pasar por tales declaraciones.
»4. Se acuerde la restitución recíproca de las cantidades percibidas con devolución de las que cada una de las partes hayan percibido efectivamente, se dejen sin efecto los cargos efectuados en la cuenta corriente de mis mandantes que la han situado en posición negativa, y abono, en todo caso, de los intereses y gastos derivados por la situación negativa de dichas cuentas todo lo cual sólo se puede determinar en el momento en que tenga lugar efectivamente, por lo que ha de fijarse en ejecución de sentencia.
»5. Se condene asimismo al banco demandado a que reintegre las cantidades que siga cargando en la cuenta de mis mandantes a partir de la fecha de presentación de esta demanda, desde que aquellos cargos se hicieren, más sus intereses legales desde su fecha de cargo hasta ejecución de la sentencia.
»- Que haga expresa imposición de costas a la demandada».
«Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de LUFERCOMP, S.L. Y CASGUT INVERSIONES, S.L., contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. Alberto García Barrenechea, debo declarar y declaro la nulidad de los siguientes C.M.O.F y sus correspondientes confirmaciones: a) Swap de Tipos de Interés con Opción de Conversión Unilateral y con Cap con Knock-out de fecha 19.12.07, suscrito entre Lufercomp, S.L. y la demandada, y b) Swap de tipos de interés con Opción de Conversión Unilateral y con Cap con Knock-out de fecha 19.12..07, suscrito entre Casgut Inversiones, S.L. y la demandada; y en su virtud, debo acordar y acuerdo que se proceda por las partes a la recíproca restitución de las prestaciones, viniendo obligada cada parte a reintegrar a la otra las liquidaciones respectivamente percibidas hasta la fecha de la presente resolución; más los intereses legales; con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada».
«1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., frente a la sentencia nº 84/2012, de 19 de abril de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles , dictada en el procedimiento ordinario n° 214/11, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar la indicada resolución judicial y desestimar la demanda.
»2) No procede imponer a las partes las costas procesales causadas en ambas instancias.
»3) Se acuerda el reintegro a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir».
El motivo primero se fundaba en infracción de los
arts. 7 CC , 57 CCo , en relación directa con los arts. 78 y 79 de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV) «vigente a la fecha de celebración de los contratos», del
art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (en adelante LDIEC), del
art. 2 del
El motivo segundo se fundaba en infracción del art. 1266 CC .
Fundamentos
Sus antecedentes más relevantes son los siguientes:
El motivo primero se funda en infracción de los arts. 7 CC y 57 CCo en relación directa con los arts. 78 y 79 LMV «vigente a la fecha de celebración de los contratos», y de los arts. 48.2 LDIEC, 2 RD 629/1993 , 1, 4 y 5 de su anexo y 5, 7 y 8 LCGC.
En su desarrollo se aduce, en síntesis, que no se comparte la conclusión o valoración jurídica alcanzada por la Audiencia a partir de los hechos probados (resumidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada); que la sentencia recurrida se limita a decir que el banco demandado cumplió con su deber de información, pero sin recoger «de forma clara y contundente de qué manera se cumplió con ese deber» (pues se remite a actuaciones precontractuales que no se concretan y dice que se informó a la directora financiera, quien no reunía la condición de economista); y que en realidad el banco no cumplió con el deber legal de ofrecer una información clara, transparente y leal, infringiendo así normas imperativas, lo que determina la nulidad de los contratos por error vicio.
El motivo segundo se funda en infracción del art. 1266 CC . En su desarrollo se alega, en síntesis, que, respetando los hechos probados, no se comparte la conclusión jurídica sobre la inexistencia de error vicio excusable ya que, en supuestos similares, distintas audiencias han seguido el criterio opuesto, favorable a apreciar el error y su carácter excusable como consecuencia del incumplimiento por parte del banco de sus obligaciones de información.
Por todo ello solicita la revocación de la sentencia recurrida y la confirmación de la dictada en primera instancia.
En trámite de oposición la parte recurrida ha interesado la desestimación del recurso por razones de inadmisibilidad consistentes en falta de claridad expositiva, y también por falta de interés casacional de sus dos motivos, esencialmente por no justificarse formalmente y limitarse la parte recurrente a invocar sentencias de distintas Audiencias sin explicar en qué consiste la contradicción y cuyos fallos dependen de las concretas circunstancias del caso, de tal modo que la doctrina invocada como opuesta a la recurrida solo puede determinar una modificación del fallo impugnado mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados.
En el presente caso procede aplicar dicho criterio por las siguientes razones:
1.ª) No se altera la base fáctica de la sentencia recurrida, sino que únicamente se impugna la valoración jurídica de los hechos probados. En este sentido, no es verdad que la parte recurrente se apoye en los hechos declarados probados en primera instancia prescindiendo de la base fáctica de la sentencia de apelación, pues aquellos fueron asumidos por esta (en el fundamento de derecho primero de la sentencia de segunda instancia se declaró: «hemos partir de la relación de hechos probados que se constató en el fundamento jurídico segundo de la expresada resolución judicial recurrida»).
2.ª) En el conjunto del recurso se citan correctamente como infringidas las normas sustantivas aplicables a las cuestiones objeto del proceso, en particular los arts. 78 y 79 LMV «vigente a la fecha de celebración de los contratos» y las normas reglamentarias que las desarrollan, en cuanto a los deberes de información que hubo de respetar la entidad bancaria, y el art. 1266 CC sobre los requisitos para la apreciación del error en el consentimiento, preceptos que atañen directamente al caso en la medida en que el problema jurídico litigioso es precisamente el posible incumplimiento de las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera y su incidencia en el error invalidante del consentimiento.
3.ª) En consecuencia, los problemas jurídicos están suficientemente identificados y no se altera la base fáctica de la sentencia, sino que únicamente se discute la valoración jurídica de los hechos, todo lo cual «ha permitido que la parte recurrida pueda haberse opuesto adecuadamente al recurso, sabiendo cuáles eran las cuestiones relevantes, y que el tribunal haya podido abordar las cuestiones jurídicas planteadas» ( sentencia 667/2016, de 14 de noviembre), «adaptándose a la finalidad de los requisitos exigidos para el recurso de casación: que el control que se realice por el Tribunal Supremo recaiga sobre cuestiones de naturaleza jurídica, no fáctica, dirigida a la correcta interpretación de las normas legales, que permita establecer una doctrina jurisprudencial sobre tales preceptos. Lo que exige la delimitación suficiente del problema jurídico sometido a la Sala, que permita también que la parte recurrida pueda realizar alegaciones en su defensa» ( sentencia 562/2016, de 23 de septiembre ).
En atención a que el planteamiento de los dos motivos guarda una relación lógica, al referirse al alcance de los deberes de información y su incidencia en la adecuada formación del consentimiento, ambos se van a examinar conjuntamente (por ejemplo, sentencia 669/2016, de 14 de noviembre ).
En casos como el presente en que resultaba de aplicación la legislación anterior a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID (todos los contratos objeto de este proceso se suscribieron el mismo día 19 de diciembre de 2007 en que se publicó la Ley 47/2007), la citada doctrina ha apreciado la nulidad del contrato por error en el consentimiento cuando el error haya sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión del deber de información al cliente que le impone la normativa sectorial, fundamentalmente en cuanto a los riesgos inherentes a los contratos de
De esta doctrina y en lo que ahora interesa, conviene destacar lo siguiente:
En este sentido, la ya citada sentencia, 10/2017, de 13 de enero , reitera que la normativa pre-MiFID «ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.
[...]
»Además, ha de tenerse presente que el
»El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
'1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'».
a) Que el déficit informativo puede hacer presumir el error.
En el caso de los
La citada sentencia 10/2017, de 13 de enero , declara al respecto:
«[l]a entidad recurrida prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información ya referidos; cuya omisión no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo, en tanto que la información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.
»A su vez, el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente».
b) Que la obligación de informar es activa, no de mera disponibilidad, por lo que la posibilidad de contar con asesoramiento externo no es un dato relevante a la hora de apreciar una actuación no diligente del cliente que excluya la excusabilidad del error.
La misma sentencia 10/2017 declara sobre este punto:
«No obstante, según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 676/2015, de 30 de noviembre , es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios».
c) Que no resulta suficiente el contenido de la documentación contractual ni el aviso genérico sobre los riesgos.
Así, la sentencia 727/2016, de 19 de diciembre , razona:
«Y en cuanto al aviso genérico sobre la existencia de riesgos, como dijimos en la sentencia núm. 195/2016, de 29 de marzo , no cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato de swap, la mera lectura de las estipulaciones contractuales no es suficiente y se requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de la naturaleza del contrato, el modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente, como son los que se concretaron posteriormente en las elevadas liquidaciones negativas practicadas, y la posibilidad de un alto coste de cancelación anticipada ( sentencias núm. 689/2015, de 16 de diciembre , y 31/2016, de 4 de febrero ). Como hemos dicho en múltiples resoluciones, no basta una mera ilustración sobre lo obvio, es decir, que como se trata de un contrato aleatorio, puede haber resultados positivos o negativos, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés.
[...]
»Lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo...[n]o se trata de que el Banco de Santander pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada».
En particular respecto del mismo banco aquí demandado-recurrido, considera que «no se trata de que el Banco de Santander pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada», y en el mismo sentido se pronuncia la posterior sentencia 7/2017, de 12 de enero .
La sentencia 2/2017, de 10 de enero , reiteró al respecto que:
«En este tipo de contratos complejos y arriesgados, como son calificados por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011), en los que pueden producirse graves consecuencias patrimoniales para el cliente no profesional, de las que un cliente de este tipo no es consciente con la mera lectura de las estipulaciones contractuales, que contienen términos específicos de este mercado y fórmulas financieras de difícil comprensión para un profano, la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato, cómo se realizan las liquidaciones y la cancelación anticipada, y cuáles son los concretos riesgos en que podría incurrir el cliente, como son los que luego se concretaron en las liquidaciones desproporcionadamente negativas para las demandantes. De ahí las obligaciones estrictas y rigurosas que la normativa sectorial impone a las entidades financieras respecto de la información que deben suministrar a sus clientes. No se trata de abrumar al cliente con fórmulas, datos y cifras, que más que dar información, la ocultan, sino de asegurarse de que el cliente ha comprendido la naturaleza y riesgos del producto o servicio mediante una explicación clara, imparcial y no engañosa de estos extremos».
En la misma línea, la sentencia 595/2016, de 5 de octubre , ya había puntualizado que «las menciones predispuestas en los contratos, conforme a las cuales el cliente tenía capacidad para evaluar y entender (independientemente o a través de sesoramiento profesional) y había entendido los términos, condiciones y riesgos del contrato y de las operaciones a que el mismo se refería, carecen de trascendencia. En las sentencias 244/2013, de 18 abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 222/2015, de 29 de abril , 265/2015, de 22 de abril , y 692/2015, de 10 de diciembre , entre otras, hemos considerado ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Y es que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera a la empresa de servicios de inversión de facilitarle el asesoramiento a que está obligada cuando la iniciativa de ofrecer el producto parte de ella, como ha ocurrido en este caso. Tanto más si, con ello, la empresa de servicios de inversión pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento».
En suma, para excluir la existencia de error o su carácter excusable, no es bastante el mero contenido del contrato y su lectura por parte del cliente ni basta «una mera ilustración sobre lo obvio», es decir, que como se trata de un contrato aleatorio, en el que se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, puede haber resultados positivos o negativos para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, incluye advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés.
d) Que para poder excluir el error o su excusabilidad son necesarios conocimientos especializados en esta clase de productos
Según recuerda la ya referida sentencia 10/2017 :
«No cualquier capacitación profesional, relacionada con el Derecho y la Empresa, ni tampoco la actividad financiera ordinaria de una compañía, permiten presumir está capacidad de tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos. La capacitación y experiencia deben tener relación con la inversión en este tipo de productos complejos u otros que permitan concluir que el cliente sabe a qué tiene que atender para conocer cómo funciona el producto y conoce el riesgo que asume. [...]Aquellos meros conocimientos generales no son suficientes, y la experiencia de la compañía en la contratación de swaps tampoco, pues el error vicio se predica de la contratación de todos ellos y, por el funcionamiento propio del producto, es lógico que el cliente no fuera consciente de la gravedad del riesgo que había asumido hasta que se produjeron las liquidaciones negativas con la bajada drástica de los tipos de interés, a partir del año 2009».
La formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el
1.ª) Si partimos de los propios hechos probados en la instancia, no se aprecia que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que le incumbían, pues no consta que se hiciera un estudio previo de las condiciones económicas y empresariales de los clientes para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a sus perfiles inversores ni que se ofreciera una información comprensible y adecuada sobre las características del producto y sobre los concretos riesgos que podía comportar su contratación, incluyendo el coste de cancelación. Como ya se ha dicho, la información debida va más allá de una mera ilustración sobre lo obvio y se traduce en una obligación activa para la entidad financiera que no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente de la documentación contractual ni encuentra paliativo en la posibilidad de que el cliente pueda obtenerla por su cuenta por medio de asesoramiento externo.
Los
2.ª) La falta de prueba del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados y, consiguientemente, la existencia de un error excusable, sin que los razonamientos en sentido contrario de la sentencia recurrida encuentren respaldo en la jurisprudencia de esta sala.
3.ª) Así, no se compadece con la doctrina jurisprudencial antes expuesta el argumento de que las entidades demandantes contrataron representadas por personas que, por su experiencia -en la gestión empresarial y específicamente, en la contratación de productos bancarios-, pudieron conocer la naturaleza, características y riesgos de los s
Tampoco es determinante para excluir el error y su excusabilidad que dichas empresas contaran con una directora financiera pues, además de que no era economista y de que no se desprende de su titulación profesional y cargo que tuviera los específicos conocimientos requeridos para la contratación de esta clase de productos, debe recordarse que el deber de información es una obligación activa y que es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información impuesta por la normativa legal, y no el cliente -no profesional del mercado financiero y de inversión- el que deba averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Por tanto, la posibilidad de que el cliente pudiera tomar la iniciativa y proporcionarse información no eximía al banco del cumplimiento de sus deberes de información.
De igual forma, contradice la jurisprudencia el argumento relativo a la suficiencia del contenido contractual, pues el deber de información no cabe entenderlo suplido por el propio contenido del contrato de
4.ª) Por otra parte, basta con leer los documentos contractuales para comprobar que aparecen plagados de anglicismos como
5.ª) En conclusión, la entidad financiera demandada-recurrida incumplió los deberes de información que establecía la legislación aplicable en la fecha de celebración de los contratos, y esto incide directamente en la excusabilidad del error porque si los cliente estaban necesitados de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado de los clientes sobre los concretos riesgos asociados al producto y sobre su coste de cancelación era excusable.
En este sentido, no procede acoger la impugnación subsidiaria del recurso de apelación del banco demandado (motivo segundo) referente a la no imposición de las costas de primera instancia, porque, partiendo de que la razón decisoria de la sentencia de primera instancia no radicó en la ausencia de consentimiento sino en que el mismo estuvo viciado por error, lo que exceptúa la aplicación del principio del vencimiento objetivo no es la simple existencia de dudas, sino que el tribunal aprecie, y así lo razone, que existen serias dudas de hecho o de derecho ( sentencia 298/2016, de 5 de mayo ), lo que no puede deducirse automáticamente de la mera complejidad del asunto ( sentencia 675/2015, de 9 de diciembre ) ni de la mera existencia de resoluciones dispares de Audiencias Provinciales en esta materia, pues esto último no ha impedido a esta sala imponer las costas de la primera instancia al banco demandado en litigios resueltos en esa instancia en fecha similar o incluso anterior a la fecha en que se dictó la sentencia que ahora se confirma (por ejemplo, sentencia 694/2016, de 24 de noviembre , que confirmó la sentencia de primera instancia dictada con fecha 13 de septiembre de 2011 , y sentencia 601/216, de 6 de octubre, por la que se confirmó la sentencia dictada en primera instancia con fecha 18 de octubre de 2011 ).
De conformidad con el art. 398.1 LEC , en relación con su art. 394, procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte demandada, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido desestimado.
Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

