Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 223/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 706/2017 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 223/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100232
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:481
Núm. Roj: SAP AB 481/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 706/17
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de HELLÍN. Procedimiento Ordinario nº 472/16
APELANTES: Agustina y Amelia
Procuradora: Dª. María José García Rubio
Letrado: D. José Juan Andújar Tomás
APELADA: Ariadna
Procurador: D. José María Barcina Magro
Letrado: D. Juan Bautista Beltrán Martínez
S E N T E N C I A NUM. 223-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 472/16 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de HELLÍN y promovidos por Agustina y Amelia
contra Ariadna ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la
sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado,
interpusieron las referidas demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 21 de junio de 2018.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que DESSTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María José García Rubio en nombre y representación de Agustina y Amelia contra Ariadna , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de todas las peticiones formuladas contra la misma en el presente procedimiento.- Se condena en costas a la parte actora.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros.- Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por las demandantes Dª.
Agustina y Dª. Amelia , representadas por medio de la Procuradora Dª. María José García Rubio, bajo la dirección del Letrado D. José Juan Andújar Tomás, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª. Ariadna , representada por el Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Juan Bautista Beltrán Martínez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIME RO.- Dª Agustina y Dª Amelia interpusieron demanda frente a su tía Dª Ariadna en ejercicio de acción principal de nulidad del testamento otorgado en fecha 28 de Julio de 2015 por Dª Serafina - abuela de las actoras y madre de la demandada, a la que designó como única heredera - y, subsidiariamente, de petición de la legítima que les correspondía como hijas de D. Alvaro y D. Basilio , hijos también de la causante. Aseguraban las demandantes que la testadora carecía de capacidad para otorgar testamento en la fecha en que lo hizo y, en todo caso, que se les privó a ellas de la legítima que les correspondía por estirpes.Dª Ariadna se opuso a la demanda defendiendo la validez del testamento impugnado y negando que las actoras tuvieran derecho a legítima alguna de la causante, dado que los padres de las demandantes ya habían recibido en vida distintas donaciones de parte de su padre y madre que cubrían sus respectivas legítimas.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda y condena en costas a las demandantes. Considera que Dª Serafina tenía capacidad para testar en la fecha en que lo hizo y entiende que la falta de prueba por parte de las actoras de la masa hereditaria y de los bienes donados y colacionados por D. Alvaro y D. Basilio impiden considerar acreditada la vulneración de los derechos legitimarios reclamados en demanda.
Frent e a dicha sentencia interponen recurso de apelación Dª Agustina y Dª Amelia discrepando de la misma y solicitando su revocación a fin de que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime la demanda con imposición de costas a la demandada, recurso al que se opuso Dª Ariadna solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado con imposición de costas a las recurrentes.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Aseguran las apelantes que el día en que Dª Serafina otorgó ese testamento, 28 de Julio de 2015, padecía la enfermedad de Alzheimer en un grado avanzado y, por tanto, carecía de capacidad para dicho otorgamiento, por lo que consideran que debe declararse la nulidad del mismo.
El motivo debe ser ciertamente estimado. Como se encargan de recordar demandantes y demandada, y recoge igualmente la sentencia de primera instancia, la doctrina jurisprudencial reiterada recaída en materia de valoración de la enfermedad mental como causa de nulidad del testamento nos enseña lo siguiente: a) Que es un principio general indiscutible el que la capacidad de las personas se presume siempre, y que todo individuo debe reputarse en su 'cabal juicio' como atributo normal de su ser, por lo que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo ( SSTS de 25-4-1959 , 7-10-1982 , 10-4-1987 , 26-9-1988 , 13-10-1990 ,; 30-11-1991 , 22-6-1992 , 10- 2-1994, 8-6-1994 , 27-11-1995 , 18-5-1998 y 15-2-2001 entre otras). Tal presunción es una manifestación del principio 'pro capacitate', emanación, a su vez, del general del 'favor testamentii'. La insania mental, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-1994 , y recuerda la de 15-2-2001 , exige actividad probatoria dotada de la seguridad precisa de que efectivamente concurrió. En este sentido, la reciente STS de 5 de mayo de 2011 señala que : 'se da la presunción de capacidad de obrar plena y sólo si se elimina por sentencia en la incapacitación o se prueba la falta de capacidad mental, se invalida el acto jurídico que pueda haber realizado' .
b) La carga de la prueba de la incapacidad mental del testador, en el momento decisivo del otorgamiento de su última disposición, corresponde al que sostiene la existencia de dicha incapacidad, que es a quien compete su cumplida y concluyente justificación ( SSTS de 27-9-1988 , 13-10-1990 y 21-11-2007 entre otras muchas).
c) Lo importante y trascendente son las condiciones físicas y psíquicas del causante en el momento preciso de otorgar el testamento ( SSTS 14-4-1925 , 21-4-1965 , 26-5-1969 , 7- 10-1983, 26-9-1988 , 1-6-1994 entre otras).
d) En definitiva, como señala la STS de 26 de abril de 2008 : 'La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre 'inequívoca y concluyentemente' la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad para testar ( STS de 27 de noviembre de 1995 ) y que 'la incapacidad o afección mental ha de ser grave... no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas' ( SSTS de 27 de enero de 1998 , 12 de mayo de 1998 , 27 de junio de 2005 ).
e) Rigiendo la presunción de capacidad, 'favor testamenti', sólo 'cabe ser destruida por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario' ( STS de 19 de septiembre de 1998 ), o 'con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y co ncretas pruebas ' ( STS de 31 de marzo de 2004 ).
TERCERO.- Sobre la base de esta doctrina jurisprudencial procedemos a valorar la prueba practicada en el procedimiento, lógicamente atribuyendo singular fortaleza probatoria a la documentación médica, siendo así que a juicio de la Sala el examen de la misma permite concluir que Dª Serafina carecía de la capacidad suficiente para testar en la fecha en que lo hizo. En efecto, un primer documento relevante para alcanzar esta conclusión es el acompañado al nº 4 de la demanda. Se trata de una revisión médica en el servicio de geriatría del hospital general de Albacete realizada 19 de Febrero de 2014, cuando Dª Serafina tenía 89 años.
Como motivo de la consulta se indica ' Revisión de alteración cognitiva ' , lo que revela que dicha alteración ya existía con anterioridad y debía ser revisada al respecto. Se indica que la paciente padece Alzheimer, que tiene un grado de deterioro global de GDS 4-5 - sobre un máximo de 7 -, esto es, moderado. Se dice igualmente que sigue repetitiva y que si bien no presenta agnosias ( incapacidad de reconocer personas ) respecto de familiares cercanos, sí las presenta respecto de nietos. También se dice que ' continúa con alucinaciones auditivas y conversaciones con personajes de tv pero parece que no le estresan tanto como antes '. El índice LAWTON - que mide la capacidad para realizar actividades instrumentales simples como tomar medicación, manejar dinero, etc - está al nivel 1, muy bajo. El déficit visual y auditivo es moderado- severo. Se pauta la conveniencia de que la paciente realice estimulación cognitiva en un centro de día. Como se ve, el juicio diagnóstico y los datos que recoge el mismo revelan con claridad que en esa fecha Dª Serafina tiene ya relevantes limitaciones mentales y funcionales. Pero como es sabido la enfermedad de Alzheimer es progresiva, degenerativa e irreversible. Y con esta evolución se llega a la revisión médica realizada a la paciente el día 1 de Julio de 2015, un año y cuatro meses después de la anterior. Dª Serafina ya ha cumplido 91 años. La enfermedad ha progresado. El índice LAWTON ha bajado a 0 y el deterioro global cognitivo GDS ha alcanzado el nivel 6, grave, uno por debajo del máximo de 7, severo. Siguen las alucinaciones. Importa destacar que según la ciencia médica el GDS 6 se caracteriza por ser un estado de deterioro cognitivo grave que presenta las siguientes manifestaciones: 1/ Ocasionalmente puede olvidar el nombre de su pareja, de quien, por otra parte, depende totalmente para sobrevivir.
2/ Desconoce los acontecimientos y experiencias recientes de su vida.
3/ Mantiene cierto conocimiento de su vida pasada, pero muy fragmentario.
4/ Generalmente desconoce su entorno, el año, la estación, etc.
5/ Puede ser incapaz de contar desde 10 hacia atrás, y a veces hacia adelante.
6/ Requiere cierta asistencia en las actividades cotidianas.
7/ Puede tener incontinencia o requerir ayuda para desplazarse, pero puede ir a lugares familiares.
8/ El ritmo diurno está frecuentemente alterado.
9/ Casi siempre recuerda su nombre.
10/ Frecuentemente sigue siendo capaz de distinguir entre las personas familiares y no familiares de su entorno.
11/ Cambios emocionales y de personalidad bastante variables, como: . Conducta delirante : puede acusar de impostora a su pareja, o hablar con personas inexistentes, o con su imagen en el espejo.
. Síntomas obsesivos, como actividades repetitivas de limpieza.
. Síntomas de ansiedad, agitación e incluso conducta violenta, previamente inexistente.
. Abulia cognitiva, pérdida de deseos, falta de elaboración de un pensamiento para determinar un curso de acción propositivo.
Pues bien, resultando indiscutido y debidamente probado que este era el estado de deterioro cognitivo que presentaba Dª Serafina apenas un mes antes de otorgar testamento en fecha 28 de Julio de 2015, cabe afirmar de acuerdo con ese estado y con la ciencia médica que muy probablemente desconocía acontecimientos recientes de su vida, los pasados a lo sumo podía recordarlos de modo fragmentario, carecía por completo de capacidad para actividades instrumentales, tenía dificultades de pensamiento y conducta delirante. Y siendo ello así, resulta imposible presumir que en ese momento tendría la capacidad necesaria para calificar y valorar si sus fallecidos hijos D. Alvaro y D. Basilio habían recibido muchos años atrás su porción de legítima con bienes donados en vida a los mismos que justificara preterirlos como herederos en ese testamento, en definitiva, resulta imposible considerar que no estuviera incapacitada para testar, que el art.
663.2 del Código Civil anuda a quien ' habitual o accidentalmente no estuviera en su cabal juicio ' existiendo, más al contrario, muchos más datos que nos permiten establecer un juicio de probabilidad cualificado de que la misma no se encontraba en ese momento con ese cabal juicio necesario para celebrar dicho negocio jurídico.
Y a todas estas consideraciones no puede oponerse el juicio de capacidad que realizó el Notario que autorizó el otorgamiento porque como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.004 , el juicio que hace el Notario sobre la capacidad natural de los intervinientes en el negocio no tiene la consideración de definitivo o inatacable pues no está amparado por la fe pública y como también se declaraba en las Sentencias de 7 de octubre de 1.982 EDJ1982/5807 , 10 de abril de 1.987 y 4 de mayo de 1.998 EDJ1998/3965 , la aseveración notarial respecto de la capacidad de los otorgantes, constituye una presunción 'iuris tantum', que admite prueba en contrario.
Procede, en definitiva, declarar la nulidad de dicho testamento por falta de capacidad de la otorgante, lo que conduce a la estimación del recurso interpuesto sin que se haga necesario examinar el motivo de apelación invocado con carácter subsidiario.
CUARTO.- Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace condena en las costas de la alzada. Estimada en su integridad la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª José García Rubio actuando en representación de Dª Agustina y Dª Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en autos de Juicio Ordinario 472/2016, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución acordando en su lugar ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por las citadas apelantes y declarar la nulidad del testamento otorgado en fecha 28 de Julio de 2015 por Dª Serafina ante el Notario de Hellín D. José Antonio Gómez Paniagua al número 1630 de su protocolo, ello con imposición de las costas de primera instancia y sin hacer imposición de costas en la alzada.Co ntra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

