Sentencia CIVIL Nº 223/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 524/2017 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100380

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:455

Núm. Roj: SAP CS 455/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 524 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules
Juicio Verbal desahucio número 504 de 2.016
SENTENCIA NÚM. 223 de 2.018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a trece de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día trece de diciembre de dos mil dieciséis por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
1 de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 504 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Pascual , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Magdalena Roig Paradis, y como apelados,
Don Plácido y Doña Sonsoles , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Carmen Ballester Villa y
defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Frances Pons.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ballester Villa, en nombre y representación de D. Plácido y DÑA. Sonsoles , contra D. Pascual pago a la parte actora de la cantidad de 4.344,73 euros, debida por cuotas impagadas de renta y cantidades asimiladas a la misma a fecha de la vista oral, más los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente Resolución.

Condeno a D. Pascual al pago de las costas procesales causadas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Pascual , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia: 1.- declarando la nulidad de actuaciones a partir del acto de la vista oral que tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2016, por la inasistencia del Letrado de la Administración de Justicia, a cuyo momento se repondrán las actuaciones. 2.- Declarando no haber lugar a la reclamaciónd e gastos de electricidad y agua en la demanda, por cuanto solo se harán efectivos a la presentación de los oportunso recibos. Lo que el demandante no ha probado cumplir, más al contrario se demuestra que no lo hizo. 3.- Declarando que nada se debe a la parte actora dado que el actor debió emitir justificante de pago y los conceptos que satisfacía, cada vez que recibía ingresos en su cuenta corriente por parte del inquilino demandado, causando indefensión por este motivo, y no acreditando la deuda, por la sola presentación del contrato, si además no justifica que emitió factura o recibo por los abonos. No habiendo emitido recibos, no nace la obligación, si además no expide documento acreditativo al demandante. 4.- que no se haga especial imposición respecto de las costas causadas en las instancias, ni en el recurso de apelación.

Por un Otrosí Digo solicitaba la practica de prueba documental.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de septiembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de marzo de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de abril de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Por D. Plácido y Dª Sonsoles se presentó el 5 de mayo de 2.016, demanda de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas contra D. Pascual , solicitando en el suplico: A) Se declare la resolución del contrato de arrendamiento y desahucio de la vivienda sita en Nules, CALLE000 nº NUM000 ; B) Se condene al demandado al desalojo de la vivienda objeto de arrendamiento, bajo apercibimiento de lanzamiento. C) Se condene al demandado al pago de la suma de 3.880,67 euros en concepto de renta y cantidades asimiladas impagadas, así como las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 1 de junio de 2.013, los demandantes y el demandado suscribieron un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Nules, CALLE000 nº NUM000 , pactando una renta mensual de 300 euros. El demandado adeuda a la fecha de la presentación de la demanda la suma de 3.880,67 euros por rentas y suministros de agua y electricidad.

El demandado se opuso a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda alegando que nada adeuda a los demandantes y que en fecha 31 de mayo de 2.016, desalojó el inmueble arrendado entregando las llaves a sus propietarios.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al demandado a pagar a los actores la suma de 4.344,73 euros, intereses y costas.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y, en su lugar, se declare la nulidad de las actuaciones a partir del acto de la vista oral por la inasistencia del Letrado de la Administración de Justicia. Subsidiariamente, se desestime la demanda contra él formulada.



SEGUNDO.- Previamente al examen de los motivos del recurso debe resolverse sobre la causa de inadmisión alegada por la parte actora a su escrito de oposición al recurso de apelación, relativa a la falta de consignación, al tiempo de interposición del recurso, del importe de las rentas a cuyo pago fue condenado en la sentencia apelada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se aprecia la causa de inadmisión alegada por la parte actora por cuanto el demandado desalojó e hizo entrega de la posesión del inmueble arrendado con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia.

La obligación de la parte arrendataria apelante de consignar las rentas adeudadas a la fecha de interposición del recurso tiene como finalidad impedir que el arrendatario siga ocupando la vivienda objeto de arrendamiento sin satisfacer la renta, dilatando la entrega de la posesión al arrendador mediante la interposición de los correspondientes recursos, lo que no es el caso.

Como primer motivo del recurso de apelación se solicita la nulidad de las actuaciones a partir de la vista ante el Juzgado de primera instancia por no haber asistido a la misma el Letrado de la Administración de Justicia.

La causa de nulidad alegada como primer motivo del recurso debe ser desestimada por cuanto la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia al acto de la vista no es preceptiva, a no ser que las partes lo soliciten con dos días de antelación a la celebración de la vista o el Letrado de la Administración de Justicia lo considere conveniente, como así establece el artículo 147.2 de la Ley Procesal Civil.

Como segundo motivo del recurso alega la parte apelante la errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, a la que reprocha una falta de motivación, por cuanto no ha tenido en cuenta que no se le puede exigir al demandado el importe de los suministros de agua y electricidad, ya que no se le presentaron los recibos por parte de los demandantes arrendadores, requisito que se indica en el contrato de arrendamiento para proceder a su reclamación.

Si bien es cierto que para proceder a la reclamación de los suministros, así como el IBI, al tratarse de cantidades que el arrendatario desconoce, se exige que el arrendador lo comunique el arrendatario para que éste tenga conocimiento de qué cantidad debe satisfacer, en el presente caso debe tenerse por cumplido dicho requisito por la parte arrendadora al dirigir una carta al demandado reclamando su importe (folios 38 a 40 de los autos), indicando en la misma el importe adeudado no solo de las rentas sino de cada uno de los suministros de agua y electricidad.

Alega la parte apelante que no se ha tenido en cuenta dos pagos por ella efectuados, uno de 51,65 euros y otro de 94,44 euros, por lo que debe descontarse de la cantidad a la que ha sido condenado.

La primera de las cantidades asciende a 81,65 y no a 51,65 euros, como erróneamente indica la parte recurrente. Dicha cantidad se encuentra recogida en el documento nº 6 (folio 103 de los autos). Sin embargo, como se razona en la sentencia recurrida, del citado documento, consistente en una transferencia, no se desprende elemento identificativo que permita atribuir su devengo al suministro de la vivienda arrendada, ni el número de contrato, ni la cuenta bancaria de abono y, por tanto, que se pagara a los demandantes. En cuanto a la cantidad de 94,44 euros (folio 104 de los autos), por el supuesto pago del suministro de electricidad, como indica la parte actora, dicha suma no se le ha reclamado al demandado, por lo que resulta intrascendente la acreditación del citado pago.

Del examen de la prueba practicada, correcta y acertadamente valorada en la sentencia recurrida, se acredita que, a la fecha de la presentación de la demanda, el demandado adeudaba la suma de 3.880,67 euros, en concepto de rentas y cantidades asimiladas, conforme a la relación que se indica en el hecho tercero de la demanda, al haberse devengado la suma de 10.800 euros por las rentas de junio de 2.013 a mayo de 2.016, más la cantidad de 1.441,29 euros, por el suministro de electricidad y la de 764,38 euros por suministro de agua, lo que hace un total de 13.005,67 euros, por lo que habiendo satisfecho el demandado la cantidad de 9.125 euros, resta la suma de 3.880,67 euros que se reclaman en la demanda, a la que debe añadirse la cantidad de 90 euros en concepto de renta por los 9 días de junio de 2.016, fecha de entrega de la posesión de la vivienda al arrendador, 325,06 euros por el suministro de electricidad hasta el día 9 de junio de 2.016, y 49 euros por suministro de agua hasta la citada fecha, lo que hace un total de 4.344,73 euros, que el demandado adeudaba a la fecha de la celebración de la vista ante el juzgado de primera instancia, conforme a la liquidación presentada en dicho acto (folio 86 de los autos).

En consecuencia, no habiendo acreditado el demandado haber satisfecho otra cantidad que la reconocida por la parte actora, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pascual , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Nules en fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, en autos de Juicio Verbal de Desahucio y reclamación de rentas seguidos con el número 504 de 2.016, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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