Sentencia CIVIL Nº 223/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 633/2017 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100224

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1473

Núm. Roj: SAP C 1473/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00223/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 633/17
Proc. Origen: Juicio de Incapacitación núm. 187/16
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol
Deliberación el día: 3 de julio de 2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 223/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 633/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio de Incapacitación núm. 187/16, sobre 'Incapacidad', seguido
entre partes: Como APELANTE: DOÑA Guillerma , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Nores
Rodríguez; como APELADO: MINISTERIO FISCAL y como incapaz DOÑA Luisa .- Siendo Ponente el Ilmo.
Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 15 de diciembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL y parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARÍA MONSERRAT NORES RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Dª Guillerma 1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la incapacidad total para regir su persona y bienes de D. Luisa , así como su inhabilidad para el ejercicio del derecho del sufragio activo; constituyéndole en estado civil de incapacitación y rehabilitando respecto a la misma la patria potestad de su madre. D. Guillerma , la cual se extinguirá por las mismas causas de extinción de la tutela, singularmente por la incapacidad sobrevenida de la madre.

2. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.

3. Firme que sea esta resolución remítase testimonio de la misma al Registro Civil de Ferrol, en el que consta el nacimiento de la incapaz el día 26 de octubre de 1998; y, en su caso, al Registro de la Propiedad donde figuren inscritos los bienes de la 'incapaz, así como a la Administración' electoral.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Guillerma que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que estima parcialmente su demanda, acordando la rehabilitación a su favor de la patria potestad sobre su hija mayor de edad, como consecuencia de la declaración de incapacidad total de la misma dispuesta en la resolución apelada, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, impugna el pronunciamiento de la sentencia que considera improcedente, por inadecuación del procedimiento, la solicitud formulada por la ahora apelante para que se declare la privación total de la patria potestad rehabilitada del padre de la incapaz y se establezca la obligación de éste de pagar a su hija una determinada cantidad en concepto de alimentos, alegando la infracción del art. 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la resolución apelada.

La cuestión procesal planteada ya se había resuelto oralmente en el acto de la vista del juicio, considerando el Juzgado que el presente proceso de incapacitación no era el cauce adecuado para decidir sobre la solicitud de privación de la patria potestad rehabilitada al padre de la incapaz, que debería enjuiciarse en otro procedimiento, habiéndose interpuesto en el mismo acto recurso de reposición contra esta resolución que fue desestimado. El hecho de que, previamente, se hubiera acordado de oficio la acumulación de autos, entre el proceso de incapacitación promovido por el Ministerio Fiscal y el iniciado por la ahora apelante para obtener la rehabilitación a su favor de la patria potestad sobre su hija mayor de edad y privar de la misma al padre, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, con fundamento en el art. 83.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin otra motivación, no impide que, posteriormente, se pueda apreciar la inadecuación del cauce procesal seguido para resolver alguna de las pretensiones formuladas si el tribunal aprecia que dicha acumulación es improcedente.

Hay que tener en cuenta que la resolución en la que se acuerda la acumulación de procesos invoca la aplicación del art. 83.4 de la LEC , que se refiere al trámite de audiencia a las partes para que formulen alegaciones sobre la acumulación promovida de oficio por el tribunal, pero carece de una concreta motivación sobre las razones que justifican y hacen necesaria la acumulación de autos, con fundamento en el art. 76 de la LEC , sin que se observe la concurrencia en este caso de algunos de los supuestos taxativamente previstos en esta norma, puesto que, así como entre el proceso de incapacitación instado por el Ministerio Fiscal y el iniciado por la ahora apelante para obtener la rehabilitación a su favor de la patria potestad sobre su hija mayor de edad, en virtud del art. 171 del Código Civil , que constituye una de las consecuencias accesorias inherentes a la declaración de incapacidad interesada y por ello se debe examinar conjuntamente con la pretensión principal, existe una clara conexión sustancial, determinante de que, en el supuesto de seguirse los procedimientos por separado, podrían dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, pudiendo además la sentencia que hubiera recaer en el proceso de incapacitación producir efectos prejudiciales en el otro ( art. 76.1-1 º y 2º LEC ), como sucede cuando la resolución que haya de recaer en el juicio precedente prejuzga, anticipa e interfiere la haya de dictarse en el posterior, de similar naturaleza ( SS TS 7 noviembre 1992 , 25 noviembre 1993 , 12 diciembre 1994 , 27 octubre 1995 , 21 marzo 1996 , 9 febrero 1998 y 3 abril 2009 ), razón por la cual la sentencia apelada resolvió ambas cuestiones conjuntamente, no cabe apreciar la misma conexión entre el procedimiento de incapacitación y aquél en el que se solicita la privación de la patria potestad rehabilitada al padre de la incapaz y la prestación de alimentos a favor de ésta, al no darse ninguno de los casos en los que procede la acumulación de autos, de conformidad con el citado art. 76 de la LEC . También debemos considerar que entre los progenitores de la declarada incapaz se han seguido varios procesos matrimoniales, de separación, divorcio y modificación de medidas definitivas, en los que se ha resuelto acerca de la patria potestad compartida de ambos y su ejercicio por el padre, así como sobre la obligación de alimentos que corresponde a éste a favor de la hija y su cuantía, por lo que, en definitiva, las pretensiones formuladas por la madre apelante, que han merecido el rechazo más o menos explícito de la sentencia recurrida por inadecuación del procedimiento y son objeto de los restantes motivos de apelación, habrán de plantearse, en su caso, dentro un nuevo proceso de modificación de las medidas ya acordadas en relación con la hija común, que contemple las posibles circunstancias sobrevenidas a su adopción. En consecuencia y no siendo necesario examinar los demás motivos alegados, por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Guillerma , contra la sentencia recaída en el juicio Incapacitación nº 187/16, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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