Sentencia CIVIL Nº 223/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 277/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100253

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10984

Núm. Roj: SAP M 10984/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0001917
Recurso de Apelación 277/2018 C
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 70/2016
APELANTE: PROYECTOS J.M.R. CARBAN S.L.
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA
SENTENCIA Nº223/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por la Sra. Magistrada Ponente actuando como órgano unipersonal de apelación, ha
visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 70/2016, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número 15 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante, PROYECTOS
J.M.R CARBAN S.L, representado por el Procurador Don Pablo José Trujillo Castellano, y de otra, como
demandado-apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por la
Procuradora Doña María del Rosario Gómez Lora.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. Dª. LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, en fecha seis de marzo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que Desestimando la demanda interpuesta por PROYECTOS J.M.R CARBAN S.L., contra Covadonga y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 : 1.- Debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados en la demanda.

2.- Debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 23 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formuló demanda de procedimiento monitorio por la mercantil JMR CARBAN SL contra la comunidad de propietarios calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en cuyo suplico se reclamaba el pago de 4.406,89 euros correspondiente a la factura aportada con la demanda de procedimiento monitorio en relación a la obra de instalación de ascensor en la comunidad demandada. Opuesta al pago la deudora, se incoó el presente juicio verbal en el que la parte demandada se opuso a la estimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Según se afirma en la sentencia la ampliación de la obra inicialmente contratada y presupuestada se llevó a cabo. Ahora bien, la comunidad ya ha pagado por dicha ampliación, que se llevó a cabo sin aceptación de presupuesto por parte de la comunidad. Se refiere la sentencia al testimonio de quien fue director facultativo de la obra propuesto por ambos litigantes como testigo, quien afirmó que la factura que se reclama contiene partidas excesivas y un precio desproporcionado.

Concluye la sentencia de instancia considerando que 'no puede considerarse justificada la deuda que el actor pretende y reclama pues no se acredita corresponda con la adecuada valoración de los trabajos efectuados y el consentimiento preceptivo que requiere la propuesta'.

La parte actora se alza en apelación contra el pronunciamiento desestimatorio de su demanda.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso

SEGUNDO .- Se hace valer como alegación impugnatoria por la apelante el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia de instancia.

Hay que partir por tanto para la resolución del recurso del alcance de la valoración de la prueba en esta segunda instancia .La STS de 4 de diciembre de 2015 al respecto dice 'Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.

Sentado lo anterior, debe igualmente ser tenido en cuenta la jurisprudencia del TS, así Sa de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses'.

Pues bien, bajo tal motivo de recursos se alega por el apelante que ha quedado acreditado que la obra de ampliación se hizo siguiendo las instrucciones de la dirección facultativa; que no se hizo ninguna objeción antes de la reclamación del pago sobre los trabajos llevados a cabo por la actora y que resultó probado que la comunidad consintió al menos tácitamente la realización de la ampliación de la obra. El testigo realizó una afirmación gratuita y sin fundamentación o apoyo alguno El recurso se desestima.

En primer lugar cabe decir que la ratio decidendi de la sentencia no se centra en que la ampliación de la obra fuera encargada o autorizadas por la comunidad, lo que no es hecho controvertido. La controversia se centra en el precio .Es el importe de la ampliación lo que se cuestiona, teniendo en cuenta que ya se hizo un pago fuera de presupuesto de 2.863,52 euros (documento nº 4 de la oposición del demandada) Dado que tampoco es hecho controvertido que no se aceptó con carácter previo a la ampliación no se trata de que se esté aplicando el art. 1593 C.c ., sobre la invariabilidad de la obra ajustada a 'precio alzado', en contra del criterio de flexibilidad a que se refiere el apelante en la jurisprudencia citada que permite considerar que la autorización sea tácita, sino de cuál ha de ser ese precio cuando no ha existido acuerdo previo de la partes en relación con las partidas que se aceptan tácitamente.

En este caso la demandante ejecutó las obras según presupuesto y además amplió la obra inicialmente prevista sin que se haya acreditado acuerdo previo de la comunidad o del director de la obra. Una vez ejecutada esta ampliación de obra u obra no presupuestada, la comunidad abonó otros 2.863,52 euros, siguiendo según manifiesta el criterio del arquitecto sobre las obras que éste consideró que sí eran necesarias.

Se pagó, en suma, por la comunidad una primera factura de 4.089,11 euros según presupuesto de obra civil de la instalación de ascensor que se encargó al demandante.

Posteriormente se remiten otras dos facturas que se pagan a través de cheque del banco de Sabadell de la cuenta de la comunidad, por 2.863,52 euros. Este pago corresponde con trabajos no incluidos en el presupuesto inicial que era de 4.089,11 euros y que ya habían sido pagados. Según la demandada comunidad con ello queda pagado el total de obra realizada: la inicialmente contratada con presupuesto previo y la ampliación de obra, sin presupuesto pero aceptada por la Comunidad siguiendo el criterio del arquitecto director de la obra.

Se reclama ahora el pago de una nueva factura que correspondería a la repetida ampliación de obra.

Pues bien resulta determinante tal como analiza la sentencia de instancia el testimonio del arquitecto director de la obra sr Jorge quien pone de manifiesto al desproporción entre las modificaciones necesarias - pese a no ser aceptadas expresamente si lo fueron tácitamente- y el precio que ahora se pretende cobrar. Tal como dispone el art.376 LEC la valoración de la prueba testifical ha de efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuanta la razón de ciencia del testigo y las circunstancias personales concurrentes en el mismo .Teniendo en cuenta ambos criterios , resulta determinante el testimonio de quien realiza las afirmaciones que sustentan la desestimación de la demanda que no son gratuitas y sin apoyo , sino por el contrario justificadas en atención a su conocimiento directo del caso- razón de ciencia-. A ello se une que su testimonio no es puesto en entredicho por una vinculación de ningún género con ninguna de la partes ni interés directo o indirecto en el pelito que ni se aprecia ni fue alegado, siendo por el contrario el testigo propuesto por ambas partes.Téngase en cuenta que la única prueba relativa al alcance y valoración de las obras fuera de presupuesto fue el testimonio referido.

En conclusión, la sentencia de instancia realiza una ajustada valoración de la prueba con la que se coincide lo que lleva a la desestimación del recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso lleva a la imposición de costas de la alzada al apelante en aplicación del artículo 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º PROCEDE DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE PROYECTOS JMR CARBAN SL CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 6 DE MARZO DE 2017 RECAIDA EN JUICIO VERBAL Nº 70/2016 SEGUIDO EN EL JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA Nº 15 DE MADRID, SENTENCIA QUE SE CONFIRMA.

2º LAS COSTAS DE LA ALZADA SE IMPONEN AL APELANTE.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.

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