Sentencia CIVIL Nº 223/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 74/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 223/2018

Núm. Cendoj: 36038370012018100210

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1123

Núm. Roj: SAP PO 1123/2018

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00223/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36006 41 1 2016 0002344
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000520 /2016
Recurrente: Arcadio
Procurador: ANA MARIA BOVEDA RIO
Abogado: DAVID TORRES PADIN
Recurrido: Aurora
Procurador: MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO
Abogado: MARIA JOSE TRIÑANES CASTRO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 223/18
En PONTEVEDRA, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000520/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000074 /2018, en los que aparece como parte apelante-demandado, Arcadio , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA BOVEDA RIO, asistido por el Abogado D. DAVID
TORRES PADIN, y como parte apelada-demandante, Aurora , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE
TRIÑANES CASTRO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ
GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Cambados, con fecha 30 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Magdalena Méndez Gamallo, en nombre y representación de Doña Aurora frente a Don Arcadio y se declaran incluidos en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales de los litigantes los siguientes: Activo de la sociedad de gananciales: -Vivienda unifamiliar, sita en el lugar de DIRECCION000 , NUM000 , Mosteriro, Meis, con referencia catastral NUM001 .

-Nueve naves invernadero, sitas en Mosteiro, Meis.

-Finca de ochoconcas de superficie,sita en el Polígono NUM002 , parcela NUM003 en Revolta, municipio de Meis.

-Vehículo marca MERCEDES, modelo 190 D 2.5 con matrícula G-....-WX .

-Vehículo marca SKODA, modelo FABIA 1.9 SDI, CON MATRÍCULA TU-....-FJ -Motocicleta marca KYMCO, modelo ZING con matrícula .... wzy .

-Pala retroexcavadora con matrícula KI-NI .... .

-Tractor con matrícula U-....-JLN .

-Maquinaria agrícola: a) Esquiladora b) Máquina lavado a presión c) Fresadora d) Fumigadora e) Desbrozadora -Ganado: cuatro ovejas y una cabra.

-Participaciones sociales de la entidad mercantil JOMABRU S.L., y de la entidad SOLUCIONES RURALES DEL SALNÉS S.L.

-Beneficios que pudieran existir de las sociedades mercantiles S.L. y de la entidad SOLUCIONES RURALES DEL SALNÉS S.L.

-Ajuar doméstico y mobiliario existente en la vivienda familiar.

- Liquidación de baja enla Sociedad Cooperativa Galega HORSAL, por importe de 1.827,79 euros.

Pasivo de la sociedad de gananciales: - Préstamo suscrito con la entidad financiera ABANCA número NUM004 con saldo de 10.810 euros.

-Préstamo suscrito con la entidad financiera ABANCA NÚMERO NUM005 con saldo de 32.755 euros.

-Préstamo suscrito con la entidad financiera ABANCA número NUM006 con saldo de 11.246 euros.

-Préstamo suscrito con la entidad financiera BBVA número NUM007 con el saldo existente a la fecha de cese de la convivencia marital.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Vivienda unifamiliar.- En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Arcadio , se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 520/16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados, en su fase de inventario respecto de la inclusión o exclusión de ciertos bienes en el mismo a raíz de su divorcio, que tuvo lugar el 28 de enero de 2011.

La primera cuestión que se suscita por el apelante en el escrito de recurso es la relativa a la vivienda unifamiliar que constituyó el domicilio familiar, porque considera que únicamente puede ser ganancial la edificación puesto que el terreno era privativo suyo.

Con independencia de que dicho pedimento no podría ser objeto de acogimiento por lo que se dirá, lo cierto es que tratándose de construcción en período ganancial sobre terreno privativo rige el art. art. 1359 de modo que en esta situación, la naturaleza de lo construido sobre bien privativo tiene el carácter del bien al que afecta, y la sociedad de gananciales sería acreedora del aumento de valor que de los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales. Como decimos dicho pedimento no podrá será acogido toda vez que solo serán objeto de Juicio verbal en la fase de inventario, aquellas partidas que hubieran sido objeto de controversia, ex art.809 de la LEC : ' 2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas , aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.' Y es lo cierto que en el escrito de oposición a la propuesta de la contraparte, el ahora recurrente mostró 'conformidad' en la primera línea de su escrito a la atribución de naturaleza ganancial al inmueble litigioso, construido sobre suelo privativo, por lo que no puede ahora venir en contra su dicha asunción, del mismo modo que no puede la Sala entrar a valorar cuestiones consentidas en la instancia puesto que la resolución sería cuando menos, incongruente. No ha lugar a disquisiciones sobre suelo y vuelo, más allá de lo establecido en la instancia que estipuló lo construido como ganancial aunque lo procedente hubiera sido haber fijado con carácter ganancial el incremento de valor que tienen los bienes por el efecto de la construcción, que es cosa distinta y distante de la solicitada y aceptada por ambos litigantes.

El motivo, decae.



SEGUNDO.-Invernader os.- En relación a dicha cuestión la Sentencia de instancia ha declarado gananciales 9 invernaderos, los que circundan la casa familiar y otros cuatro en un terreno de los padres del apelante porque con fundamento en que las fotografías aportadas a los autos revelan su existencia.

A juicio del recurrente debe señalarse que corresponde a la parte instante del inventario la demostración de su dicha titularidad en los términos del art. 217 de la LEC lo que pudo acreditar a través de una pericial o con fotografías de Google o de otro modo.

Pues efectivamente, lo discutido no es la titularidad sino el número de invernaderos, y es lo cierto que las fotografías que acompaña la demandante a su proposición revela la existencia de los nueve invernaderos, además de que ha sido el propio recurrente quien a través de su declaración en el día de la vista viene a reconocer su existencia en la finca de sus padres, con lo que dicha prueba sí se ha practicado y de la misma manera que él propone.

En efecto, con motivo del interrogatorio a que fue sometido el Sr. Arcadio , a preguntas de su letrado contesta que a la fecha de la solicitud del INVENTARIO (15-12-16) existen solo seis invernaderos, y los otros se retiraron más o menos sobre la fecha de cese de la convivencia.

Así las cosas es obvio que el motivo debe desestimarse toda vez el señor Arcadio acepta que 'los otros' se retiraron sobre la fecha de la separación es obvio que implica que existían y si sostiene que no exactamente a la fecha de la disolución es él a quien incumbe probarlo.



TERCERO.- Pasivo: préstamos suscritos por la sociedad de gananciales.- El apelante considera que la sentencia que aprueba el convenio regulador ya recoge como estipulación 8ª que el Sr. Arcadio ' se compromete a seguir abonando las cuotas de los préstamos solicitados por la sociedad de gananciales, tal como ha venido haciendo desde la separación de hecho del matrimonio hasta el momento en que por parte de los cónyuges se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales y sin perjuicio de las adjudicaciones que se produzcan en dicha liquidación'.

Sobre la fecha a la que retroceder a los efectos de la disolución del matrimonio, que en este punto se pretende referir a 2009, y como dijimos en nuestras Sentencias de 13 de junio de 2017 y del art. 95 párrafo 1º del Código Civil parece resolver la controversia en relación con la fecha en que se considera disuelta la sociedad de gananciales, cuando dispone que '(L)a sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial' , lo cual, por otra parte, no es sino una consecuencia de la previsión contenida en el art. 1393 del mismo cuerpo legal que, ya en el ámbito del régimen económico de gananciales, establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: ' 1º Cuando se disuelva el matrimonio; 2º Cuando sea declarado nulo; 3º Cundo judicialmente se decrete la separación de los cónyuges; 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen distinto en la forma prevenida en este Código '.

A pesar de la aparente contundencia de ambas normas, lo cierto es que la determinación del momento que debe tenerse en cuenta para concretar el activo y el pasivo del inventario de bienes de la sociedad de gananciales disuelta no es materia pacífica.

En la doctrina se han propuesto diversas posibilidades: primera, estar exclusivamente a la fecha en que devino firme la sentencia que decreta la separación o el divorcio; segunda, atender al día de la presentación de la demanda en la que se solicita al separación o el divorcio; y, tercera, estar a la fecha que se establezca en la sentencia de separación o divorcio y que puede ser la misma o retrotraerse a un momento anterior. Mientras los arts. 83 , 89 y 95.1 CC apuntan a la primera interpretación, los arts. 1394 del Código Civil y 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parecen avalar la segunda.

Y a estas posibilidades se añade otra, de origen netamente jurisprudencial, para aquellos supuestos en que haya precedido una separación de hecho, libremente consentida y que revele la voluntad decidida de poner fin a la convivencia, en cuyo caso la fecha de disolución se retrotraerá al momento de finalización real de la vida en común.

Así, la STS de 17 de junio de 1988 , siguiendo la línea marcada por las SSTS de 13 de junio de 1986 y 26 de noviembre de 1987 , declaró que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales . Doctrina que se reiteró en las SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de abril de 1999 y que se justifica en la necesidad de mitigar el rigor del art. 1392.3º CC para adaptarlo a la realidad social y al principio de buena fe ( arts. 3.1 y 7 CC ).

En este sentido, la STS de 26 de abril de 2000 declara que la aplicabilidad de la mencionada doctrina jurisprudencial, correctora de la literalidad del nº 3 del art. 1392 CC , requiere, como elemento indispensable, de una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial.

Voluntad inequívoca que, normalmente, se inferirá del propio hecho de la separación prolongada en el tiempo o de la constatación de la formación de una nueva unidad familiar, subsiguiente a la separación de hecho, por uno de los cónyuges con un tercero. Pero sin que ello agote el catálogo de circunstancias de las que puede deducirse dicho propósito de poner fin de manera definitiva a la convivencia.

La STS de 23 de febrero de 2007 resume esta posición jurisprudencial y rechaza la necesidad de un cese de la convivencia prolongado en el tiempo: '(...) es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia ( Sentencia de 27 de enero de 1998 ). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior, por otra parte, no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia ( Sentencia de 18 de noviembre de 1997 ).

La orientación jurisprudencial arriba reflejada no puede ser mitigada ni condicionada, tal y como pretende la recurrente, en función de la duración del periodo de separación de hecho previo a la adquisición del bien en cuestión, siendo el único dato determinante, como sentó la Sentencia de 26 de abril de 2000 , la efectiva e inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal, extremo éste sobradamente acreditado en autos (...). Recuérdese al respecto que la separación de hecho operada fue radical, hasta el extremo de iniciar cada cónyuge la residencia en países diferentes, sin que (...) se volviese a reanudar la convivencia, rompiendo (...) cualquier tipo de comunicación (...) En definitiva, inicialmente, y como regla general, la fecha a la que debe estarse es la establecida en la sentencia de separación o divorcio, conforme al art. 95 CC (cfr. SSTS 14 de febrero de 2000 y 27 de febrero de 2007 , así como la sentencia de esta misma Sección 1ª de 11 de septiembre de 2014 ), si bien, acreditado el cese anterior de la convivencia, y en la medida que la ruptura quiebra el fundamento de la sociedad de gananciales, la fecha de disolución habrá de retrotraerse a este momento, pero siempre que es distanciamiento sea serio, general y demostrado, o, en otras palabras, que se acredite la voluntad inequívoca y permanente de finalizar la relación en común.

Lógicamente, si cualquiera de las partes introdujo en el debate la retroacción de efectos de la disolución de la sociedad de gananciales por cese previo de la convivencia, la sentencia de separación o divorcio que aborde el asunto establecerá, con efectos de cosa juzgada, lo que resulte procedente.

En los restantes supuestos se abren dos posibilidades: o bien se interpreta que, al no plantearse debate alguno, ambas partes asumen la fecha prevista en el art. 95 CC , que devendrá así inmodificable, o bien se considera que, al no haber sido objeto de alegación y prueba, la previsión del art. 95 CC puede ser revisada en el posterior procedimiento de división judicial de patrimonios.

Cosa distinta es que las partes se reconozcan la fecha de junio de 2009 como la que debe tenerse en cuenta a estos efectos, y en tal caso por el principio dispositivo y el mutuo consentimiento que prestan a dicha circunstancia, lo lógico es remitir a la misma la fecha de disolución de sociedad de gananciales en cuanto al pasivo porque así lo han propuesto los litigantes, resultando inasumible que lo sea para unos préstamos, y no para otros.

El motivo se acepta.



CUARTO.-Del pago de los préstamos suscritos en interés de la sociedad ganancial.- Los motivos quinto, sexto y séptimo de recurso que formula la parte recurrente se plantean a criterio de la Sala de manera ciertamente oscura, y de difícil inteligencia. No se discriminan en el recurso los préstamos a que alude, y por otra parte considera el letrado que ' estamos de acuerdo con que se le reconozcan los pagos que efectuó mi mandante, lo cierto es que discrepamos el concepto en qué lo hace. Entendemos que es un crédito que tiene mi mandante contra la sociedad de gananciales, y no simplemente un bien del pasivo'.

En primer lugar, si un excónyuge realiza pagos con dinero privativo para satisfacer deudas que son gananciales, es obvio que se genera un crédito a su favor, en el caso de D. Arcadio , y que le ampara además lo pactado en el convenio regulador. Ahora bien, simultáneamente ello tiene su reflejo en el inventario como 'pasivo' de la sociedad por lo que se le debe. Luego, el motivo quinto, se rechaza.

En cuanto al motivo Sexto de recurso sobre los pagos realizados efectivamente, compartimos con el apelante y también con la apelada, sus argumentos. Veamos, el Sr. Arcadio debe probar que hizo los correspondientes abonos en los términos del art. 217 de la LEC , y cuando hablamos de 'probar' debe entenderse con todas las consecuencias. Esto es, no basta con aportar un sinnúmero de documentos económicos que deben interpretarse, y cuando el volumen es tal, como sucede en este caso y el propio letrado recurrente lo reconoce, lo que debió proponerse y aportarse fue un informe pericial contable, o al menos una ficha estructurada que permitiese a la Sala examinar la bondad de sus afirmaciones. Desde luego, las 'cuentas' que efectúa una parte interesada en el resultado no vinculan al tribunal, lo cual es ya suficiente para rechazarlo.

Por tanto, el importe del pasivo será el resultante a la fecha de junio de 2009 y dando por reproducidos los acertados argumentos de la resolución a quo a propósito del préstamo con el BBVA para la adquisición de un tractor ganancial, lo que conlleva así mismo la desestimación en cuanto al abono de intereses pretendido.



QUINTO.-Pagos efectuados por la madre y hermana del Sr. Arcadio .- En este punto la sentencia de instancia ha rechazado incluir dicho crédito en el pasivo porque no ha considerado demostrado que fuesen necesarios para pagar la deuda ni que de no mediar la deuda fuese en aumento. Además añade que dichos abonos se realizaron después de la disolución de la sociedad de gananciales, y serían ellas las titulares de un crédito a reclamar frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de dicho préstamo.

Frente a ello se alza el apelante fundándose en los doc. 13 a 18 de su oposición, el doc. 20 pago efectuado por Manuela , es decir todos los recibos pagados justificando su abono, el número de cuenta donde se efectúa el ingreso. Dichos importes fueron conocidos por ambos para poder afrontar el pago de las deudas de la sociedad de gananciales. Dicho crédito en documento público fue cedido según doc. 12 y 19 al apelante a cuenta de lo que le corresponda en el reparto de la herencia de su madre, por importes de 74.307 € y 1207,73€.

Aunque efectivamente consten indicios que permitan sostener que al menos la madre del actor, Sra.

Milagros , realizó abonos por cuenta de los litigantes ex art. 1158 del Civil, también que sea obvio que las relaciones jurídicas se presumen onerosas y no gratuitas, que la misma Sra. Milagros cedió en escritura pública (doc. 12 aportado por el apelante) el crédito que las partes estimaban existía por aquel importe, sin embargo, la Sala no puede llegar a la convicción de que proceda la inclusión de esta deuda en el inventario habida cuenta de nos encontramos con la misma dificultad apuntada supra, esto es, la falta de una prueba pericial contable que justifique su pedimento. A mayor abundamiento se trataría de pagos posteriores a la fecha de disolución consensuada por los litigantes, lo que merecería el tratamiento de comunidad postganancial...

En efecto, desde la escritura de cesión de crédito al folio 98 de los autos se suceden una serie de recibos de cargo y abono que superan las 136 anotaciones, lo propio no es someter al tribunal a una cuestión de fe (que no resolvería la declaración interesada de la madre y hermana del apelante, sin duda deseosas de colaborar en su interés) sino que aclarar/probar de manera técnica por el perito adecuado, tanto las fechas de dichos pagos, cuenta de origen, cuenta de destino e importe. Dicho informe sería objeto de valoración por el tribunal tanto por la autoridad e imparcialidad de la persona que lo emite como por su contenido, lo cual nada tiene que ver con la economía procesal y sí mucho con carga la prueba de lo alegado en este procedimiento.

No habiéndolo hecho, en este procedimiento de liquidación (otra cosa es que la deuda exista y se pueda reclamar) entendemos que no cabe incluir y por dicho importe en el pasivo el crédito que reclama el apelante.



SEXTO.-Del crédito que ostenta el Sr. Arcadio contra la sociedad de gananciales por abonos de diversos créditos.- Sostiene que la resolución a quo no se pronuncia sobre ello a pesar de reconocerlos, y que también han sido aceptados por la contraparte.

Se trataba de abonos por importes de 5.707, 28€, de 8.578,88€ (préstamo de la mercería), 14.459,20€ (préstamo agrario) y 1.400€ (préstamo tractor).

Pues bien, tampoco podrá ser acogido dicho motivo por dos razones: primera, en la comparecencia que tuvo lugar el 28 de marzo de 2017 no es cierto que Dª Aurora aceptase dicho crédito (rechazó el punto 12 de la oposición en su integridad); y en segundo lugar, porque de haber resultado incongruente por omisión la sentencia, lo procedente es haber pedido su complemento antes de recurrir porque la STS 28 de junio de 2010 explica cómo ha de interpretarse el art. 459 de la LEC :

TERCERO. - La petición de complemento de la sentencia.

A) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación , conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incong ruencia omisiv a ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC núm. 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC núm.

2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso.

Tratándose de infracción procesal cometida en la sentencia, la incongruencia omisiva denunciada, no cabe duda de que 'el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello' ex art. 459 LEC , la oportunidad procesal no era sino la prevista en el art. 215 de la LEC vía aclaración - complemento en el caso de Sentencia si es que la juzgadora a quo omitió, como así fue el pronunciamiento sobre la pretensión alternativa de la reconvención. Así las STS de 22 de octubre de 2010 , " Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal , conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incong ruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC núm. 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC núm. 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso." A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes esta Sala considera, en relación con el vicio de incongruencia denunciado, que cualquier posible omisión en torno a pretensiones oportunamente deducidas por la parte codemandada, hoy apelante, pudo y debió ser invocada por la vía del artículo 215 de la LEC . Como es sabido, la invariabilidad de una sentencia se define como aquél efecto que el legislador proyecta sobre la resolución después de que ésta es firmada por el Juez o miembros del Tribunal que impide que aquélla pueda ser variada o modificada, como regla general, por el propio órgano que la dictó. La invariabilidad vincula al órgano que formula la decisión, la cual solo podrá ser modificada en virtud de impugnación de parte. El fundamento de este instituto es claro, estando preordenada a preservar unas mínimas garantías de seguridad jurídica ya que, de admitirse la licitud de alteraciones posteriores, se entronizaría la inseguridad y desconfianza en las resoluciones judiciales. Ahora bien, en la medida en que una sentencia o resolución definitiva puede adolecer de defectos, carencias o lagunas de forma que su inteligencia resulte difícil, para solventar estos posibles inconvenientes, se concede al Juzgador la facultad -de la cual deberá hacer un uso ponderado- de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, adicionando aquello que fuere preciso, y a instancia de parte si con ello pretende fundar en el futuro una apelación.

El motivo decae.

SÉPTIMO.- De los pagos efectuados para las Sociedades Jomabru y Soluciones Rurales del Salnés.- En este punto se parte de que la resolución a quo admite la existencia de los pagos por parte del apelante, pero lo que indica es que no consta acreditado que se haga con dinero privativo.

El Sr. Arcadio sostiene que ha aportado apuntes bancarios de los pagos, certificado de ambas empresas acreditando quien hizo el pago y fechas de los mismos, siendo esta de una fecha en la que ya había concluido la convivencia con las rentas de su trabajo.

El motivo no puede ser acogido por dos motivos: uno, porque solo se liquidan los créditos y las deudas existentes a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales y el apelante ya afirma que lo pago después de que tuviera lugar dicha disolución; y dos, porque las sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de cada uno de sus socios por más que fueran los litigantes quienes las constituyeran, cuyo correlativa titularidad se halla en las participaciones sociales de las que son titulares, que no en la naturaleza del dinero invertido en ellas.

OCTAVO- Inversión de dinero privativo derivado de indemnización por el fallecimiento del padre del actor en bienes privativos y del justiprecio de la FINCA000 ' El padre del actor falleció en accidente de tráfico en 1989, percibiendo este una indemnización por dicha causa de más de seis millones de pesetas en 1992, que tiene naturaleza privativa ex art. 1346.6º del Civil. El dinero fue ingresado en una cuenta ganancial, se invirtió (probablemente) en bienes gananciales y en los términos del art. 1358 deberá reintegrarse su importe a costa del caudal común, a criterio del apelante.

Tampoco este motivo podrá ser acogido, aun cuando quede constancia de la obtención de la indemnización, e incluso de que al menos parte de su importe se invirtió en interés de la familia. Ahora bien, no podemos perder de vista, como pretende el recurrente, que estamos liquidando los bienes y deudas ' existentes' al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales, esto es, en 2009. En esta fecha, diecisiete años después de la percepción de la indemnización no podemos 'rastrear' con la eficacia pretendida por el apelante el destino del dinero a los efectos subrogatorios invocados, además es obvio que aun de ser así, el propio transcurso del tiempo nos lleva a considerar que el Sr. Arcadio lo aportó a la sociedad con la finalidad de destinarlo al uso ordinario de la familia.

Nuevamente se insiste en que examinado el extracto bancario se concluye que parte del dinero (bien fungible por excelencia) fue para sufragar dos préstamos personales, y otra parte traspasada a una cuenta del matrimonio. Sea como fuere todas estas alegaciones, y otras más sobre el destino de dicho bien fungible debían tener el consiguiente soporte probatorio serio más allá de un seguimiento alegado por la propia parte interesada.

En relación a la expropiación de la FINCA000 ', privativa suya, pero que tuvo lugar en el año 2000, el justiprecio por importe de 37.297,72€ lo invirtió en la constitución de Dismaterra SL poniendo entre los tres socios 12.000€, la compra de la excavadora en diciembre de 2005, por importe de 10.000€ y la constitución de Jomabro SL. después.

La recurrida se opone a este pedimento porque creyó que a fecha de la disolución de la sociedad no había percibido este justiprecio, pero a lo largo del pleito descubre que se cobró en 2005 según el doc. 24 de la oposición, apareciendo el dinero ingresado en una cuenta común que ella no controlaba, pero que ocho días después se lo lleva al Banco Gallego donde contrata un Fondo de inversión a su nombre por importe de 18.010 € e ingresando a plazo el resto del dinero.

En efecto, el Sr. Arcadio declaró que el justiprecio de la finca privativa expropiada lo fue por más de 32 mil euros, el que ingresó en la cuenta de Caixanova se cobró en 2005 y se dedicó a la familia, se compró una retroexcavador. Después crea una empresa, Dismaterra SL con una tía y hermano de ella, aportan 32 mil euros para la compra de un tractor. También se compró el bajo y piso y oficina, y se hicieron aportaciones 'en negro '. De alguna manera hace ya muchos años el dinero se invirtió en cosas para ambos, no es cierto que el día 2 de febrero de 2005, lo trasladó a una cuenta privativa suya en el Banco Gallego, sí lo es abre un fondo de inversión por importe de 17.000€, pero no lo recuerda si fue con este dinero.

No consta por tanto acreditado en modo alguno que ni todo lo percibido fuera privativo porque se trataba de una finca tojar en que el matrimonio plantó albariño, ni tampoco por lo expuesto, que se invirtiera en interés de la familia y no propio del recurrente, porque como bien expone la juzgadora a quo no basta con ingresarlo en una cuenta ganancial.

Finalmente en cuanto a los pagos que se efectúen con posteridad, que también se solicitan como quiera que es una pretensión de futuro no procede su inclusión en este procedimiento que se limita a los existentes en el momento de la disolución.

NOVENO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Arcadio representado por la Procuradora Dª Ana María Bóveda Río contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 520/16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costa al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO; Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, ponente y; D.

JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

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