Última revisión
30/01/2020
Sentencia CIVIL Nº 223/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 215/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Nº de sentencia: 223/2018
Núm. Cendoj: 46250470012018100036
Núm. Ecli: ES:JMV:2018:4950
Núm. Roj: SJM V 4950:2018
Encabezamiento
En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio verbal, registrados con el numero 215/2018 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes D. Pedro Francisco, como parte demandante, y la mercantil RYANAIR DAC, como parte demandada, representada por el Procurador Sra. Iniesta Sabater y asistida del Letrado Sr. Fernández Cortés, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora antes mencionada promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a la indicada demandada, en reclamación de la cantidad de 250.- euros de principal, con más los intereses correspondientes de la misma y las costas del procedimiento, pretensión que trae causa de las incidencias habidas en el vuelo contratado por la actora con la demandada Valencia-Palma a operar en 29 de septiembre de 2017 y que se denuncia sufrió un retraso superior a tres horas.
SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez dias compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado en legal forma. Seguidamente quedaron los autos conclusos para dictar sentencia por diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2018.
TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora solicita la estimación de la demanda como consecuencia de que contrató el transporte aéreo con la compañía Ryanair entre Valencia y Palma para el día 29 de septiembre de 2017, a operar con el indicativo FR-7214, con salida prevista a las 20:55 horas y llegada prevista a las 21:55 horas, y que sufrió un importante retraso, habiendo recibido comunicación de Ryanair por mensaje de texto en el telefono movil indicando que la nueva hora prevista de salida era las 00:15 horas.
La parte demandada comparece en las actuaciones y se opone a la demanda deducida de contrario para admitir la certeza del dato denunciado de contrario en cuanto a que el vuelo sufriò un retraso pero para sostener que el mismo fué de solo 1 hora 52 minutos, y aportando al efecto documental de la WEB WWW.FLIGHTSTATES.COM como documento numero 2.
SEGUNDO.-Las pretensiones de la parte actora se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del artículo 1.101 CC en relación con los artículos 1.106 y 1.107 CC, derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato:
1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial,
2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y
3.- la internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.
En el Derecho interno, la regulación del transporte aéreo viene recogida en la Ley de la Navegación Aérea, de 21 de julio de 1960. En Derecho internacional se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente el sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su artículo 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trata de examinar la responsabilidad contractual de una compañía de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
TERCERO.-En cuanto a las consecuencias del retraso, el artículo 6 Reglamento CEE 261/2004 fija unos mínimos de duración de tal retraso, en proporción a la distancia del viaje, para dar lugar a los derechos contemplados en tal norma. Cuando se superen los límites temporales fijados en el retardo en la llegada al punto de destino, la norma general es la de obtener el derecho de atención y asistencia del artículo 9 Reglamento CEE 261/2004, y sólo podrá obtenerse el derecho de reembolso del precio del billete cuando el retraso exceda de las 5 horas, por remisión a la letra a) del apartado 1º del art. 8. Pero este precepto sólo impone el reembolso del precio del billete cuando el vuelo ya no tiene razón de ser para el interés del pasajero, o parte proporcional del precio del billete cuando ello opere solo para una parte del viaje no efectuado.
Por tanto, del sentido aparente del tenor literal de los artículos 6 y 8 del Reglamento CEE 261/2004, dicha norma parece no otorgar a los pasajeros de vuelos retrasados el derecho de compensación económica automática del artículo 7, previsto para las cancelaciones de vuelo.
No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración y de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos artículos 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.
Para evitar ese funesto resultado de desprotección de intereses jurídicos equivalentes a otros sí protegidos, la STJCE de 19 de noviembre de 2009, Sala 4ª, asunto C-402/07, tras un examen sistemático del Reglamento CEE 261/2004, establece en su párrafo 54 que '
Y así, según lo indicado, tal derecho de compensación aparece liquidado en el propio artículo 7.1 de Reglamento CEE 261/2004, al disponer que
En principio las partidas dinerarias pretendidas por la actora no son extravagantes, atendido el supuesto dado y la distancia entre los aeropuertos de origen y de destino. Pero en este caso no concurre el presupuesto de la pretensión dineraria de que se trata (y sin que sea de invocar el art. 6 del Reglamento en cuanto que tal preve el derecho de asistencia), pues ha quedado acreditado que el retraso fué en todo caso inferior a tres horas.
Por todo ello, procede desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones.
CUARTO-. No obstante la desestimación de la demanda que se opera, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales en esta sede ex articulo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Pedro Francisco, debo absolver y absuelvo a la parte demandada RYANAIR D.A.C. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciendoles saber que es firme y frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.

