Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 223/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 268/2018 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 223/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100194
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1443
Núm. Roj: SAP A 1443/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 268/2018
SENTENCIA NÚM. 223
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de
Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
Maite , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador D. José Luis Vidal Font y dirigida por el Letrado D. Damián Suárez Rodríguez, y como apelada
la parte demandada CORPORACIÓN 606 S.L., representada por el Procurador D. Vicente Flores Feo con la
dirección de la Letrada Dª. Lucía Rumbo Román.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 415/2017, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Maite contra CORPORACION 606 S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro que la parte demandada queda liberada de los pedimientos contenidos en la demanda. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 268/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 8 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la reclamación de cantidad por importe de 157.817,38 euros en el ejercicio de la acción de reintegro del importe satisfecho por la actora, en su condición de hipotecante y fiadora solidaria con renuncia a los beneficios de excusión de cuotas del préstamo hipotecario de fecha 30 de julio de 2010 acogido al Convenio ICO- Línea Inversión Nacional 2010 a favor de Corporación 606, S.L, se alza la actora en apelación por los motivos que se abordarán a continuación, que fueron contradichos por la parte apelada mediante su escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.- La denuncia que se hace en el primer motivo del recurso sobre falta de motivación de la sentencia carece de sentido alguno ya que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. Sobre tal cuestión es reiterado el criterio de este Tribunal en el sentido de que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras Leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( sentencia TC, 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02 ; sentencia TS, de 15.02.1996 ). Como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995 , la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.
Debe recordarse por otro lado, aparte de lo expuesto supra a propósito de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (con la que, sin embargo, no ha de confundirse, según sentencia del Tribunal Supremo de 2.03.2000 ), la doctrina jurisprudencial del mismo Tribunal acerca del requisito de congruencia cuya violación también se denuncia con cita del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estableciendo que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha dicho que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha manifestado que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992).
Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina cuando la sentencia al resolver sobre el prueba del origen del dinero ingresado no se aparte de los hechos controvertidos cuando va referido a justificar la legitimación de la actora para reclamarlo.
TERCERO.- Insiste la apelante en el error en la valoración de la prueba aportada por la demandada, aportando en esta alzada resoluciones judiciales con las que pretende desvirtuar la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia. Así alega sobre la prueba de la titularidad y saldo de las cuentas bancarias de la actora la mala fe de la demandada que no aporta el patrimonio a su nombre, si bien dichas diligencias de prueba no sirven para desvirtuar la conclusión alcanzada por la juzgadora, que unicamente tiene en cuenta el dinero en efectivo y no los demás bienes inmuebles que pudiera poseer la demandante, por lo que el procedimiento penal D.P. 1119/2018 del juzgado de instrucción n.º 1 de Benidorm aportado como documento n.º 3 ninguna relevancia tiene en este procedimiento cuando la prueba se practicó conforme a los solicitado por la demandada; tampoco tiene relevancia el documento n.º 1 (resolución dictada en las D.P 94/2018) aportado en esta alzada cuando ya se resolvió en la instancia por auto de fecha 2 de febrero de 2018.que no cabía estimar prejudicialidad penal. Por último con relación al auto dictado por la Sección Segunda de la A.P de Asturias que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Calixto con relación al préstamo de Corporación 606 S.L descuenta 17.720,69 euros (documento n.º 2), no puede tener efectos en este procedimiento porque no es parte en el mismo.
Centrándonos en los motivos del recurso, al respecto combate la inversión injustificada de la carga de la prueba que efectúa la juzgadora de instancia con relación al pago efectuado por la demandante, que insiste que lo fue con dinero propio ya que una vez una vez resuelto el contrato de arrendamiento del local destinado a discoteca en el mes de abril de 2012, el dinero no podía proceder de los rendimientos obtenidos en ese negocio por lo que goza de una presunción iuris tantum a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Civil .
La adversa en el recurso se opone a tal pretensión, alegando que no hay inversión de la carga de la prueba y cita el artículo 447 del Código Civil para desvirtuar los argumentos de la contraria sobre la prueba de la propiedad en concepto de dueño que corresponde a la demandante que tiene mayor facilidad probatoria del origen privativo del dinero.
Dentro de los recibos reclamados habrá que distinguir, como lo hace la sentencia de instancia, los ingresos en la cuenta de la sociedad donde se cargaban los recibos de préstamo hipotecario efectuados por la actora y reclamados al amparo de lo dispuesto en el artículo 1838 del Código Civil , de los recibos en efectivo no nominativos (1, 2 y 6) y los ingresados por Calixto , que no es parte en este procedimiento (5, 7, 8 y 9) siendo estos dos últimos grupos los que no puede reclamar la actora al no ser titular de los ingresos, ni prueba la procedencia del dinero con el documento n.º 6 aportado por su parte, valorado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que le otorga escasa credibilidad y cuando además se contradice con otras pruebas documentales (documentos n.º 6 y 7 aportado por la demandada). Todo ello sin perjuicio de las relaciones entre ambos cónyuges y las futuras compensaciones que procedan.
Sí cabe acceder en parte a la petición de condena por el importe de los ingresos efectuados por la actora en la cuenta de la sociedad cuya titularidad se presume en cuanto la mercantil demandada dedicada a la explotación de un negocio de ocio en Benidorm resolvió el contrato de alquiler del local el 26 de abril de 2012, por lo que dejó de ejercer la actividad, por lo que resulta inverosímil que los ingresos efectuados por la actora para el pago del préstamo hipotecario del que era fiadora vinieran del ejercicio de esa actividad, siendo a la mercantil demandada a quien correspondía desvirtuar lo acreditado por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , no siendo suficiente la aportación del saldo de las cuentas de la actora cuando está justificado que tiene un patrimonio.
Por tanto condenamos a la mercantil demandada a abonar a la actora los recibos por transferencia efectuados por Dª Maite , a excepción del aportado de fecha 27.02.2017 que como argumenta la juzgadora de instancia es ilegible y falta el justificante de ingreso en la entidad bancaria; así se estima en parte el recibo de 26.02.2013 por importe de 13.148,71 euros a nombre de Dª Maite (folios 222 y 223) y el recibo de 26 de agosto de 2013 junto con el Sr. Calixto por importe de 16.796 euros (recibos 3 y 4), que deberán ser reintegrados ambos al 50% a la demandante, como aduce la demandada en la oposición al recurso, al realizarse desde una cuenta titularidad de ambos cónyuges casados en régimen de separación de bienes; también se condena a la mercantil demandada a que abone a la actora el ingreso de fecha 25 de agosto de 2016 por importe de 15.271 euros. Ascendiendo la suma total de la condena a 30.243,22 euros.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Benidorm de fecha 20 de febrero de 2018 , en las actuaciones de juicio ordinario núm. 415/2017 de las que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de estimar en parte la demanda y condenar a la mercantil demandada al pago de 30.243,22 euros, más los intereses legalmente procedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.101 y 1.108 desde la interpelación judicial, sin imposición de las costas en ambas instancias.Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

