Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 223/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 123/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 223/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100212
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1166
Núm. Roj: SAP IB 1166/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00223/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07027 42 1 2017 0001571
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2017
Recurrente: Jose María , Jose Antonio , Modesta
Procurador: CELIA GARCIA SANCHEZ, CELIA GARCIA SANCHEZ , CELIA GARCIA SANCHEZ
Abogado: DIEGO WENCELBLAT DEAS, DIEGO WENCELBLAT DEAS , DIEGO WENCELBLAT DEAS
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ FANALS
Abogado: ENRIQUE MARTI FERRER
Rollo núm. 123/19
Autos núm. 361/17
SENTENCIA núm. 223 /19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio ordinario sobre
reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número 4 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte
demandante -apelante D. Jose María , D. Jose Antonio y Dª Modesta , representados por la Procuradora
Dª Celia García Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Diego Wencelblat Deas, siendo parte demandada-
apelada la entidad AXA SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Pilar Rodríguez Fanals y bajo la
asistencia letrada de D. Enrique Martí Ferrer; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución
judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca en fecha 19 de julio de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 361/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jose María , Jose Antonio y Modesta , frente a AXA SEGUROS y, en consecuencia, - CONDENO a AXA SEGUROS a pagar 1.240 euros a favor de Jose Antonio .
- CONDENO a AXA SEGUROS a pagar 1.660 euros a favor de Modesta .
- CONDENO a AXA SEGUROS a pagar 4.230 euros a favor de Jose María .
Las costas se declaran de oficio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dña. Modesta , D. Jose Antonio y D. Jose María , y en él se cuestionó la valoración de la prueba de la culpa; la indemnización concedida a Dª Modesta , dado que era mera ocupante del vehículo; el descuento hecho sobre el valor venal más el 20%; y la no aplicación de los intereses moratorios del art. 20.4 LCS .
Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando que, tras los trámites de rigor, se sirva la Sala dictar resolución estimando el presente recurso y, en consecuencia, estimando íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Jose María , D. Jose Antonio y Dª Modesta accionaba contra la entidad AXA SEGUROS en base a una pretendida responsabilidad extracontractual alegando, esencialmente: que el día 8 de octubre de 2016 se produjo un accidente de circulación entre el vehículo ....-TDJ propiedad de D. Jose María , conducido por D. Jose Antonio y en el que viajaba como ocupante Dª Modesta ; y, por otro lado, el vehículo ....-....-ZI , asegurado por la entidad hoy demandada; que el accidente tuvo lugar porque el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada invadió el carril contrario a su sentido de la marcha, e impactó contra el vehículo de la parte actora; que, como consecuencia de la colisión, el conductor, D. Jose Antonio sufrió lesiones que valora en 2.480 euros; la ocupante del vehículo, Dª Modesta , sufrió lesiones que valora en 3.320 euros y, finalmente, el vehículo propiedad de D. Jose María sufrió daños materiales que ascienden a 11.048,62 euros, siendo su valor venal el de 8.950 euros, al que la parte añade un valor de afección del 30%. En consecuencia, la parte actora solicitaba que se condenase a la demandada al pago de 2.480 euros a favor de Dª Modesta ; D. 3.320 euros a favor de Jose Antonio y 11.635 euros a favor de D. Jose María , más los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas.
La parte demandada se opuso a la demandada y alegó ausencia de culpa del conductor del vehículo asegurado y, subsidiariamente, concurrencia de culpas al 50%. Asimismo, se opuso a la cuantía reclamada, tanto en concepto de daños como en concepto de lesiones.
Celebrada la correspondiente audiencia previa, se convocó a las partes al acto del juicio, tras el cual recayó sentencia en la primera instancia en la que se expuso, en cuanto a la determinación de la responsabilidad, que como quiera que las partes discrepaban sobre la dinámica del accidente, procedía valorar la prueba sobre la culpa, concluyendo que existía culpa por mitades en el resultado final, y ello por los motivos siguientes: 'El artículo 60 del Reglamento de Circulación , cuyo alegado incumplimiento funda la atribución de culpa que hace la demandada, se refiere a 'tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario'. No es este nuestro caso, a la vista de la declaración del Guardia Civil. Lo mismo puede indicarse del artículo 63 de la misma norma , que requiere para su aplicación que concurran las circunstancias de estrechez previstas en el artículo 60 del Reglamento de Circulación .
Dicho de otra forma, la causa del accidente no puede limitarse a la estrechez de la vía. Tiene que haber un elemento adicional, puesto que si ambos conductores hubieran circulado diligentemente habrían podido cruzarse sin colisionar.
Por su parte, la actora funda su atribución de responsabilidad en que al entrar en el paso inferior, el conductor del vehículo asegurado por la demandada perdió el control del vehículo e invadió la calzada contraria.
En primer lugar, según la declaración del Guardia Civil y el atestado parece que es el vehículo conducido por Jose Antonio el que entra en el paso inferior al tiempo de la colisión, mientras que el vehículo asegurado por la demandada ya se encontraba circulando por el paso inferior.
Respecto a la causa concreta del accidente alegada en la demanda, invasión de carril del vehículo asegurado por la demandada, la única prueba que soporta esa alegación es la propia declaración del conductor codemandante, que manifestó que el otro vehículo circulaba por el centro de la calzada mientras el suyo circulaba correctamente. Esta declaración por sí sola no es suficiente como prueba de cargo, puesto que carece de las condiciones de objetividad necesarias para ello. Para ello es necesario que su declaración pueda ser siquiera parcialmente refrendada por otros indicios. Esos indicios, sin embargo, no obran en la causa.
La posición de los vehículos es compatible con esa versión igual que con la expuesta por el Guardia Civil instructor del atestado, que refirió que por las circunstancias que pudo apreciar inmediatamente después del accidente -a su parecer- ambos vehículos circulaban por el centro de la calzada al tiempo de la colisión.
Esta explicación del accidente es la más razonable. Vista la posición final de los vehículos, la anchura de la vía, la declaración del actor y del Guardia Civil que instruyó el atestado, parece que la dinámica más razonable que resulta de la valoración en conjunto de la prueba es que ambos vehículos circulaban, al menos parcialmente, por el centro de la calzada y cuando se apercibieron del vehículo contrario reaccionaron con un movimiento de volante para evitar la colisión, con el resultado de que el vehículo conducido por Jose Antonio se quedó en diagonal con la parte delantera pegada al muro del paso inferior y el vehículo contrario golpeó la pared y tuvo un efecto rebote quedando en diagonal con la parte delantera inclinada hacia el centro de la calzada (Documento 2 de la demanda, fotografía posición final de los vehículos).
Por tanto, concurre una cierta negligencia en ambos conductores. Esto supone una concurrencia de culpas que se valora al 50% en la producción del resultado dañoso.
Existe, por tanto, responsabilidad de la parte demandada, si bien moderada en la forma vista.' Seguidamente, la sentencia pasó a valor lo reclamado, explicando que la parte demandada se oponía a la cuantía reclamada en concepto de lesiones del conductor y la ocupante del vehículo, exponiendo las particularidades del caso y concluyendo que: 'Consta en el Documento 6 de la demanda que la parte demandada, a la vista de la documentación médica remitida por la hoy actora, emitió una oferta motivada considerando unas lesiones y un alcance determinado y resulta que la demanda reclama precisamente las lesiones y el alcance que fueron determinadas por la aseguradora. Esto es, la demandada a la vista de la misma documentación médica obrante en autos, reconoció la existencia de las lesiones y con el alcance que la parte actora reclama en este proceso.
La doctrina consolidada del Tribunal Supremo respecto a la prohibición de ir contra los propios actos podría resumirse como sigue: 'la prohibición de ir contra los actos propios, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que 'protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio' ( STS de 18 de octubre de 2011 ).
.../...
La parte demandada examinó la documentación médica que obra en el proceso y concluyó la existencia de unas lesiones y con un alcance determinado, con la particularidad de que redujo a la mitad la oferta de indemnización por considerar que existió concurrencia de culpas. Ahora, en cambio, niega la existencia de las lesiones y su alcance. Concurren los requisitos de la doctrina expuesta y, en consecuencia, procede apreciar que negar la existencia y alcance de las lesiones determinadas por ella misma es contrario al principio de la buena fe y de la doctrina de los propios actos.
A mayor abundamiento, esas lesiones resultan de la documental médica expuesta.' En consecuencia, la sentencia de instancia, sobre la base de la doctrina de los actos propios y, ex abundantia, de la documental obrante en autos, consideró probadas las lesiones; no obstante, habida cuenta de la concurrencia de culpas, las redujo en un 50%.
Y, respecto de los daños materiales, reclamando la actora la cantidad de 11.635 euros por daños materiales ocasionados en el vehículo propiedad de D. Jose María , la demandada se opuso valor venal considerado por la actora y al porcentaje del valor de afección. Asimismo, alegó que, para el caso de que se estimaran esos valores, que la cantidad superaría la de reparación, habiéndose de apreciar esta última.
Afirmando la sentencia que: 'No obstante, en el curso del procedimiento, la parte actora a la vista del informe de valoración obrante en autos y realizado por Fernando a instancias de Seguros Bilbao presentó escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 indicando que daba por buena la valoración efectuada por Fernando y renunciando a la pericial judicial interesada.
El valor venal que consta en ese informe es idéntico al reclamado, 8.950 euros. Los únicos puntos que han de discutirse, por tanto, son si a ese valor ha de restarse el valor de los restos y, puesto que las partes están de acuerdo en el método de valoración del vehículo (valor venal más un porcentaje de afección), si ha de aplicarse un porcentaje del 30% (actora) o del 20% (demandada).
Respecto al valor de los restos, es razonable entender que los restos del vehículo tienen, a priori, un cierto valor. Esto no significa que automáticamente cualquier siniestro total de un vehículo implique que la indemnización procedente haya de reducirse con el valor de los restos. Es posible que en el caso concreto concurran circunstancias que impidan esa reducción.' Concluyendo que, en el caso de autos, el valor de los restos ha sido valorado en 1.900 euros, pudiendo presumirse, visto el alto valor de los restos, que sí son aprovechables y no consta que su venta genere un gasto considerable. Por lo que, en consecuencia, la sentencia atendió la petición y disminuyó el valor venal del vehículo en 1.900 euros.
Seguidamente, la sentencia valoró si el valor venal debería incrementarse en un 30% o en un 20%, y expuso que, en caso de que la solución adoptada para el cálculo indemnizatorio sea el valor venal más un porcentaje de afección, la Audiencia tiende a fijar un porcentaje del 20%, salvo que la parte actora acredite circunstancias particulares, a saber: SAP Baleares 147/2004 : ' El porcentaje correspondiente al valor de afección que este tribunal concede normalmente salvo que concurran circunstancias especiales, lo que en el caso de autos no se ha alegado, es del 20%, por lo que procede limitar la suma reclamada al importe que resulta de aplicar dicho tanto por ciento al valor venal del automóvil siniestrado'.
En dicho contexto, y entendiendo que, en el caso que nos ocupa, la actora no especificaba circunstancias particulares, procedió a incrementar la cantidad de 7.050 euros en un 20%, alcanzando la cifra de 8.460 euros. No obstante, habida cuenta de la concurrencia de culpas, la cantidad se redujo en un 50%, quedando 4.230 euros.
Finalmente, en cuanto a los intereses del artículo 20 LCS , la sentencia no los concedió por entender que concurrían las circunstancias previstas en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro y, por tanto, que no procedía la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Por lo tanto, la sentencia estimó parcialmente la demanda interpuesta y realizó, sin imposición de costas, los siguientes pronunciamientos de condena: A AXA SEGUROS a pagar 1.240 euros a favor de D. Jose Antonio .
A AXA SEGUROS a pagar 1.660 euros a favor de Dª Modesta .
A AXA SEGUROS a pagar 4.230 euros a favor de D. Jose María .
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos apuntados en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, según se reflejó también en los Antecedentes.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia en cuanto a la concurrencia de culpas, sin embargo, invoca para ello elementos indiciarios de una pretendida responsabilidad de la adversa, fundados en fotos que, sin embargo, no corresponden al momento del accidente; así como en alegatos de que, por la contraparte, no habían sido reclamados los daños, e invocaciones periciales. Sin embargo, estas son alegaciones que presentan solo un valor indiciario frente a la conclusión judicial, relativa a la versión expuesta por el Guardia Civil instructor del atestado, que refirió que, por las circunstancias que pudo apreciar inmediatamente después del accidente: '...ambos vehículos circulaban por el centro de la calzada al tiempo de la colisión.' .
Por lo que la Sala no puede atender a tales alegaciones apelatorias sobre la valoración de la negligencia.
Bien entendido que, existiendo prueba de la concurrencia de culpas, no es aplicable tampoco la tesis subsidiariamente invocada por la parte apelante, fundada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, de 4 de marzo de 1991.
TERCERO .- Cosa distinta ocurre con la invocación apelatoria relativa a que, por tratarse de un tercero perjudicado (por ser mera ocupante de un vehículo y sin perjuicio de la discusión sobre la responsabilidad), considera la recurrente que: '...DÑA. Modesta debe ser indemnizada en el 100% de la indemnización solicitada, esto es, en la cantidad de 3.320 euros, al NO HABER TENIDO NINGUNA INTERVENCIÓN CULPOSA EN EL SINIESTRO, todo ello sin perjuicio de la acción que tendrá la aseguradora AXA contra la otra aseguradora implicada en el siniestro de autos, si finalmente se confirma el 50% de concurrencia.' . Citando al respecto la recurrente el art. 1.144 del Código Civil (CC ) sobre la no exigencia de litisconsorcio pasivo.
Ciertamente, la responsabilidad del tercero perjudicado puede esgrimirse frente a cualquiera de los conductores responsables del siniestro, por tener, frente a ellos, una acción derivada de un crédito solidario, sin perjuicio de las eventuales acciones que, en su caso, el condenado pueda ejercitar, si a su derecho conviene, frente a otros posibles responsables. Así se explicaba, por ejemplo, en la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, rollo nº 563/06, de dos de mayo de dos mil siete respecto del actor perjudicado, a quien beneficiaba el criterio de solidaridad que sigue la jurisprudencia de forma reiterada, no exigiendo un litisconsorcio pasivo en tales casos, cuando son varios los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el hecho culposo, como se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo (TS) de 18.4.06 o 31.5.06, o de las anteriores de 7 Feb. 1986, 21 Oct. 1988, 7 May. 1993; 19 Jul. 1996; 13 Sep. 1985; 17 Feb. y 8 May. 1986; 12 May. 1988; 7 Feb. 1986, 21 Oct. 1988, 7 May. 1993. De modo que, el hecho de existir responsabilidad del otro vehículo, no impedía al Magistrado-Juez 'a quo' aplicar las tesis del Tribunal Supremo, estimando plenamente la demanda a favor de la ocupante perjudica da, totalmente ajena a toda responsabilidad, por regir el criterio de solidaridad cuando sean varios los sujetos a quienes puede alcanzar la responsabilidad por el hecho culposo.
En consecuencia, procede estimar la demanda plenamente respecto de Dª Modesta , ocupante del vehículo actor, que sufrió lesiones que se valoran en 3.320 euros, sin que dicha cuantía se cuestione ya en la alzada de adverso.
CUARTO.- Respecto de la solicitud apelatoria de no proceder al descuento de los restos en la indemnización por daños materiales del vehículo, consistente en el valor venal más el 20%. Sostiene la apelante que acepta y no impugna el importe de la cuantificación económica correspondiente al valor venal del vehículo y dicho porcentaje, como valor de afección. No obstante, afirma que: 'consideramos que NO deben descontarse de la indemnización el valor de los restos, como se hace en la resolución hoy recurrida, al considerar que 'a priori ostentan un cierto valor' como se señala en el referido fundamento de derecho.' Apreciando la Sala que, ciertamente, tal y como consta en la sentencia recaída en el rollo núm. 642/18 de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma, en fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve, Fundamento jurídico cuarto: '..., observa el Tribunal que, tal y como ha venido reiteradamente considerando esta Sala en una línea esencialmente concordante con las otras Secciones de ésta, y de otras, Audiencias Provinciales (Por ej.: Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3ª, sentencia núm. 481/2002, de 19 de septiembre de 2002 ; sentencias de la Secc. 4ª núms. 498/2006, de 12 de diciembre de 2006 y 23 de febrero de 2010 -rollo nº 356/09 -), en el marco de una economía de mercado, como la que impera en nuestro ámbito de actuación, resulta antieconómico proceder al arreglo de un vehículo accidentado cuando el importe de reparación es superior al valor venal del mismo incrementado en un determinado porcentaje de ajuste, el cual viene a determinarse en torno al 20%; porcentaje este último que se considera oportuno añadir al valor venal por entender que el valor de uso supera normalmente al valor de tasación venal de un automóvil. Cabe observar, no obstante, como excepción a dicha interpretación general, bien que la diferencia entre ambos valores -valor de reparación y valor venal más el 20%- sea irrelevante, en cuyo caso puede ocasionalmente admitirse la exigibilidad en juicio del valor de reparación, o bien que el automóvil en cuestión pueda resultar susceptible de especial consideración, al acreditarse en autos una justificada afección personal de su titular en virtud de alguna circunstancia que debería probarse solventemente, sin que quepa, por lo tanto, a este respecto la mera alegación de parte.' En consecuencia, como se aprecia en dicho razonamiento, lo instituido es la concesión, como norma general, del valor venal del vehículo siniestrado, al que, tras añadir el 20%, da como resultado la cifra tradicionalmente aceptada. Viniendo a desecharse la rebaja por un pretendido valor de los restos, al entender suficientemente ajustado el perjuicio con los anteriores parámetros. No debiéndose olvidar, en dicho sentido, el objetivo de la indemnización, cual es un verdadero resarcimiento de un siniestro total con posibilidades, por lo tanto, de que el perjudicado pueda comprar, con la cifra concedida, un vehículo de similares características al perdido. Fin para el cual está ya suficientemente contrastado dicho criterio, al deberse asumir cierto margen a su favor, por no alcanzar normalmente el valor venal el verdadero valor de un vehículo de similares características en el mercado de ocasión.
En consecuencia, procede estimar también el recurso de apelación en este punto, concediendo por daños materiales la cifra siguiente: 8.950 euros, más el 20%, lo que asciende a 10.740.- €; importe al que aplicar la reducción del 50%, lo que sitúa en 5.370.- € los daños materiales indemnizables.
QUINTO.- Finalmente, respecto de la no imposición de intereses moratorios del art. 20.4 de la L.C.S ., la apelante recuerda que la resolución recurrida considera aplicable el art. 20.8 de dicha ley , precepto que, sin embargo, entiende la parte como inaplicable al recordar la doctrina del Tribunal Supremo en orden a evitar demoras caprichosas por parte de las aseguradoras, cuando, no estando estas conformes con el total reclamado, no consignan, sin embargo, a disposición de la parte acreedora y a cuenta el importe que entiendan justificado.
Observando la Sala que, en el caso de autos, la parte demandada se limitó, cuando expuso en el hecho 'SÉPTIMO PROPIO' de la contestación a la demanda lo relativo a los intereses, a afirmar que: ' En cualquier caso, no se podrían conceder los intereses moratorios del art. 20 LCS , toda vez que existiría causa justificada para su no imposición, conforme a lo dispuesto en el art. 20.8 en relación al artículo 7.1 de la Ley 35/15, de 22 de septiembre , toda vez que la reclamación previa no se ha efectuado con los requisitos exigidos. '. Sin concretar, por lo tanto, cuáles serían tales requisitos que justificasen la inexistencia de consignación alguna, cuando, según se deriva de los autos, había habido unas negociaciones en las que la hoy demandada terminó ofertando cantidades similares a las hoy concedidas. Y sin que, sin embargo, consignara las mismas a cuenta a favor de la acreedora.
Por otras parte, también aprecia este Tribunal que la sentencia de instancia se limitó, asimismo, a afirmar que, en cuanto a los intereses del artículo 20 LCS , concurren las circunstancias previstas en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro . Sin concretar tampoco cuáles eran las singularmente aplicables al caso.
Por lo tanto, entiende la Sala que deberá concederse en este punto razón a la parte apelante, en orden a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que, como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº de resolución: 143/2018, de fecha 14/03/2018, en relación con los intereses del art. 20 Ley de Contrato de Seguro y el ofrecimiento de pago vinculado a un finiquito: los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción, no son eficaces para evitar la mora de aquellas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo 1º del art. 1.176 del Código Civil , sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora. Decía, en dicho sentido, el Tribunal Supremo en el Fundamento jurídico segundo de dicha sentencia: 'Conviene recordar que el único argumento para denegar los intereses es el del ofrecimiento de pago por la aseguradora no aceptado por el asegurado, que la sentencia considera causa justificada. Nada más, y ello es contrario a la jurisprudencia reiterada de esta sala.
Los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC , sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora ( sentencia 51/2007, de 5 de marzo , que cita la 1197/2004, de 20 de diciembre y 206/2006, de 23 de febrero ).En el mismo sentido la sentencia 1059/2007, de 18 de octubre .
Debe añadirse que 'la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial' ( sentencias 489/2016, de 14 de julio ; 26/2018, de 18 de enero , entre otras muchas).
Si no fuera así, esta finalidad de la norma quedaría burlada si bastara un mero ofrecimiento vinculado a la firma de un finiquito por el asegurado para evitar la aplicación de la mora del asegurador.' En consecuencia, el principal concedido devengará contra la aseguradora demandada el interés moratorio que establece el art. 20.4 LCS , en el entendimiento que durante los dos primeros años será el legal incrementado en un 50%, y durante el tercer año y siguientes del 20%, tal como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 : 'Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento'.
ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento al ser estimada solo en parte la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Jose María , D. Jose Antonio y Dª Modesta , representados por la Procuradora Dª Celia García Sánchez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca en fecha 19 de julio de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 361/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda instada por los antedichos D. Jose María , D. Jose Antonio y Dª Modesta , en la ya citada representación procesal, contra la entidad AXA SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Pilar Rodríguez Fanals, CONDENANDO a dicha demandada a los pronunciamientos siguientes: - A pagar mil doscientos cuarenta euros (1.240.- €) a favor de D. Jose Antonio .- A pagar tres mil trescientos veinte euros (3.320.-€) a favor de Dª Modesta .
- A pagar cinco mil trescientos setenta euros (5.370.-€) a favor de D. Jose María .
2) El principal concedido devengará contra la Compañía Aseguradora demandada el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por ciento de dicho interés, y ello a contar desde la fecha del accidente; interés éste que se computará durante los dos primeros años y que posteriormente, caso de no haber cobrado aún el perjudicado, pasará a devengarse por el resto del tiempo que pueda transcurrir hasta el efectivo cobro, el interés del 20 por ciento.
3) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Jaime Gibert Ferragut Sra. María Encarnación González López PUBLICACIÓN
