Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 223/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21059/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 223/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100264
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:392
Núm. Roj: SAP SS 392/2019
Resumen:
PRIMERO.- Por parte de Berta se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 1 de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San SEBASTIÁN, solicitando se dicte una nueva sentencia por la que se revoque la de instancia, se dicte resolución en cuanto a la pensión compensatoria en su favor , por una cantidad establecida entre el 35% y el 38% de los ingresos netos mensuales prorrateando pagas extras del Sr. Virgilio, que deberá satisfacer el Sr. Virgilio mensualmente, en 12 mensualidades anuales, entre los días 1 y 5 de cada mes, durante un período mínimo de 20 años, salvo que la Sra. Berta devenga en mejor fortuna o el Sr. Virgilio devenga en peor fortuna y de conformidad con lo establecido en el artículo 103.3 del Código Civil en relación con el artículo 1318 del mismo texto legal, en relación con la litis expensas, se establezca, la obligación de abono de la cantidad de 5000 euros en concepto de litis expensas en favor de Dª. Berta por parte de D. Virgilio.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/008616
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0008616
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21059/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de Divorcio contencioso 1208/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Berta
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA AROSTEGUI LAFONT
Abogado/a / Abokatua: CARLOS AGUILAR DE DIOS
Recurrido/a / Errekurritua: Virgilio
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: MARIA ESPERANZA EZQUERECOCHA DEL SOLAR
S E N T E N C I A N.º 223/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 15 de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./Sras.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso
1208/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Donostia, a instancia de Berta apelante - demandante,
representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendido/a por el/la letrado/
a Sr./Sra. CARLOS AGUILAR DE DIOS, contra D./Dª. Virgilio apelado - demandado, representado/a por el/
la procurador/a Sr./Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª MARIA
ESPERANZA EZQUERECOCHA DEL SOLAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de junio de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San SEBASTIÁN se dictó Sentencia de fecha 30 de Enero de 2.018 , cuya parte dispositiva dice así: ' I.- Debo declarar y declaro DISUELTO por Divorcio , el matrimonio contra?do por D. Virgilio y D?.
Berta con todos los efectos inherentes al mismo, que se producir?n desde la firmeza de esta sentencia, quedando revocados con car?cter definitivo los consentimientos y poderes que se hubieren otorgado los c? nyuges constante el matrimonio y declarando disuelta la sociedad de ganaciales.
II.- Debo ESTIMAR PARCIALMENTE la petici?n de pensi?n compensatoria pretendida por D? Berta de 300 € mensuales que deber? satisfacer el Sr. Virgilio en tanto persistan las condiciones actuales de la demandante, y siempre que ?sta no tenga derecho una vez alcanzada la edad de jubilaci?n, a alguna cuant? a como jubilaci?n en funci?n de sus a?os de cotizaci?n.
III. El uso de la vivienda que fue familiar sita en BARRIO000 n? NUM000 - NUM000 ? NUM001 de Hernani se le atribuye a la Sra. Berta hasta que se proceda a la venta de la misma.
IV.- Cada parte abonar? sus costas procesales.'
SEGUNDO .- Por la representación procesal de Berta , se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia de fecha 1 de Junio de 2.018 . Admitido el mismo se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose para al Votación y Fallo el día 19 de Febrero de 2.018.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas la formalidades prescritas en la Ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de Berta se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 1 de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San SEBASTIÁN , solicitando se dicte una nueva sentencia por la que se revoque la de instancia, se dicte resolución en cuanto a la pensión compensatoria en su favor , por una cantidad establecida entre el 35% y el 38% de los ingresos netos mensuales prorrateando pagas extras del Sr. Virgilio , que deberá satisfacer el Sr. Virgilio mensualmente, en 12 mensualidades anuales, entre los días 1 y 5 de cada mes, durante un período mínimo de 20 años, salvo que la Sra. Berta devenga en mejor fortuna o el Sr. Virgilio devenga en peor fortuna y de conformidad con lo establecido en el artículo 103.3 del Código Civil en relación con el artículo 1318 del mismo texto legal , en relación con la litis expensas, se establezca, la obligación de abono de la cantidad de 5000 euros en concepto de litis expensas en favor de Dª. Berta por parte de D. Virgilio .
Para justificar el recurso la parte apelante formula las siguientes alegaciones : -Infracción procesal por indebida denegación de prueba consistente en interrogatorio del demandado D. Virgilio y de los testigos Da Palmira ( NUM002 ), Da Lina , tarjeta de identidad francesa n° NUM003 , Da Luz . ( NUM004 ), D. Jenaro ( NUM005 ) y Da Matilde ( NUM006 ), testificales que fueron rechazadas por el órgano juzgado ad quo, y que fueron oportunamente denunciadas en la instancia -Error en la valoración de la prueba, en cuanto se obvia en dicha valoración, la aportación que la Sra.
Berta realizó en el año 1984, por importe de 1.500.000 pesetas, con las que la sociedad conyugal pudo adquirir la vivienda que ha constituido el hogar familiar hasta la disolución del matrimonio ; en cuanto a la determiación de los ingresos del Sr. Virgilio provenientes de la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 1.782,48 €, cuando los ingresos netos reales según la documentación que obra en autos es de 1.786,93 €, y en el caso de los ingresos netos provenientes de Neumáticos Uría S.L., señalando el órgano ad quo la cantidad de 275,13 € cuando realmente dichos emolumentos netos ascienden a la cantidad de 282,08 €.
Se alega que la pensión compensatoria establecida en la sentencia que ahora se recurre en apelación, es a todas luces insuficiente ; que dificilmente se puede pretender que 300 euros mensuales puedan mitigar el desequilibrio económico que la Sra. Berta sufrirá en relación a la posición del Sr. Virgilio , que los bienes que integraban la sociedad de gananciales, en especial la vivienda sita en la BARRIO000 n° NUM000 - NUM000 NUM001 de la localidad de Hernani, se adquirió en gran parte gracias a la indemnización por despido que la Sra. Berta percibió en el año 1984 de Laboratorios Carasa, (DOCUMENTO N° 11) y que ascendió a la cantidad de 1.500.000 pesetas, es decir, el 87,72 % del importe de adquisición de la vivienda señalada, que se adquirió por 1.710.000 pesetas ; que durante la vigencia del matrimonio, la Sra. Berta estuvo al cuidado de la familia e hijos, sin percibir ingresos por ello ; que la dedicación en exclusiva de la Sra. Berta a su familia durante toda la vigencia del matrimonio le impidió realizar una labor exterior remunerada que le hubiera permitido cotizar a la Seguridad Social y poder, al igual que ha hecho el Sr. Virgilio , acceder a una pensión digna para poder vivir ; que la Sra. Berta , al haber dedicado la totalidad de su tiempo durante la vigencia del matrimonio (38 años) a las tareas domésticas y de cuidado de la familia le supone que tendrá muy difícil (por no decir prácticamente imposible) su inserción en el mundo laboral ; que sus expectativas económicas futuras, en el caso actual son prácticamente nulas debido a su avanzada edad, falta de formación académica, problemas del mercado laboral Manifiesta la parte apelante que la participación en la liquidación de la sociedad de gananciales al 50 % por cada cónyuge está ERRÓNEAMENTE VALORADO por la juzgadora ad quo, ya que la Sra. Berta ha contribuido a dicha sociedad tanto con su trabajo en el ámbito doméstico como con la aportación de 1.500.000 pesetas de 1984, provenientes de su indemnización por despido improcedente de Laboratorios Carasa a la adquisición de la vivienda hogar común ; que la principal inversión de la sociedad conyugal (la vivienda) se adquirió en gran parte (mas de un 80%) mediante la indemnización por despido que la Sra. Berta obtuvo de la empresa en la que prestaba servicio, Laboratorios Carasa.
Insiste la parte recurrente en la avanzada edad de la Sra. Berta (60 años).,su falta de formación y experiencia laboral al haberse dedicado en exclusiva durante casi 40 años al cuidado de la familia,y en la situación de paro estructural de las personas mayores de 50 años.
Y concluye alegando ,que la pensión establecida de 300 € no mitiga, ni mitigará el desequilibrio económico ,ni le permitirá valerse de forma autónoma una vez liquidada totalmente la sociedad de gananciales ; que la cantidad de 300 €, no cubre los mínimos de subsistencia establecidos por los diferentes organismos oficiales, tanto nacionales como internacionales, suponiendo una asignación diaria de 10€/día, debiendo tener en cuenta que el IPREM para el ejercicio 2018 estaba señalado en 537,84 € ; que al establecerse dicha pensión por la juzgadora ad quo no se ha tenido en cuenta los ingresos netos mensuales reales del Sr. Virgilio .,la ausencia de ingresos y la imposibilidad de acceso al mercado laboral de la Sra.
Berta tanto por edad como por formación y experiencia laboral,la dedicación durante todo el matrimonio de la Sra. Berta a la familia ya las tareas domésticas ,la distribución al 50 % de los bienes que integran la sociedad de gananciales.
Refiere que la sentencia de instancia resulta ambigua debido a la indeterminación del número de mensualidades de la pensión compensatoria y la indeterminación de las fechas de abono de la misma y al no establecer el período de pago de dicha pensión compensatoria, volviendo a dejar a la interpretación de las partes el momento en el que debe hacerse efectivo el pago de la pensión.
Sobre la petición realizada en la demanda de divorcio en relación a litis expensas manifiesta que la juzgadora ad quo no ha tenido en cuenta que la Sra. Berta carecía de recursos económicos propios para poder hacer frente a las costas procesales de la interposición de la demanda y del procedimiento en su conjunto, y que es deber de la sociedad de gananciales hacer frente a dichas costas ,tal y como recoge el artículo 103 del Código Civil .
SEGUNDO -- Sobre la infracción procesal fundada en la indebida denegación de la prueba consistente en el interrogatorio del demandado y de los testigos propuestos por la recurrente.
El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos -e inseparable del derecho mismo de defensa-, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial , o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la subsiguiente vulneración del juicio de pertinencia-, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria, y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, respeto que exige, por su parte -y en la dimensión que le es propia- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990 , as. Delta , 26 de abril de 1991, as. Asch , y 26 de marzo de 1996 , as. Doorson)'.
Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de diciembre de 2013 , 'En relación con el derecho a la prueba, este Tribunal ha tenido ocasión de establecer doctrina sobre su alcance instrumental. Según establecimos en la STC 88/2004, de 28 de mayo , FFJJ 3 y 4, 'este Tribunal ha puesto no obstante de relieve las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros derechos garantizados en el art. 24 CE . Concretamente, en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba ( SSTC 89/1986, de 1 de julio , FJ 2 (EDJ 1986/89) ; 50/1988, de 22 de marzo , FJ 3 (EDJ 1988/366) ; 110/1995, de 4 de julio , FJ 4 (EDJ 1995/3054) ; 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 (EDJ 1996/7605 ) ; y 221/1998, de 24 de noviembre , FJ 3 (EDJ 1998/29784)), y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE (EDL 1978/3879) ), del que es inseparable ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2 (EDJ 1995/4413) ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 (EDJ 1996/15 ) ; y 26/2000, de 31 de enero , FJ 2 (EDJ 2000/407)) ( STC 19/2001, de 29 de enero , FJ 4 (EDJ 2001/466); y, en el mismo sentido, STC 133/2003, de 30 de junio , FJ 3) (EDJ 2003/30556)'.
Desde la perspectiva del art. 24.2 CE (EDL 1978/3879), la STC 76/2010, de 18 de noviembre , FJ 4, recuerda cuál es el concreto contenido del derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa: 'En efecto, este Tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de naturaleza procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por ser potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. Igualmente hemos sostenido que tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo'.
Más adelante, la referida Sentencia añade: 'Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (entre las últimas, SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; y 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 2 '.
En conexión con tal doctrina constitucional debe remarcarse que el derecho de los litigantes a utilizar las pruebas no es absoluto ni queda a su total disponibilidad, ya que ha de enmarcarse en la legalidad, por lo que los órganos judiciales no deben de actuar automatizados y decretar siempre su admisión ( SSTS de 18-2-1991 , 27-6-1991 , 7-6-1993 , 31- 1-1994 , 22-2 - y 23-2-1995 y 19-7-1996 ). A su vez el Tribunal Constitucional tiene declarado que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo ( Sentencia 29-11-1993 y las que cita)'. No cabe en casación desarticular un conjunto probatorio por el procedimiento de impugnar alguno de sus aspectos, desgajar elementos aislados, o valoración separada de los distintos medios probatorios, ( Sentencias 20 de noviembre 1980 , 26 septiembre 1989 , 20 abril 1993 , 12 febrero 1996 , 2 diciembre 1997 , 17 abril 1999 , entre otras... Y no resulta de recibo que con el pretexto de la motivación se pretenda someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia pues lo importante es que en su conjunto responden a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que es el juzgador, en su función soberana, el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
En el presente caso no se admitió la prueba de interrogatorio del demandado y de los testigos propuestos por la recurrente en primera instancia ,si bien del visionado de la grabación correspondiente a la vista oral se constata que la denegación de la prueba consistente en el interrogatorio del demandado y la declaración testifical de la hija de los litigantes, de una persona conocida por la parte actora,de la coletrada ,así como de un hermano de la Sra Berta , solicitada por la parte recurrente ,vino debidamente justificada por la juzgadora de instancia.
Compartimos plenamente el criterio acogido por aquella a la hora de justificar la denegación de dichos medios de prueba , expuesto en el desarrollo de la vista ,teniendo en cuenta que la cuestión debatida en el presente caso se ciñe exclusivamente al reconocimiento de la pensión compensatoria y la cuantía de esta ,siendo así que las manifestaciones que las personas propuestas para testificar en el acto del juicio pudieran llevar a cabo al respecto ,hubieran resultado escasamente relevantes ,teniendo en cuenta la relación que vincula a todas ellas con la parte proponente y los parámetros objetivos y no testimoniales que han de ser ponderados a la hora de dar respuesta a la cuestión que se debate en el procedimiento.
Consideramos por tanto ,que la denegación de dichos medios de prueba por estimar aquellos superfluos e inútiles para la decisión del litigio ,no infringe precepto alguno ,ni con ello se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante El tribunal estima irrelevante la práctica de dicha prueba, considerando que la realización de la misma en nada iba a contribuir al esclarecimiento de los hechos , más aún si cabe, teniendo en cuenta que existe abundante y suficiente prueba en los autos que permite determinar la situación económica de los litigantes durante la vigencia del matrimonio y como tal aparece consignada en la sentencia.
El motivo debe ser rechazado.
TERCERO . - Sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia .
El objeto principal del presente procedimiento ha estado centrado en la pensión compensatoria reclamada por la actora, el reconocimiento del derecho a la misma ,y en su caso ,la concreción de la cuantía.
La parte apelante considera que la cantidad establecida en la sentencia apelada de 300 € mensuales resulta insuficiente y no corresponde a un estudio pormenorizado de los ingresos netos mensuales del Sr. Virgilio .
Dicha representación cifra los ingresos reales del señor Virgilio , computados todos los ingresos que percibe y computadas las pagas extras en una suma mensual del 2413 €, aun cuando no se alcanza a comprender de donde se extraen dichas conclusiones a la vista del contenido de la documentación aportada a los autos.
Por otro lado ,se insiste en el hecho de que en su momento hizo una aportación a la sociedad de gananciales de la cantidad de 1.500.000 ptas que fue destinada a sufragar la deuda para la adquisición de la vivienda gananclo que vendría suponer un 87,72% del importe total de la vivienda ganancial ,y si bien es cierto que la parte recurrente insiste en este extremo de forma reiterada a lo largo del escrito de recurso , sin embargo ,lo acontecido durante el desarrollo del procedimiento , priva de eficacia a los argumentos esgrimidos por la parte apelante ,primero ,porque no ha quedado acreditada la efectiva aportación dineraria que se invoca y el origen de la misma y segundo, y fundamentalmente ,porque figura unida a las actuaciones a los folios 493 y siguientes la resolución dictada en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial sustanciado de forma paralela al procedimiento de divorcio.
Pues bien ,en dicha resolución se hace constar que ambas partes manifestaron haber llegado a un acuerdo, tanto en relación con el inventario de los bienes ,como en relación a la forma de proceder a su liquidación y asi, en cuanto los bienes que integran el activo, se incluye la vivienda familiar sita en la localidad Hernani habiendo acordado ambas partes que la forma de liquidar el activo ganancial se llevará a efecto mediante su venta concretando las condiciones de la venta ,sin que en el citado acuerdo haya quedado reflejada la aportación que la recurrente refiere haber llevado a cabo para la adquisición de la vivienda ganancial y tampoco su mayor participación como consecuencia de ello en la propiedad de dicho inmueble , habiéndose fijado la titularidad por mitad y partes iguales.Por consiguiente , no puede pretenderse una interpretación de los hechos diferente de la realidad que resulta del contenido del acuerdo sobre la liquidación de la sociedad de gananciales.
Insiste la recurrente en su dedicación al cuidado de la familia e hijos durante la vigencia del matrimonio al referir que no percibió ingresos por ello, alegando que dicha situación le impidió realizar una labor remunerada que ahora le permitiría acceder a una pensión digna para poder vivir.
Destaca sus escasas expectativas económicas futuras ,su avanzada edad, la falta de formación académica y los problemas del mercado laboral indicando que la cantidad que ha sido asignada en concepto de pensión compensatoria resulta insuficiente para paliar la situación de desequilibrio En el presente caso no se cuestiona por la juzgadora de instancia y tampoco por parte de este tribunal la constatación de una situación de efectivo desequilibrio económico como consecuencia de un empeoramiento, en relación con la situación económica existente durante el matrimonio ,lo que conllevará al reconocimiento del derecho a percibir una pensión compensatoria. No obstante ,no estamos ante una indemnización a futuro o ante una pensión de alimentos, y de ahí que en este caso la discrepancia se centre en la determinación de la cuantía a la que ha de ascender dicha pensión.
El fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada recoge aquellos datos de relevancia para la concreción de la pensión compensatoria. Indudablemente la pretensión de la parte actora consistente en reclamar una pensión compensatoria de mil euros € mensuales en catorce pagas al año durante un período no inferior a 20 años, resulta inviable a la vista de las circunstancias del caso que se examina y teniendo en cuenta las posibilidades económicas de la parte que ha de venir obligada a satisfacer dicha pensión Ciertamente en el presente caso los litigantes contrajeron matrimonio 31 de marzo de 1979.,y fruto de dicho matrimonio nacieron dos hijos con fecha en NUM007 de 1981 y NUM008 de 1986 respectivamente .Luego ,debemos tener en cuenta que cuando la hija menor alcanzó la mayoría de edad la recurrente era una persona joven de 46 años plenamente apta para incorporarse al mercado laboral El régimen económico matrimonial ha sido desde su inicio la sociedad de gananciales La demanda se interpone en septiembre de 2017 .
El Sr. Virgilio en la actualidad se encuentra jubilado , y partir del 7 de abril de este año percibirá por todos los conceptos una pensión de jubilación por importe de 1782 € , según se desprende de los movimientos de la cuenta bancaria en la que es ingresada la pensión de jubilación , y asimismo del contenido de la resolución que figura al folio 253 de las actuaciones en la que se establece el importe líquido de la pensión que se le asigna al Sr. Virgilio , toda vez que como se desprende de la certificación emitida por Neumáticos Uría, el contrato relevo finaliza el 7 de abril de 2019, folio 214 de las actuaciones Ambos litigantes han procedido a liquidar la sociedad de gananciales fijando el activo que integra la misma y el modo de reparto de mutuo acuerdo La Sra. Berta (folio 43) desarrolló diversas actividades laborales figurando en su vida laboral que ha trabajado once años cuatro meses y 25 días. Durante el periodo que media desde el cese de la actividad laboral en Seguridad social hasta la actualidad no consta que haya desarrollado actividad laboral remunerada alguna. No obstante es necesario tener en cuenta que las hijas del matrimonio alcanzaron su mayoría de edad respectivamente en 1999 y 2004 , y la recurrente retomó la actividad laboral , sin que haya quedado probada la concurrencia de motivos de salud que le impidieran desempeñar actividades remuneradas , estando entonces capacitada para desarrollar determinadas prestaciones laborales acordes con su capacitación , siendo así que del contenido del informe de vida laboral se desprende que aquella ha venido prestando esporádicamente servicios para la empresa Eulen sociosanitarios hasta enero de 2014 Mediante resolución dictada en nov 2017 ,en trámite de medidas provisionales se adjudicó a la recurrente el uso de la vivienda familiar hasta que se dictaran medidas definitivas. Ninguno de los litigantes dispone de vivienda en propiedad ,con independencia de su participación en la vivienda familiar. No obstante ,de la documentación aportada a los autos se constata que la recurrente ostenta el 50% de la nuda propiedad de la vivienda que constituye el domicilio habitual de su madre, folios 452 siguientes; y el Sr.
Virgilio , documentos seis del escrito de contestación a la demanda, ha venido residiendo en la vivienda de su madre, la cual ostenta el 84,60% de la propiedad de la misma, correspondiendo al Sr. Virgilio en propiedad exclusivamente 3.85% del mismo (folios 372 y siguientes ) En definitiva ,se insiste en el error en la valoración de la prueba llevada cabo por juzgador distancia a la hora de establecer la cuantía que debe percibir la recurrente en concepto de pensión compensatoria, sin embargo ,como ya hemos indicado anteriormente, analizada la prueba practicada ,llegamos a la conclusión de que el juzgador de instancia ha valorado esta correctamente sin que se detecte error ,ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperabilidad del recurso Debemos tomar en consideración la naturaleza de la pensión compensatoria, ya que su razón de ser no es la configuración de un salario vitalicio , una fuente de ingresos con duración indefinida a favor de uno de los cónyuges y tampoco el establecimiento de una pensión alimenticia como declara la juzgadora de instancia A la hora de fijar la pensión compensatoria se deben ponderar toda una serie de factores como la duración del matrimonio o la dedicación a la familia, la edad de los cónyuges, la formación y las posibilidades reales de acceso al mercado laboral ,pero indudablemente también se han de ponderar los recursos económicos de las partes litigantes y la situación financiera del obligado a contribuir al pago de la mencionada pensión. Y en este sentido, debemos remitirnos a lo ya expuesto a anteriormente en relación al importe neto de las mensualidades que percibe el apelado, el patrimonio inmobiliario de dicho litigante, así como resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud del cual, mediante acuerdo, las partes han convenido una distribución al 50% de los bienes que integran la misma, lo que en buena lógica reportará a la recurrente unos ingresos adicionales Pues bien, valorando todos los parámetros que han sido expuestos convenimos con la juzgadora de instancia en al cantidad reconocida por aquella en concepto de pensión compensatoria , sin que se aprecia error ninguno a la hora de proceder a valorar la prueba La parte apelante se refiere al carácter indeterminado del número mensualidades de la pensión compensatoria y a la indeterminación de las fechas de abono de la misma y alega que no está establecido cuál debe ser el período de pago de dicha pensión La juzgadora de instancia establece en la sentencia de 1 de junio de 2018 una pensión compensatoria de 300 € mensuales que deberá satisfacerse en tanto persistan las condiciones actuales de la demandante y siempre que ésta no tenga derecho ,una vez alcanzada la edad de jubilación ,a alguna cuantía como jubilación en función de sus años de cotización Pues bien, estimamos que los parámetros para fijar la vigencia de la pensión compensatoria quedan delimitados en la sentencia apelada en base a dos aspectos determinantes: primero, que la situación actual ,que precisamente es la que lleva al reconocimiento de la pensión compensatoria ,se mantenga en el tiempo,y segundo ,que en el momento de la edad de jubilación aquella no tenga derecho a percibir cantidad alguna atendiendo a sus años de cotización, pues obviamente de ser así, y en consecuencia, en el supuesto de producirse un cambio de las circunstancias ponderadas a la hora de reconocer el derecho a la pensión y a la determinación de la cuantía de la misma resultaría procedente una revisión del pronunciamiento que ahora se confirma Entendemos que no se produce ambigüedad o indefinición alguna en el presente caso en loa términos denunciados por la parte apelante. Y es más, como la parte apelada manifiesta en su escrito de contestación al recurso, habiendo quedado de manifiesto que la Sra. Berta llegó a cotizar en la seguridad social durante un periodo importante de tiempo ,resulta probable que llegada la edad de jubilación aquella pueda acceder a algún tipo de pensión ,circunstancia está que deberá ser valorada en su momento Por lo expuesto dicho motivo de impugnación ha de ser rechazado
CUARTO - Sobre la petición realizada en la demanda de divorcio en relación a litis expensas La parte actora en el escrito de demanda solicitaba , ante la falta de recursos económicos, que le fuera concedido el derecho a litis expensas con cargo a la parte demandada por un importe de 5000 € ,por ser la parte demandada la única con recursos económicos suficientes para litigar dentro del ámbito familiar.
No obstante, de lo actuado se desprende que la parte actora ha venido litigando, a pesar de no haber obtenido el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, y en todo caso no consta que en la instancia se haya interesado a lo largo del procedimiento la fijación de la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio con inclusión de las litis expensas, por lo que dicho extremo constituye una cuestión novedosa que no podrá ser abordada en esta alzada .
En efecto, habiéndose dictado con fecha 16 de noviembre de 2017 auto por el que se adoptaron una serie de medidas provisionales fijando entre ellas la posibilidad de que cada uno de los litigantes dispusiera de 600 € mensuales con cargo al patrimonio ganancial y no habiéndose efectuado pronunciamiento alguno relativo a las litis expensas entendemos que el silencio de la parte actora al respecto supone de hecho un aquietamiento al citado pronunciamiento resultando extemporánea la pretensión que se deduce en el recurso de apelación.
Se alega que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta dicha pretensión y omite cualquier pronunciamiento al respecto en la sentencia apelada ,cuando lo cierto es que una vez visionada la grabación correspondiente a la vista oral ,comprobamos que la parte apelante no efectuó ningún tipo de manifestación o alegación relativa a dicho extremo, ya que en el desarrollo de la audiencia previa nada se hizo constar al respecto; y por otro lado, concluida la fase probatoria y en fase de conclusiones tampoco se hizo petición o consideración alguna con relación a dicha partida.
Finalmente, una vez dictada la sentencia de primera instancia la parte tuvo ocasión de interesar en aquel momento la aclaración de la sentencia ,o en su caso el dictado del correspondiente complemento donde se emitiera un pronunciamiento sobre dicho extremo, sin que se llevara a cabo actividad alguna en orden a obtener el citado pronunciamiento.
Y es más de la lectura del escrito de interposición del recurso comprobamos que en el momento de concretar cuáles son las pretensiones de la parte recurrente para esta instancia , en el suplico del recurso, se omite toda referencia al pronunciamiento sobre litis expensas.
Por todo ello las alegaciones que se vierten por la parte recurrente con relación a dicho extremo han de ser rechazadas por extemporáneas.
QUINTO. -A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
SEXTO. - La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Berta contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2018 dictada por el juzgado de primera instancia numero seis de esta capital ,se confirma dicha resolución en todos sus extremos, y todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1059/18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

