Sentencia CIVIL Nº 223/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2531/2018 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 223/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100221

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1185

Núm. Roj: SAP SE 1185/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº25 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2531/2018
JUICIO VERBAL Nº 389/2017
S E N T E N C I A Nº 223/19
MAGISTRADA ILMA SRA:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
En la Ciudad de Sevilla, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso
por la Magistrada Dª. Rosario Marcos Martín , ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 2531/18,
interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2018 dictada en el juicio verbal núm. 389/17 seguido
ante el Juzgado de Primera Instncia nº 25 de Sevilla.
Han sido partes en el recurso, como apelante PRODUCCIONES AUDIOVISUALES OMEYA, S.L., representada
por la Procuradora Dña. LUCÍA SUÁREZ-BÁRCENA PALAZUELO , siendo apelada INDALOYMEDIA, S.L.,
representada por el Procurador D. LUÍS LADRÓN DE GUEVARA CANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 9 de marzo de 2017 por la representación de Indaloymedia, S.L. contra Producciones Audiovisuales Omeya, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: 'Que tenga por presentado este escrito y documentos acompañantes y sus copias, lo admita, y a mi por parte en la representación indicada, mandando se entiendan conmigo las ulteriores diligencias, y tenga por deducida DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL sobre reclamación de cantidad, contra PRODUCCIONES AUDIOVISUALES OMEYA, S.L., se les de traslado de la misma y en su momento dicte sentencia condenando al pago de 3248,25 € como principal, y los intereses correspondientes desde la interposición de la presente demanda, a CONTRARIO con imposición de las costas.'.



SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Priumera Instancia nº 25 de Sevilla dictó sentencia, con fecha 22 de enero de 2018 , cuyo fallo era el siguiente: 'Que con estimación plena de la demanda promovida por INDALOYMEDIA S.L. contra PRODUCCIONES AUDIOVISUALES OMEYA S.L., condenó al demandado a pagar al demandante la cantidad de 3.248,25 euros con los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho penúltimo, y condenándole al pago de las costas procesales causadas....'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de PRODUCCIONES AUDIOVISUALES OMEYA, S.L. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª Rosario Marcos Martín , integrante de la misma.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Trae causa el presente recurso de un contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito el 28 de maro de 2.015 entre Producciones Audiovisuales Omeya S.L., en calidad de arrendadora, y Indaloymedia S.L, en calidad de arrendataria.

El contrato tenía por objeto un local de negocio, cuyas características se especificaban en el anexo I, sito en calle Lonja nº 21 de Mairena del Aljarafe, que se iba a destinar a la actividad de plató de televisión, oficinas técnicas, de producción y almacén.

Al mismo se adjuntaba un inventario detallado del mobiliario existente en cada uno de los cuerpos del inmueble y de los aparatos de aire acondicionado instalados en los mismos, entre los que se encontraba en el plató nº 2, un aparato Hitecsa CCV-2402 de 60000 frigorías.

La sentencia objeto de recurso estima íntegramente la demanda interpuesta por Indaloymedia S.L. contra Producciones Audiovisuales Omeya S.L. condenando a ésta a abonar a aquélla la cantidad de 3.248,25 euros que se ha visto obligada a pagar para poder poner en funcionamiento el aparato de aire acondicionado antes referido, que carecía de los conductos necesarios de impulsión y retorno necesarios al efecto, considerando acreditado el incumplimiento contractual denunciado en la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la representación de Producciones Audiovisuales Omeya S.L. interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y que se desestime la demanda en su integridad con condena en costas a la parte contraria.

Ésta, por su parte, se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo, que considera plenamente ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- En su recurso Producciones Audiovisuales Omeya S.L. viene a denunciar error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato.

A su juicio, en resumen, habría quedado acreditado que la arrendataria tenía perfecto conocimiento del estado en que se encontraba el aparato de aire acondicionado objeto del litigio, que en realidad le resultaría intrascendente porque no iba a utilizar el plató nº 2 en que se encontraba y es por eso por lo que en la estipulación tercera declaró recibir el local en perfectas condiciones, con la salvedad del cableado e instalaciones eléctricas, cuyo coste asumió, sin hacer salvedad alguna sobre el aparato en cuestión. Añade que ,como el perito de la actora reconoció en el acto del juicio, la falta de los conductos era apreciable a simple vista y que, frente a lo que sostiene la sentencia cuando dice que faltaban las conexiones de impulsión y retorno, dicho perito afirmó que existían difusores de impulsión y retorno, con lo cual no podría hablarse de vicios ocultos.

El recurso no va ser estimado, pues la que resuelve, tras examinar el material probatorio obrante en las actuaciones, visionando la grabación de la vista, en ejercicio de la función revisora propia del recurso de apelación, llega exactamente a iguales conclusiones que la Juez de Primera Instancia que, frente a lo que se le reprocha al inicio del escrito de recurso, da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas, valorando la prueba de forma minuciosa y acertada.

En el contrato suscrito entre las partes, que abarca al plató nº 2, en ningún momento se menciona que no se vaya a hacer uso del mismo y en el detallado inventario que se anexa a dicho contrato se hace una relación de aparatos de aire acondicionado instalados, mencionando expresamente el del plató nº 2.

De ello resulta que el contrato obligaba a la parte arrendadora a entregar el local con ese aparato instalado.

El contrato se firmó el 25 de mayo de 2.015 y ya en octubre del mismo año la actora dirige un correo electrónico a la demandada denunciando que el aparato no funciona. En dicho mensaje se deja constancia de que la falta de funcionamiento se detectó en Julio y se puso en conocimiento del padre del representante de de la demandada, que habría asumido el arreglo, cosa corroborada en el acto del juicio por el testigo, Sr. Anton .

Por otra parte, queda plenamente acreditado por la prueba pericial aportada, no desvirtuada por ninguna otra de carácter técnico, que efectivamente el sistema de aire acondicionado del plató nº 2 carecía de los conductos de conexión de impulsión y retorno entre la unidad evaporadora y los conductos que se encuentran en el plató, cosa que según el perito determina que el aparato estuviera simplemente posicionado, no instalado, ya que carecía de elementos esenciales para su funcionamiento.

Frente al enfoque sesgado y parcial que la apelante hace de las declaraciones del perito, el mismo fue claro en el sentido de indicar que desde el plató no se apreciaba la falta de los conductos y se veían los difusores de impulsión y retorno. Tales difusores, son elemento distintos a los conductores de impulsión y retorno que se habían retirado, cosa que, según el perito se apreciaba desde la cubierta, añadiendo que para percatarse de ello era necesario, no solo subir a la cubierta, sino además , conocer esa instalación y una instalación de climatización, añadiendo que, en otro caso, uno no se percataría de la falta de instalación.

Sin duda la arrendataria, que no consta tenga conocimientos técnicos sobre sistemas de climatización, no advirtió la falta de los conductores y por eso firmó la cláusula en que se hacía constar que recibía el local en perfecto estado, cosa que no era en realidad cierta, puesto que uno de los aparatos de climatización que se decía instalado, no lo estaba en realidad de forma efectiva y sí solo de forma aparente.

Así las cosas, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia por sus propios y acertados razonamientos.



TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la Magistrada integrante de la misma D ª Rosario Marcos Martín, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de PRODUCCIONES AUDIOVISUALES OMEYA, S.L. contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, en el juicio verbal núm. 389/17 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2531 18.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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