Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 223/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 977/2018 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 223/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100151
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2841
Núm. Roj: SAP V 2841/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo nº 000977/2018
SENTENCIA N.º 223
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistradas:
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS DÑA. AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000730/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2
DE VALENCIA, entre partes; de una, como demandante/apelante Dª Rafaela , representada por el procurador
D. SANTIAGO GEA FERNANDEZ y dirigida por el Letrado D. LUIS ROCA RIVERA; de otra como demandada/
apelante COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 ,
NUM000 DE VALENCIA representada por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y
dirigida por la Letrada Dª MARGARITA FAGOAGA PONS, de otra, como demandada/apelante LIBERTY
SEGUROS representada por el Procurador D. IGNACIO MERINO CHELÓS y dirigida por el Letrado D.
VICENTE YUSTE NAVARRO y de otra, como demandada/apelada Dª María Angeles representada por
la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por la letrada Dª PATRICIA SANCHIS
BÁGUENA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, con fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. santiago Gea Fernández, actuando en nombre de D.ª Rafaela , bajo la dirección letrada de D. Luis Roca Rivera, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, representado por la procuradora D.ª Beatriz Llorente Sánchez, con la asistencia letrada de la abogada Margarita Fagoaga Pons, contra LIBERTY SEGUROS, representada por el procurador de los tribunales D.
Ignacio Merino Chelós, y dirigida por D. Vicente J. Yuste Navarro, y contra D.ª María Angeles , representad por la procuradora D.ª Margarita Sanchis Mendoza, bajo la dirección letrada de Doña Patricia Sanchis Báguena: 1.- Absuelvo a D.ª María Angeles de las pretensiones ejercitadas contra ella, con condena en costas a la parte actora.
2.- Condeno la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA y a LIBERTY SEGUROS a pagar ala actorala cantidad de 314'60 € (IVA incluido), así como a la obligación de hacer consistente en el sellado de la junta entre carpintería y pavimento de la terraza mediante material sellante, con condena en costas a las demandadas.
Las cantidades que por esta sentencia se declaran adeudadas devengarán el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución, tal y como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, en cuanto a LIBERTY, los intereses serán los del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintidós de mayo de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las representaciones procesales de las demandadas, Comunidad de Propietarios calle DIRECCION000 nº NUM000 y Liberty Seguros, y de la demandante, Rafaela , se interponen recursos de apelación contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda, al considerarla no ajustada a derecho por las razones que cada uno expone en sus respectivos escritos de interposición, por lo que interesa su revocación y se dicte otra de conformidad a sus recursos.
Los antecedentes procesales son los siguientes: a) La demandante, doña Rafaela , propietaria de la vivienda puerta NUM001 del edificio sito en Valencia DIRECCION000 nº NUM000 reclama, por un lado, el importe de 314,60 € a que asciende el costo de reparación del techo de su vivienda y por otro la condena a la obligación de hacer consistente en el sellado de la junta entre carpintería y pavimento de la terraza mediante material sellante, y dirige la demanda frente a la comunidad de propietarios del edificio y su aseguradora; expone que a consecuencia de filtraciones de agua procedente de la terraza de la vivienda inmediatamente superior sufre continuos daños en el techo de su vivienda que afecta al enlucido y pintura por lo que encargó un informe pericial al Gabinete de Peritaciones Magma, que en fecha 10 diciembre 2015 emitió informe pericial de que el costo de reparación ascendía al importe reclamado y a su vez era necesario acometer el sellado que valora en 181,50 €; que el hecho se puso en conocimiento del administrador de la comunidad que informó, tras efectuar las comprobaciones con el arquitecto del inmueble, que la filtración procedía de la terraza de la porta NUM002 , y que al resultar correcta la prueba de estanqueidad, concluyó que el origen de la filtración procedía de la junta entre la carpintería y el solado de la terraza; se ha reclamado por carta a la comunidad sin que se haya atendido la obligación de reparar; súplica se dicte sentencia que condene al pago del importe reclamado y a efectuar el correcto sellado la terraza para evitar filtraciones; b) La demandada, C.P. DIRECCION000 nº NUM000 , contestó y opuso, en primer lugar, falta del debido litis consorcio pasivo necesario en relación a la propietaria de la vivienda puerta NUM002 pues al tratarse la terraza de un elemento común y haber realizado obras es responsable por defecto de mantenimiento, en segundo lugar, impugnó el informe pericial de la actora y expone que ha habido propietarios que cambiaron el suelo de los balcones y colocaron nueva carpintería y al respecto la junta de propietarios acordó que la comunidad no se hacía cargo de los daños al ser responsabilidad de los propietarios que han realizado modificaciones en un elemento común, manteniendo el mismo criterio en la junta de 12 febrero 2014 por lo que suplica se desestime la demanda; la demandada, Liberty Seguros, contestó a la demanda en idénticos términos a los de la CP, anunciando la aportación de informe pericial, por lo que suplica la desestimación de la demanda; c) Consecuencia de la estimación de la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario se amplía la demanda respecto a la propietaria de la vivienda nº NUM002 , doña María Angeles , que contesta a la demanda y expone que es propietaria de la vivienda desde hace 15 años, que la terraza es un elemento común y que cuando la adquirió ya estaba realizada la modificación de la terraza (se colocó un sueldo encima del existente que no afecta a la estanqueidad y aporta informe pericial y, por último, expone que por la configuración exterior del inmueble, su terraza está expuesta a las inclemencias del tiempo en particular cuando llueve, por lo que interesa se desestime la demanda.
SEGUNDO.- Los recursos de apelación interpuestos plantean los siguientes motivos: primero, el interpuesto por la Comunidad de Propietarios expone como principal motivo el error en la valoración de la prueba al no aplicar el acuerdo adoptado en las juntas ordinarias de la comunidad de que los propietarios de las viviendas que hubieren realizado modificaciones en la terraza serían los responsables de los daños que pudieran ocasionar a otros propietarios, segundo, la aseguradora Liberty expone como motivo de apelación la inexistencia de cobertura pues la póliza suscrita con la comunidad de propietarios no cubre la reparación de los vicios o defectos constructivos del inmueble, interesando igualmente para el supuesto de que se le condenara la no imposición de los intereses punitivos, regla 8ª del artículo 20 de la LCS , y, tercero la demandante, doña Rafaela , interesa que no se le impongan las costas causadas al desestimar la demanda frente a doña María Angeles .
(i) El recurso interpuesto por la representación procesal de la C.P. DIRECCION000 NUM000 afecta a la valoración de la prueba en relación a la causa de las filtraciones y expone que no se ha tomado en consideración el acuerdo comunitario de que cuando se acreditara que por un propietario se había modificado el balcón la comunidad no sería responsable de los daños por filtraciones. Se acredita, a juicio de la recurrente, que el balcón de la puerta nº NUM002 fue modificado, se instaló suelo encima del existente y se modificó la carpintería, (i) demostrándose que la causa de la filtración se debe a un deficiente sellado de la carpintería con el suelo.
La valoración de la prueba es una facultad que corresponde al juzgador de instancia y es revisable en segunda instancia pero no cabe sustituirla salvo en los supuestos de error o cuando la valoración conduzca a conclusiones ilógicas o arbitrarias. El juzgador de instancia ha valorado las tres periciales practicadas y ha llegado a la conclusión de que la causa de la filtración es la indicada en el dictamen pericial de D. Gabino , cuyas conclusiones recoge en el fundamento de derecho segundo, que en síntesis indica que la causa se debe a una deficiente colocación de la tela asfáltica en la terraza del balcón que no se enclava debidamente en el encuentro del suelo con las paredes, siendo la deficiencia originaria sin que haya influido la colocación de un suelo uránico encima del existente. No solo se valora ese medio, sino también el juzgador de instancia se pronuncia sobre las conclusiones de los tres informes periciales, descartando que la causa de la filtración se deba a un deficiente sellado del encuentro de la carpintería con el suelo.
El hecho de que exista una acuerdo adoptado en Junta que exime de responsabilidad a la CP cuando el origen del daño, en este caso filtración, se produzca a consecuencia de modificaciones efectuadas en el balcón que es un elemento común, no resulta de aplicación, no solo porque le corresponde a la CP el deber de conservar los elementos comunes sino también porque se acredita que la CP asumió las reparaciones en balcones para evitar filtraciones a otras viviendas, por lo que no es una cuestión novedosa sino más bien originara a la construcción del edificio.
En atención a lo expuesto, este tribunal se remite a los fundamentos que valoran la prueba pericial y Los hace propios.
(ii) La aseguradora Liberty Seguros plantea dos motivos de apelación, el primero, que la aseguradora no cubre los daños propios (reparación del Origen) de conformidad con el apartado A.4 de la póliza: ' No quedan cubiertos por la garantía los daños debidos a defectos y/o vicios de construcción o que tengan su origen en la falta de mantenimiento o reparación del continente y sus instalaciones. Además no quedan cubiertos en este seguro con carácter general los vicios o defectos de construcción del interés asegurado.'; el segundo, improcedencia de la condena al pago de los intereses moratorios, regla 8ªdel artículo 20 de la LCS .
En relación al primer motivo el tribunal considera que la aseguradora no debe ser condenada a la reparación del balcón por estar fuera de cobertura. El argumento del juzgador de instancia de que la aseguradora no ha aportado la póliza para comprobar las coberturas contratadas no se comparte por el tribunal, pues en el informe pericial de la demandada consta el análisis de las coberturas y se indica en relación a los daños propios que no existe cobertura. Esa cuestión no ha sido controvertida en mayor medida cuando la aseguradora asumió la reparación del daño en la vivienda de la demandante, recabando facturas para completar el expediente que se tramitaba. Además, es usual que la aseguradora no cubra el coste de reparación del daño propio, y la cobertura por responsabilidad civil es la que determina que asuma la obligación de reparar el daño a tercero.
En relación al segundo motivo, no imposición de los intereses del artículo 20, regla 8ª de La LCS , se expone que el procedimiento ha sido complejo para determinar la causa de la filtración. No se comparte el razonamiento al acreditar la demandante que en marzo de 2016 ya se remitió reclamación para que se repararan los daños en la vivienda de la Sra. Rafaela sin que fuera atendido. No se aprecia que concurra causa que justifique la no imposición.
Se revoca el pronunciamiento que le condena a la obligación realizar las reparaciones en el balcón de la puerta NUM002 .
(iii) La demandante, Dª Rafaela , impugna el pronunciamiento que le impone las costas de la codemandada, dª. María Angeles , que fue absuelta en la instancia. Expone que la demandó a consecuencia de plantear la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario por la CP, y en su condición de propietaria de la vivienda nº NUM002 , situada en el piso superior en la parte recayaryete a su vivienda y balcón, y porque era controvertido el origen del daño, existiendo distintas opiniones de los peritos, en particular, tanto su pericial como la de aseguradora demandada indicaban que el origen era la alteración del suelo del balcón al colocar un piso encima del existente y resolver deficientemente el sellado de la carpintería, por lo que existían dudas de hecho en relación a la causa y resultaba justificado que interviniera en el procedimiento.
El tribunal comparte el razonamiento d ela demandante y considera que no procede condenarla al pago las costas. Debe aplicarse el artículo 394-1 de la LEC que permite, en los casos de desestimación, que no se impongan las costas a la demandada por presentar el caso dudas de hecho.
Se revoca el pronunciamiento que le condena al pago de las costas causadas a Dª.
María Angeles .
(iv) En orden a las costas de primera instancia, se condena a C.P. DIRECCION000 nº NUM000 a su pago, de conformidad con el artículo 394-1 LEC .
En cuanto a las causadas a la demandada, Liberty Seguros, al estimarse en parte la demanda no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.
Finalmente, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas a la demandada, Dª. María Angeles , al apreciar dudas de hecho.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC , al desestimar el recurso, se imponen a la apelante, C.P. DIRECCION000 NUM000 , las costas de esta instancia.
Al estimar en parte el recurso interpuesto por Liverty Seguros y el interpuesto por la demandante, Dª.
Rafaela , de conformidad con el artículo 398-2 LEC , no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
CUARTO.- Al ser estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya constituido Liberty Seguros y Dª. Rafaela , al interponer el recurso.
Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , desestimado el recurso interpuesto por C.P. DIRECCION000 nº NUM000 , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por C.P. DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia.Estimamos en parte el recurso interpuesto por Liberty Seguros. Estimamos el recurso interpuesto por Dª. Rafaela .
2º.- Revocamos parcialmente la sentencia de 10 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Valencia y, en su lugar, se acuerda: * Se absuelve a Dª. María Angeles de las pretensiones ejercitadas frente a ella, sin pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.
* Se condena a Liberty Seguros al pago de 314,60 € (IVA incluido) con los intereses del artículo 20 de la LCS . Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas casadas en la instancia.
* Se confirma el punto 2 respecto a la condena a la Comunidad de Propietarios nº NUM000 Valencia 3º.- Se imponen a la apelante, CP DIRECCION000 nº NUM000 Valencia las costas de esta instancia.
Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta instancia por los recursos de Liberty Seguros y Dª. Rafaela .
4º.- Se acuerda la devolución del depósito efectuado por los recurrentes, Liberty Seguros y Dª. Rafaela .
Se decreta la pérdida del depósito constituido por CP DIRECCION000 nº NUM000 para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

