Sentencia CIVIL Nº 223/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 92/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 223/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100178

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2171

Núm. Roj: SAP V 2171/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000092/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 223
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
D. JAVIER ALMONACID LAMELAS
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000912/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Carlos María , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. JUAN ANTONIO LOPEZ CARRILLO y representado por el/la Procurador/a D/Dª
ENRIQUE ERANS BALANZA, y de otra como demandado - apelado/s GENERALI ESPAÑA S.A., dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. MARIA CLEMADES PLANELLS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA
ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 20/11/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por D. Carlos María , representado por el Procurador ERANS BALANZA, ENRIQUE, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora FERRER GARCIA-ESPAÑA, MARIA ANTONIA, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio; con imposición a la parte demandante de las costas procesales originadas.

Y ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora FERRER GARCIA-ESPAÑA, MARIA ANTONIA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos María representado por el Procurador ERANS BALANZA, ENRIQUE, a que firme que sea la anterior sentencia, abone a la actora reconvencional la suma de 20.400 euros de principal,con los intereses legales desde la interpelación judicial; con imposición a la parte demandada en reconvenciónde las costas procesales originadas en la misma.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22/05/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada comparecióy formulóoposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Formulóasímismo demanda reconvencional interesando se dicte Sentencia por la que se declare la procedencia de la indemnización derivada del incumplimiento contractual del pacto de competencia, a que satisfaga el demandado en reconvención la cantidad de 20.400 euros con sus intereses correspondientes desde la interpelación judicial y costas del procedimiento.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia se dictóen fecha 20 de noviembre de 2018 Sentencia por la que desestimaba la demanda interpuesta con expresa imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento y estimaba la demanda reconvencional condenando al demandado en reconvención al pago de la cantidad de 20.400 euros más intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con expresa imposición a la parte la demanda reconvenida de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante D. Carlos María formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- Aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 2/2011 de 4 de marzo que reformóla Ley 12/1992 de 27 de mayo que regula el contrato de agencia. En efecto el contrato suscrito por las partes contempla en el apartado 7.3.3.K contemplaba un pacto de limitación de la competencia estableciéndose en el Anexo 2 en las condiciones económicas de agente plan de carrera, estipulación sexta párrafo segundo, que el incumplimiento por el agente del pacto de limitación de la competencia genera la obligación de devolver íntegramente a la compañía las cantidades percibidas por incentivos. El Sr. Carlos María manifestó durante el curso de su interrogatorio que en relación a la compañía para la que presta sus servicios a partir de julio de 2017 como agente comercial, su intermediación afecta a la localidad de Segorbe si bien en el oficio remitido por la compañía Ocaso manifiesta en el punto 2 que el citado agente puede desarrollar su actividad en los productos que se mencionan en todo el ámbito nacional.

En cuanto a la compañía Mapfre, el demandante reconvenido manifestó durante el curso de su interrogatorio que prestóservicios para la misma a partir de marzo de 2017 y que los productos son distintos, si bien actuaba en la zona de Sagunto.

En cuanto a la póliza de D. Nuria , respondio el demandante a las preguntas que se le formularon en el sentido de que suscribió una póliza con Mapfre por razón de vecindad y amistad y porque la misma le solicitóeste favor, creyendo que en nada perjudicaría su obligación de no traspasar ningún cliente de la compañía para la que trabajóanteriormente a la actual.

En cuanto a la declaración del Sr. Eulalio , de la misma se desprende a juicio del apelante que se trató de una trampa orquestada por la aseguradora apelada. El citado testigo reconocióademas, que recibió la cartera del actor y estuvo trabajando con la misma hasta abril de 2018 y que dicha cartera se mantuvo en un 70% y al final cuando el testigo resuelve su contrato todavía permanecían como clientes y primas de seguros en beneficio de la compañía demandada unos 40.000 euros, es decir no se había operado ningún trasvase de clientes por parte del demandante.

2.- La compañía demandada reconviniente se limita a solicitar la remisión de oficios a Mapfre y Ocaso interesando se certifique si el demandante ha prestado servicios como agente en exclusiva y su zona de actuación y tipo de seguros en lugar de acreditar el cumplimiento de los requisitos del articulo 21 de la Ley de contrato de Agencia pero dichos oficios lo único que demuestran es que el demandante fue agente de dichas compañías siendo su zona de actuación Segorbe y Sagunto, si bien recibió una cartera de la compañía que fue la que realmente atendio a pesar de que existen claras similitudes en los productos o tipos de polizas. En base a estos hechos entiende la recurrente que para que tenga validez el pacto de limitación de competencia regulado en el articulo 21 es necesario que la competencia se extienda: A) A la misma zona geografíca.

B) A la misma línea de productos C) Y al grupo de personas confiadas al agente.

Y aunque con Mapfre y Generali se daban productos similares, se asignóal recurrente una cartera en exclusiva por ambas compañias. Sin embargo en las actuaciones no consta acreditado en ningún caso el trasvase de cartera que debióacreditar la demandada, tan solo existe una única poliza que como se ha dicho fue una prueba conseguida de forma alevosa. Ademas como reconocióel testigo Sr. Eulalio , continuócon los clientes de la cartera del demandante, que se mantuvo no dándose por acreditados los requisitos del incumplimiento de la limitación del pacto de la competencia.

Dichos motivos seran objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: La representación del Sr. Carlos María formulódemanda contra Generali de España S.A. de Seguros y Reaseguros con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: en virtud de contrato de Agencia de Seguros en exclusiva celebrado el 12 de noviembre de 2014 y cuya vigencia se prolongóhasta el 12 de enero de 2017 suscribiéndose en fecha 1 de enero de 2016 el Anexo Dos (condiciones económicas de Agente Plan de Carrera) el actor ha venido prestando servicios para la demandada efectuando la actividad mercantil de mediación en contratos de seguro.

En fecha 12 de enero de 2017 la demandada por medio de notificación fehaciente procedióa extinguir unilateralmente y de forma arbitraria el contrato vigente entre las partes, alegando no haber dado cumplimiento el actor a los objetivos marcados por la compañía, lo que no se ajusta a la realidad, por lo que la rescisión se realizósin que mediase justa causa e incumpliéndose por la demandada el plazo de preaviso establecido en el contrato y lo dispuesto en el artículo 25 de la LCA . Desde el 12 de noviembre de 2014 hasta el 12 de enero de 2017 han transcurrido 26 meses por lo que el plazo de preaviso debería haber sido de dos meses y cinco días y al amparo de los artículos 1101 y 1106 del Codigo Civil , la indemnización por daños y perjuicios que corresponde percibir al interesado es la correspondiente al promedio de los últimos seis meses de comisiones devengadas por el mismo, aplicado a cada mes de falta de preaviso, en cuanto dejóde percibir las comisiones devengadas por su trabajo, a lo que hay que añadir el daño derivado de la pérdida de confianza y deterioro de su imagen comercial en el sector. Por tanto la indemnización que corresponde a dos meses y cinco días representa un importe de 2.790,45 euros. Además durante el tiempo que trabajo para la compañía el actor aportóun total de 120 clientes, por lo que se produjo un sensible incremento de la clientela para la misma. En total, de las comisiones devengadas por el actor desde el 12 de noviembre de 2014 a 12 de enero de 2017 el importe medio anual asciende a 12.454,53 euros. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la compañía aseguradora demandada al pago de las cantidades de 2.790,45 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso y 12.454,53 euros en concepto de indemnización por clientela, más intereses legales desde la fecha de reclamación del actor con expresa imposición de costas a la contraria.

La parte demandada formulóoposición a la demanda asi como demanda reconvencional que basaba en los siguientes hechos expuestos sintéticamente: En el contrato de agencia que vincula a las partes se establecia que el agente de seguros no podra seguir ejerciendo la actividad de mediación de seguros para otra entidad ni en su propio nombre ni por cuenta ajena ni por símismo o por medio de testaferro o persona interpuesta por un plazo de un año desde la extinción del contrato de agencia dentro de la zona geográfica donde ejercía su profesión y en relación con la misma clase de contratos de seguros concluídos por su mediación. En caso de incumplimiento, en virtud de lo pactado el agente quedaráobligado a devolver a la compañía en el plazo de siete días naturales todas las cantidades percibidas por aplicación de sistema de incentivos de remuneración fija por su condición de agente de plan de carrera durante todo el período que se haya beneficiado de dicho incentivo. En fecha 13 de enero de 2017 el actor remitio escrito comunicando su decisión de causar baja en dicha compañía como agente y declarar resuelto el contrato de Agencia con efectos de ese mismo día. Desde esa fecha el actor ha incumplido la prohibición aludida comenzando a ejercer funciones de mediación de seguros en la misma zona geográfica de la provincia de Valencia para la entidad Mapfre hasta agosto de 2017 y a partir de septiembre de 2017 para Ocaso intermediando como agente en la contratación de seguros para dicha entidad en los mismos tipos de contratos que ejercía su intermediación para Generali Seguros, según aparece del documento 3 y 4 que se acompaña al escrito de contestación.

Concluía interesando la condena del demandado en reconvención al pago de la suma de 20.400 euros con sus intereses correspondientes desde la interpelación judicial e imposición de costas.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa, la actora propuso la prueba de interrogatorio de parte, documental, y testifical.

La demandada propuso la prueba de interrogatorio de parte, documental y testifical.

En el acto del juicio se practicaron las pruebas admitidas con el siguiente resultado expuesto en síntesis: D. Carlos María : el contrato suscrito con la demandada tenia una duración de 4 años. El plan de carrera consiste en un incentivo económico durante esos 4 años. Además de las comisiones, habían unas mensualidades como retribución fija. Esas mensualidades el primer año eran de menor cuantía y el resto de tiempo, no recuerda como funcionaba. Estaba tutelado por un jefe de equipo y un responsable de centro que le asesoraban lo justo. Le llevaban un seguimiento, tenían estadísticas y tenía que dar cuenta de todo lo que hacía. Cuando entro a trabajar su mujer se dio de baja y los clientes con los que mediaba su mujer no los siguiógestionando el demandante. En 2016 en el último trimestre no manifestóque quería dejar la compañía.

En septiembre de 2016 no empezóa trabajar en ninguna empresa de transportes. Hasta finales de 2016 la producción la llevaba al día. Nunca manifestóque se quería ir de la compañía. El 13 de enero de 2017 mandóun burofax solicitando la baja en su relación contractual porque en diciembre le cortaron las claves de acceso al sistema, no podía trabajar y estaba sin cobrar entonces al rescindirle el contrato pide que se corte la vinculación con ellos porque tenía que buscar otras salidas. Cuando deja de cobrar no recuerda si cobra las comisiones. En diciembre tiene ingresos del mes de noviembre. En enero no tiene ningún ingreso de Generali. Las claves se las cortan en diciembre, no puede trabajar. Por eso tiene que desvincularse lo antes posible. El 13 de enero de 2017 sabía que no iba a continuar aunque no tenía constancia por escrito de Generali , pero le habían cortado claves y no le dejaban trabajar, y luego llega la carta . En marzo de 2017, dos meses y medio despues, firma contrato con Mapfre , no recuerda sus características. No era plenamente coincidente. Y Mapfre la facilitaba la cartera de clientes. La cartera que gestionaba cuando se va de la compañía se la dieron a D. Eulalio . El declarante vive en Gilet. D. Eulalio tambien. No sabe lo que hizo con la cartera, no tiene contacto con nadie de Generali. En julio de 2017 se dio de alta en Ocaso en Segorve , le facilitaron tambien la cartera y no aportaba produccion porque no lo necesitaba. Cuando firmóel contrato con la demandada no sabía que tenía que estar un año sin prestar servicios para otra compañía, se enteródespués porque firmóel contrato y no se lo dejaron leer. En cuanto a los objetivos a alcanzar, además de lo estipulado en el contrato, se impusieron unas mini campañas trimestrales que consistían en diversos productos. La compañía no le exigióque firmase ningún compromiso de alcanzar esos mini objetivos. En octubre de 2016 no alcanza los objetivos porque le faltaba una póliza en la mini campaña trimestral. Los objetivos del contrato para tener derecho a comisiones estaban alcanzados. Durante toda la relación comercial ha alcanzado siempre los objetivos que firmóen el contrato.

En diciembre de 2016 a resultas del bloqueo de claves no pudo llevar a cabo su trabajo y al no poder acceder no podía gestionar nada. En la póliza NUM000 aparece como mediador. Es de 31 de diciembre de 2016, pero no hizo esa poliza. La poliza NUM001 tampoco la hizo. No pudo hacerlo porque no tenía acceso a la plataforma, no podía trabajar. Suscribio la limitación de la competencia, (doc. 5 de la contestacion) aunque no la conocía cuando firmóel contrato, se enteródespués. La póliza de la Sra. Eva es de 9 de mayo de 2017, era amiga suya, se entera que estátrabajando en Mapfre y le solicita una póliza de hogar. Tenía más productos en los que había mediado. Accedióa hacer la póliza pese a la limitación de la competencia porque se lo pidióella.

D. Saturnino : es empleado de la compañía responsable de un centro de agentes. Para recibir el kit fijo del contrato había que alcanzar unos objetivos de forma acumulativa. Además podían alcanzar unos objetivos que se denominaban mini campañas pero no eran obligatorios. En septiembre de 2016 mediante wasap se indica a D. Carlos María que las pólizas de minicampaña no se estan alcanzando y que se le puede anular el código. Si a una persona se le puede cortar el contrato es porque dentro del contrato de agente para cobrar subvenciones tiene que formalizar diversos contratos en un determinado periodo de tiempo, y eso síque estáen el contrato. Si a una persona se le dice eso es porque no llega a los mínimos exigidos en el contrato, independientemente de las campañas que promueva la compañía. Una persona que estáen el plan de carrera es porque llega a objetivos, cumple condiciones y entonces tiene el código abierto. D. Carlos María en esa epoca estaba trabajando de camionero, entonces el declarante como responsable de centro le manda el wasap a que se esta haciendo referencia . Esa fue la epoca final, en que estaba decidido a marcharse y su trabajo era intentar que se quede. En septiembre de 2016 no es que no cumpliera solo los objetivos de ventas, hay objetivos de más tipos. Reuniones con el Sr. Carlos María ha tenido muchas porque ha estado dos años en la oficina. A finales de diciembre no sabe si se reune con el actor, porque ya estaba trabajando en otro sitio, entonces era complicado. Las pólizas NUM000 , y NUM001 , las llevo a cabo el Sr. Carlos María la NUM002 es realizada por D. Eulalio . D. Eulalio nunca ha estado bajo su tutela, es de otro equipo, el Sr. Eulalio recibióla cartera del Sr. Carlos María . Como responsble de centro por encima del declarante estaba el director de sucursal. Desde septiembre se ha de estar encima del sr. Carlos María para que cumpla objetivos. Desde que fue responsable de centro el declarante siempre tuvo dudas el actor. Siempre que se hablócon él era para motivarlo; y que continuara. Los objetivos de tutela y formacion no los cumplia al 100%. En cuanto a las mini campañas nunca se podía dar de baja a alguien o quitar un código porque no cumpliera la mini campaña. No recuerda si al Sr. Carlos María se le quitaron las claves en algun mes. En septiembre ya quería irse, se intentóreconducir la situación dándole un margen pero no fue posible, en diciembre ya se vio muy claro que no. A final de año la compañía tiene que saber quien continua y quien no. Tienen la obligacion de intentar que los empleados permanezcan porque invierten dinero en la formación de esa persona. El Sr. Carlos María entróen la compañía porque antes trabajaba su mujer. Se le dio la cartera al demandante para ayudarle y motivarle. Cuando el Sr. Carlos María se va se le da su cartera a dos agentes de Sagunto. Defensa de cartera significa que cuando la compañía tiene constancia de que el agente esta trabajando en otro sitio, se da preferencias y descuentos al nuevo receptor de la cartera para defender la cartera. El Sr. Carlos María trabajaba en Mapfre D. Eulalio hablócon la compañía y presentóuna o varias pólizas que había hecho el Sr. Carlos María .

D. Eulalio : exhibido el documento 5 de la reconvención consistente en la cesión de la cartera manifiesta que más o menos esa fue la cartera que recibió, se le dio un listado con todos los datos, no sabría decir la fecha. Exhibidas las pólizas NUM002 y NUM003 manifiesta que le dieron la cartera a partir de enero o febrero de 2017 por lo que no pudo hacerlas. La Sra. Eva es prima suya, en el momento que le ceden la cartera le exige que consiga pólizas de Carlos María porque estáen otra compañía. Contacta con todos los clientes, una es su prima, le propone continuar y ella le indica que estaba descontenta y que quería irse a Mapfre y el declarante le indica que estaba en Mapfre el demandante, a partir de ahícomo le siguen preguntando, consigue con su mediacion personal se mantenga en la compañía. Su prima tenía mas pólizas todo eso se mantuvo en la compañía. La cartera se le pasa con un plan de defensa de cartera, lo que significa que en dos años no se sube el precio al cliente. La cartera que se le cede del Sr. Carlos María se mantuvo en un 70% aproximadamente hasta que se fue el declarante. Le dijeron que necesitaban una póliza para demandar al Sr.

Carlos María y sabe que en Gilet estaba actuando el demandante como mediador para Mapfre. Ha estado 4 años con la demandada. Respecto de las pólizas que se le han exhibido NUM002 y NUM003 puede ser que al sacar un duplicado el sistema informático cambie el mediador. En cuanto al wasap que manda al Sr.

Carlos María , sobre una póliza falsa, la póliza falsa beneficia a la compañía, a los responsables y al agente que tambien cumple objetivos si realmente lo ha hecho él. Si se ha pagado una comisión en positivo y luego viene devuelto el recibo por el banco, se le carga en negativo.

D. Leoncio : trabajódurante tres años en Generali como agente. El Sr. Carlos María es amigo. Era agente de plan carrera. Tenía que cumplir unos objetivos. Les obligaban a hacer las campañas y las mini campañas si no se alcanzaban los objetivos no se pagaban. El plan de carrera era de 4 años. El declarante lo dejóal tercer año. El agente de plan de carrera esta tutelado por un jefe de equipo a quien se rinde cuenta de los objetivos.

Pues bien, partiendo de cuanto antecede, la Sentencia dictada en Primera Instancia, concluye a la vista del resultado de la prueba practicada, que no ha existido incumplimiento de la empresa demandada en cuanto a la necesidad de preaviso, al haberse resuelto el contrato por voluntad de ambas partes, lo que se deduce de la petición del demandante de fecha 13 de enero de 2017 por lo que se desestima la solicitudde indemnización por falta de preaviso.

En cuanto a la indemnización por clientela, argumenta la resolución apelada que no se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para su concesión habida cuenta que la cartera que traspasóel Sr. Carlos María disminuyóen los meses siguientes en un 40%.

Por lo que se refiere a la demanda reconvencional, señala la Sentencia que dentro del periodo que abarca el pacto de limitación de la competencia suscrito entre las partes, esto es, desde el 13 de enero de 2017 al 13 de enero de 2018, el Sr. Carlos María pasóa desempeñar sus servicios como agente para las compañías aseguradoras Mapfre y posteriormente Ocaso en la misma zona geográfica y con intervención en el mismo tipo de seguros en los que mediaba para Generali, de lo que concluye en la procedencia de estimar la demanda reconvencional interpuesta.

Pues bien, partiendo de cuanto antecede, cuestiona la recurrente la correcta aplicación que la Sentencia apelada ha realizado del artículo 21 de la Ley de Contrato de Agencia en cuanto el mismo establece: El pacto de limitación de la competencia, que deberá formalizarse por escrito para su validez, sólo podrá extenderse a la zona geográfica o a ésta y al grupo de personas confiados al agente y sólo podrá afectar a la clase de bienes o de servicios objeto de los actos u operaciones promovidos o concluidos por el agente.

La Sala interpretando el citado precepto concluye en el sentido de que la prohibición de competencia ha de reunir los siguientes requisitos: Haberse formalizado por escrito.

Ser limitado en el tiempo a un máximo de dos años.

Afectar a la zona geográfica en la que el agente desempeñaba sus funciones o ademas de la zona, al grupo de personas confiadas al agente.

Y afectar a la misma clase de seguros concluidos por mediación del agente.

En este mismo sentido puede citarse la S.A.P de la Coruña de 30 de julio de 2015 cuando señala: '...el artículo 21 de la Ley del Contrato de Agencia requiere que el pacto delimitación de la competencia se formalice por escrito para su validez, añadiendo que sólo podrá extenderse a la zona geográfica o a ésta y al grupo de personas confiados al agente y sólo podrá afectar a la clase de bienes o de servicios objeto de los actos u operaciones promovidos o concluidos por el agente'.

En el caso concreto, lo pactado por las partes en el contrato suscrito que dispone en su apartado 7.3.3.K es lo siguiente: Se prohíbe al agente seguir ejerciendo la actividad de mediación de seguros para otra entidad ni en su propio nombre ni por cuenta ajena, ni por símismo, ni por medio de un testaferro o persona interpuesta para otra compañía de seguros en el plazo de un año a contar desde la extinción del contrato de agencia dentro de la zona geográfica donde se ejercia su profesión y en relación con la misma clase de seguros concluidos por su mediación .

Como es de observar, no se acuerda por las partes que para la aplicación de esta cláusula se requiera que los contratos formalizados por el agente tras el abandono de la empresa afecten al propio grupo de personas confiadas al propio agente (su cartera) sino que únicamente se exige que que se trate de la misma zona geográfica y la misma clase de contratos. Ello sin embargo, no contraviene la Ley pues como se ha visto el precepto citado tampoco exige la concurrencia de ambos requisitos de forma cumulativa, sino que el repetido artículo establece la prohibición de competencia podrá extenderse a la zona geográfica o a ésta y ademas al grupo de personas confiados al agente y en cualquier caso, al mismo tipo de contratos.

Es indiscutible por tanto, como tan acertadamente argumenta la Sentencia apelada, que en el caso analizado el Sr. Carlos María ha incurrido en la prohibición establecida en el contrato primeramente al prestar sus servicios en Mapfre desde el 23 de febrero de 2017 y a partir de julio de 2017 en Ocaso, en la misma zona geográfica y con el mismo tipo de seguros, debiéndose añadir únicamente a cuanto se ha expuesto que no se ha demostrado la existencia de engaño alguno por parte de la demandada reconviniente a fin de simular el incumplimiento por parte del agente de las obligaciones contraídas a la firma del contrato, por lo que no ofrece duda la procedencia de desestimar el recurso de Apelacion formulado por la representación de la parte actora, resolviéndose conforme se dira en el fallo de esta Sentencia.



TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Carlos María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia en fecha 20 de noviembre de 2018 en Autos de Juicio Ordinario número 912/2017 la que confirmamos integramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

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