Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 223/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 160/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 223/2019
Núm. Cendoj: 48020370032019100163
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1869
Núm. Roj: SAP BI 1869/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia esgrimiendo como motivos el cumplimiento de los art.s 812 LEC aportando los documentos acreditativos de la deuda. Infracción del art. 319.1 LEC en relación con el art. 17 LEC en cuanto a la prueba plena de los documentos públicos. Infracción del art. 231 LEC. La contraparte se opone al recurso.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/024528
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0024528
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 160/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 627/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: PRA IBERIA S.L.U.
Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO OLAIZOLA ARES
Abogado/a / Abokatua: ALICIA CASTAÑERA FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Gema
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
Abogado/a/ Abokatua: SABINO ARANA LARRAZABAL
S E N T E N C I A N.º 223/2019
ILMA. SRA. D.ª MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de junio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, por la Ilma.
Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 627/2018, procedente del Juzgado de
Primera Instancia nº 13 de Bilbao, y seguido entre partes: D./D.ª PRA IBERIA S.L.U., apelante-demandante,
representado/a por el/la procurador/a D./D.ª IÑIGO OLAIZOLA ARES y defendido/a por el/la letrado/a D./
D.ª ALICIA CASTAÑERA FERNANDEZ, y D./D.ª Gema , apelado/a- demandado, representado/a por el/la
procurador/a D./D.ª VERONICA BLANCO CUENDE y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª SABINO ARANA
LARRAZABAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 21/01/2019 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador IÑIGO OLAIZOLA ARES en nombre y representación de PRA IBERIA SLU contra Gema , absolviendo a la demandada de los pedimentos expuestos en la demanda.
Con imposición de costas a PRA IBERIA SLU.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 160/2019, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló fallo el 12 de junio de 2019 en el presente recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia esgrimiendo como motivos el cumplimiento de los art.s 812 LEC aportando los documentos acreditativos de la deuda. Infracción del art. 319.1 LEC en relación con el art. 17 LEC en cuanto a la prueba plena de los documentos públicos.
Infracción del art. 231 LEC . La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Esta Sala en sentencia de 7/09/2018 al respecto de la acreditación de cesión del crédito mantenía : ' Pero es que en todo caso y sea como fuere y como se recoge en laSAP, MADRID Civil sección 18 del 19 de marzo de 2018'---.Por lo que hace a la falta legitimación activa, que propiamente constituiría una falta de acción, la misma se hace descansar en la insuficiencia de la documentación aportada para poder acreditar la existencia de lacesióndel crédito. El motivo debe ser desestimado, pues aun cuando no se haya traído los autos el testimonio o la copianotarialde la escritura completa decesiónde créditos que se realizó su día, sin embargo si existe un testimonio parcial de la misma concretamente el aportado con la demanda como documento número nº 2 que constituye una certificación del Notario señor García Lombardía en donde se hace constar la existencia de la citada escritura de 7 de agosto el 2014 por medio del cual se producía lacesiónde créditos, que ese mismo día en acto autorizada con el número 3583 las partes constituyeron un depósito de un CD en la propia notaría que contiene según esa manifestado una base de datos con información sobre los créditos objeto decesión, y en el testimonio se hace constar que del CD depositado con respecto a cada cesiónse hace constar entre otros los nombres de los hoy demandados así como la identificación del contrato.
En este sentido y como afirma entre otras laSAP Soria 30 de Marzo de 2017: '......., hemos de hacer constar que loscertificadosnotariales, son documentos habitualmente utilizados para la acreditación de compra de carteras de créditos, y tratándose de una manifestación bilateral ante notario estas ventas gozan de fe públicanotarialcon las presunciones que competen a los documentosnotariales. Esto es: a). Veracidad, desde la perspectiva de la narración de los hechos, y del contenido del negocio o acto documentado, y que se corresponde con la realidad extradocumental, que el negocio jurídico documentado es uno y no otro, y que los elementos esenciales, accidentales y naturales, son los reflejados en el clausulado y que la realidad extranotarial, ha tenido lugar como se refleja en el instrumento.
b). Integridad, el documento no carece de ninguna de sus partes, y narra toda la verdad.
La consecuencia, es la de legalidad, que una realidad jurídica, lacesióndel crédito en favor de la entidad apelada, se presume que ha tenido lugar, y que su contenido y efectos son ajustados al ordenamiento jurídico.
Siendo la intervención del Notario la que le atribuye elartículo 143 del ReglamentoNotarial, esto es, los documentos públicos intervenidos por Notario, gozan de fe pública, presumiéndose su contenido, veraz e íntegro, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. Los efectos que el ordenamiento atribuye a la fe públicanotarial, solo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.Artículo 1 del ReglamentoNotarial, en el sentido que la fe públicanotarial, ampara en la esfera de los hechos, la exactitud de lo que el notario ve y oye, o percibe por sus sentidos y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes, en el instrumento público redactado conforme a las leyes.
De tal manera que de la certificación obrante en la causa al folio 115, donde se constata la elevación a público de un contrato privado decesióndel crédito del apelante, implica necesariamente, por intervención del Notario, que el contenido de dicho contrato privado -elevado a público- es veraz e íntegro, y, por lo tanto, efectivamente tuvo lugar esacesiónde crédito en favor de la nueva entidad ejecutante, y en esacesión, figuraba claramente estipulado, sin lugar a equivocación alguna, el crédito del apelante.' Con todo ello puede entenderse por acreditada lacesióndel préstamo mucho más en este caso en donde los apelantes ni siquiera justifican haber hecho pagos a un tercero o a la propia entidad cedente, sino que lo único que postulan es la inexistencia de lacesióndel préstamo, el que debe entenderse por cedido, por más que la documentación que se aporte sea verdaderamente parca, pero al menos suficiente para poder acreditar la existencia de lacesión, mucho más teniendo en cuenta que nos encontramos en un procedimiento ordinario donde no existe ningún privilegio para entidad demandante, ni se pretende la fácil obtención de un título ejecutivo como ocurre en otro tipo de procedimientos, por lo que sí a la documentación de lacesiónse añade que no existe ninguna prueba ni ninguna alegación por parte de los demandados de que el titular del préstamo sea otro, que se hayan hecho pagos a un tercero, o que se hayan realizado pagos a la propia entidad con cedente del préstamo y que no hayan sido computados, es obvio que no puede dudarse de la legitimación activa de la demandante para proceder a la reclamación del crédito.
Por lo que hace a la falta de notificación de lacesióna los demandados, el argumento debe ser, igualmente, desestimado. En efecto, como es bien sabido lacesiónde créditos mercantiles no endosables ni al portador, no está sometida a formalidad de clase alguna, siguiendo el principio de la libertad de forma que proclama elartículo 1278 del Código Civil.
El instituto de lacesiónde crédito, que se asemeja en cierta forma al contrato de compraventa, no requiere del consentimiento del deudor, bastando la prestación del consentimiento para su perfección, por el titular cedente del crédito y el cesionario, que deberán estar perfectamente identificados, pudiendo pues virtualizarse sin el conocimiento del deudor e incluso contra la voluntad del mismo, sin que la notificación tenga otro alcance que obligarle frente al nuevo acreedor, no reputándose desde entonces pago legítimo al efectuado en favor del cedente ( SS, del T.S. de 11 de enero de 1.983 , 11 de octubre de 1.983 ).
Por todo ello la comunicación o la notificación de lacesiónde créditos saldo deudor carece de carácter constitutivo de lacesión, y la única eficacia que tiene es la liberación del mismo si el deudor acredita haber abonado el crédito al primitivo titular, lo que en el presente caso ni acontece ni se prueba. Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
En idéntico sentido laSAP, ALICANTE Civil sección 9 del 30 de octubre de 2017--- '---.
SEGUNDO.- Sobre la primera de las cuestiones planteadas, esta Sala ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones,significando,con cita delAAP de Alicante,secc 8ª de 16 de junio de 2015que elartículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto a losartículos 812 y al814-1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica - art 3-1 CC -, realidad social actual donde también hoy los litigios se desarrollan entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos pero también los casos en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión de crédito precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de sus créditos en el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse ' iuris tantum ', quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de ladeudapor el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente y la comunicación de lacesiónpor parte de cedente y cesionario a la deudora conforme a lo previsto en el contrato.
Si el contrato decesiónde crédito concede al cesionario legitimación, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, está la entidad cesionaria legitimada. En consecuencia, basta a Salvadora para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigio con la aportación del contrato decesiónen masa de créditos y el cumplimiento respecto de la deudora de lo previsto en dicho contrato para formular la reclamación, para tener así por cumplido lo exigido en elart. 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no entenderlo así, el auto recurrida infringe elart. 10 en relación a los citados 812 y 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe ser estimado el motivo, estimado el recurso de apelación, sin que proceda, conforme lo dispuesto en elartículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hacer imposición de costas a la parte apelante'.
En el mismo sentido, AAP de Madrid, de 21 de diciembre de 2012 , AAP de Barcelona de 30 de octubre de 2012 , etc.
En relación con el segundo de los motivos de apelación ,relativo a la necesidad de notificar lacesiónal deudor ,recordar igualmente, abundando en el razonamiento de la juzgadora de instancia, que '... que lacesiónde créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad sin que la notificación tenga otro alcance más que el de obligarle con el nuevo acreedor , de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario , el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquél tanto en lo relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su garantía se hubiesen, en su caso, constituido.( STS de 2 de julio de 2008 )'.
Asimismo, elTribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 2.004 declara que el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de lacesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz lacesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por elartículo 1.527del Código CivIL--..'-.
Por tanto si bien no es precisa la notificación de la cesión al deudor, lo cierto es que en el presente caso la certificación notarial ni siquiera recoge un testimonio parcial de la escritura. Pero es que en todo caso tal y como recoge la sentencia de instancia , el Doc. 6 demanda se refiere a una cesión entre AKTIV-PRA IBERIA, de la deuda de Doña Gema , NUM000 , póliza referencia NUM001 , cuando la póliza original se suscribió entre BANKIA SA y Doña Gema , NUM002 , con el nº NUM003 (Doc. 3 demanda). En este sentido, la actora pretende que prevalezca la primera descripción frente a la segunda, y ello sin mediar rectificación notarial de que se trata de un error y por tanto de la misma persona y contrato. No coincidiendo los apellidos, ni el número de identidad, ni la póliza, ni existiendo notificación alguna de la cesión a la Sra. Gema , existen serias dudas de que nos encontremos ante la misma persona y obligación invocadas en la demanda.
TERCERO.- Pero es que a mayor abundamiento conviene traer a colación la sentencia de la audiencia Provincial de Las Palmas de 17/11/2010 por lo que posteriormente se razonará, dicha resolución fundamenta: '
CUARTO.-En orden a resolver el recurso debe precisarse que la Sección Cuarta de la AP. de Las Palmas, de fecha 14 de junio de 2010 , dictada en el Rollo 35/2009 , F.D.Primero, párrafos 2o, 3o y 4o declaró: 'El recurso debe ser desestimado. No existe el error en la valoración de la prueba denunciado. El que la LEC permita que documentos unilateralmente confeccionados por la parte actora sean suficientes para admitir a trámite una demanda de juicio monitorio en modo alguno supone que con los documentos presentados por la actora junto con la demanda de juicio monitorio se pruebe la existencia de ladeudaobjeto de reclamación si en dicho juicio monitorio se formula oposición como ha sucedido en el caso que nos ocupa, dando lugar a un juicio plenario en el que en principio los documentos unilateralmente emitidos por la parte demandante no tienen otro valor que el de meras alegaciones sobre los apuntes contables realizados en la cuenta corriente por la entidad bancaria demandante. En principio la entidad bancaria al reclamar un saldo en cuenta corriente debe probar que ese saldo es el que efectivamente presenta la cuenta, con medios de prueba que permitan la contradicción en el litigio con intervención de ambas partes. No puede admitirse que sea 'prueba' de la cantidad líquida que se reclama un documento unilateral emitido por la entidad bancaria en el que se hace constar como 'resultado' de la liquidación un determinado saldo negativo, sin que siquiera se exponga con expresión de los correspondientes apuntes en cuenta de cargo y abono cómo se ha llegado a esa liquidación (que permitan así al demandado proponer y practicar prueba sobre la procedencia o improcedencia de las distintas operaciones de cargo y abono realizadas por la entidad bancaria en su cuenta corriente, que le permitan, en suma, defenderse).
En el supuesto que nos ocupa se ha acreditado que existió un contrato de cuenta corriente (por la cartulina de firmas) pero no se ha acreditado que como consecuencia de ese contrato la demandada deba la cantidad que se reclama por la parte actora con fundamento en un documento emitido unilateralmente por ella en el que expresa un saldo al que no hay modo de conocer cómo se ha llegado y por tanto, sin que siquiera se justifique si se debe o no se debe cantidad alguna. Dicha liquidación pudo ser suficiente para admitir a trámite el juicio monitorio (y de hecho lo fue, y el monitorio se admitió a trámite) y para justificar el cobro de la cantidad reclamada si no se hubiera formulado oposición por la parte demandada. Pero desde el momento en que la parte demandada se opone al juicio monitorio alegando expresamente no ser deudora de las cantidades que se le reclaman en el procedimiento, el demandante debe probar en las mismas condiciones que cualquier otro litigante la existencia de ladeuda(y del mismo modo que una factura emitida por un comerciante por la venta de una cosa puede justificar la admisión a trámite de un juicio monitorio pero no bastaría para tener por probada la existencia de ladeuda-para lo que se requerirían otros medios de prueba el precio pactado y de la entrega de la cosa como albaranes de entrega, interrogatorio de parte o testigos-, tampoco basta el documento unilateralmente emitido por la entidad bancaria para acreditar la existencia de ladeuda).
La entidad actora, no ya en la demanda inicial, es que ni siquiera en el juicio verbal, dio explicación alguna de los cargos y abonos que se habían hecho en la cuenta corriente para llegar al saldo negativo que reclama, ni de sus conceptos, ni de sus cuantías (mucho menos presentó, como debía haber hecho para dar lugar a una cumplida prueba del saldo de la liquidación cuyo cobro pretendía, los soportes documentales que motivaron los distintos apuntes de cargo o abono). Tampoco, pesando sobre ella la carga de la prueba conforme al art. 217 de la LEC , ha propuesto medio de prueba alguno que acredite cómo se pueda haber llegado a cuantificar el saldo que reclama, por lo que ninguna otra resolución cabe dictar que la que desestima íntegramente la demanda, que confirmamos en esta sentencia.' Por otra parte, la Sección Cuarta de la AP. de Las Palmas, en la sentencia de fecha 25 de junio de 2010, dictada en el Rollo no 568/2009 , F.D. Primero, párrafo 2o y ss. y F.D. Segundo senala: 'En relación con la problemática suscitada por la carga de la pueba en este tipo de procesos, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2006 , RJ. 2006,1.908, declara la procedencia de aplicar el principio de facilidad probatoria, y asimismo que 'el precepto contenido en el art. 30 -1 C . Comercio no puede producir una dispensa general de prueba que beneficie a la entidad financiera, con cita de la anterior sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2001 , RJ. 2001, 9.453, declarando que esta norma se limita a establecer un periodo mínimo de tiempo durante el cual, en atención a intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal ....), ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad'.
'Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el periodo en que (a tenor de las normas sobre prescripción) pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas'.
'Una doctrina que puede complementarse con decisiones en las que (como ocurre en la sentencia de 14 de diciembre de 1998 ), se pone de relieve que caben otros medios de prueba y que en ningún caso el artículo 30.1 C . Com . obliga a destruir los documentos . Por tanto, se ha de concluir que ni el art. 30 -1 C.Com . exonera de la carga de la prueba, ni, bien entendido, podría aplicarse al caso, toda vez que los últimos apuntes no databan de seis anos antes de que se reclamasen por los herederos interesados la situación de los saldos, en ningún caso, y ni siquiera habían transcurrido seis anos entre los últimos apuntes de las cuentas corrientes y la fecha en que se interpuso la demanda'.
' Por otra parte, en la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2006 , RJ.
2006, 1908, se declara que el motivo apoyado en la infracción de diversas normas reglamentarias de orden administrativo y de ordenación o disciplina bancaria, no puede ser acogido, ante la idoneidad de las invocadas normas a efectos de la casación civil, que ha de apoyarse en normas de derecho privado con carácter de Ley o asimiladas a las Leyes ( SS.TS. de 26 de septiembre de 2000 , RJ. 2000, 8.125, de 27 de marzo de 2001 , RJ. 2001, 3.987). y que, entre otras disposiciones, no admite que se fundamente sobre normas de carácter reglamentario ( SS.TS. de 20 y 23 de febrero de 2002 , y 18 de marzo y 11 de abril de 2002 , RJ. 2002, 2716 y 3381), sin perjuicio de que las reglas invocadas hayan de tenerse en cuenta para medir la diligencia o la corrección en el comportamiento debido por parte de la entidad financiera, integrando los deberes de prestación conforme a lo dispuesto en el art. 1258 del Código Civil .' '
SEGUNDO.- Sentado lo precedente, la experiencia demuestra que la solución habrá de ser eminentemente casuística en función de las circunstancias concurrentes, documentos aportados y prueba practicada en cada caso, constituyendo fiel reflejo de ello las sentencias recaídas en este tipo de litigios.
A este respecto, cabe citar, además de las sentencias de la AP de Las Palmas, Sección Tercera, de 14 de febrero de 2005 , y de la misma Audiencia, Sección Quinta, de 27 de septiembre de 2002 , citadas por la resolución de instancia, las sentencias de la AP de Barcelona, Sección Cuarta, de 31 de julio de 2006 , RJ. 2006, 552, de la AP. de Valencia, Sección Séptima, de 6 de febrero de 2006, RJ. 2006, 767, de la AP . de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Tercera, de 19 de julio de 2007, RJ. 2007, 2246, de la misma Audiencia, Sección Cuarta, de 30 de octubre de 2006 , JUR. 2007, 7936 y de 7 de febrero de 2007 , RJ.
2007, 987, en las cuales se aplica el principio de facilidad probatoria y se determina la existencia de suficiente actividad probatoria, en su caso, por la entidad bancaria, en supuestos de aportación con la demanda, además decertificadosunilaterales, de extractos de los concretos movimientos que no hubiesen sido impugnados, o por el contrario, la inexistencia de suficiente actividad probatoria por la entidad financiera, en casos de aportación con la demanda decertificadosunilaterales únicamente, lo que unido a las circunstancias del caso y a la prueba practicada, conduce a la conclusión de que no existió prueba bastante en el supuesto enjuiciado de que realmente correspondiera efectuar esos apuntes en la certificación en cuestión.'
QUINTO.-De conformidad con la argumentación expuesta procede estimar el recurso, revocando la sentencia y desestimar la demanda, pues tras la presentación de la oposición al monitorio negando la existencia de ladeuda, en el juicio ordinario la actora se limitó a aportar uncertificadounilateral y el contrato de tarjera de crédito, habiéndose negado en la contestación la existencia de ladeuda,'.
Y es que en este supuesto no estamos en un procedimiento monitorio en que se inadmite a trámite la demanda por falta de legitimación activa sino ante un juicio verbal surgido tras la oposición al monitorio, y en el cual por la parte demandada entre otras causas de oposición se alega que se reclama una cantidad que no se ajusta al crédito, y lo recogido en la sentencia previa es perfectamente aplicable a los efectos de la carga de la prueba por la actora del importe reclamado y a tales efectos no basta el documento unilateralmente emitido por la entidad bancaria para acreditar la existencia de la deuda, sin que se haya desplegado otra prueba ya que dicho documento aportado como doc. nº7 con el escrito inicial de procedimiento monitorio es un documento privado unilateralmente confeccionado por el representante legal de la actora que se revela parcial no completo ni acreditado de forma fehaciente a posteriori con documento de dicho calibre que lo avale por tanto atendiendo a los razonamientos previos y al presente el recurso se debe desestimar.
CUARTO.- las costas de esta alzada se imponen ala parte apelante, art.s 394 y 398LEC.
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PRA IBERIA S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, en los autos de Juicio verbal número 627/2018 del que el presente rollo dimana, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente el día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

