Sentencia CIVIL Nº 223/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 19/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 223/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100206

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1470

Núm. Roj: SAP Z 1470/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000223/2019
EN NOMBRE S.M. EL REY
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D.JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 12 de junio del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000019/2019 , derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000166/2018 - 00 del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , D/Dª Mauricio , Melchor , y Modesto ,
representados por el Procurador D/Dª PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, y asistidos y asistido/a por el Letrado
D/Dª MIGUEL ÁNGEL ROCA DEL RÍO, Esther representada por la Procuradora Dª BEGOÑA URIARTE
GONZALEZ, asistido/a por el Letrado D/Dª MIGUEL ÁNGEL ROCA DEL RÍO, y, Romeo , representado por
el Procurador, MARIA ELENA CIPRES MARCO, y asistido/a por el Letrado DAVID GIMÉNEZ BELÍO, parte
apelada , D/Dª Santiago y C.P. URBANIZACION000 , representados por el Procurador D/Dª MARIA JOSE
ALVAREZ DE TOLEDO MARINA y asistidos por el Letrado D/Dª RAMÓN TORRES JIMÉNEZ ,y D. Luis
Carlos , no comparecido. En cuyos autos en fecha 8-10-2018 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO : FALLO Estimar la demanda formulada por la Procuradora Sra Alvarez de Toledo en nombre y representación la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 , de El Burgo de Ebro (Zaragoza) y de D. Santiago , contra Dña. Esther ,), D. Luis Carlos , D. Modesto , D. Melchor , y D. Romeo y contra D. Mauricio y en consecuencia 1º.- Se declara: a) que la convocatoria, asamblea y acuerdo de 18 de noviembre de 2017, por el que se renovó la Junta de Gobierno de la Comunidad, fueron válidos. b) que la convocatoria, asamblea y acuerdos de 25 de noviembre de 2017, por los que se aprobó la adición de un párrafo al art.

19 de los Estatutos, se adjudicaron las obras de la red de baja tensión a MEG, y se renovó la Junta de Gobierno, fueron nulos. c) que la convocatoria, asamblea y acuerdos de 30 de diciembre de 2017, por los que se renovó de nuevo la Junta de Gobierno de la Comunidad, se cesó a D. Mauricio como Administrador de ésta, y se aprobó el ejercicio de las acciones judiciales para llevar a términos los acuerdos tomas, fueron válidos. d) y se condene a los demandados a estar y pasar por lo resuelto en sentencia, con imposición a los mismos de las costas causadas en el procedimiento. Y en consecuencia procede la desestimación de la demanda del pleito acumulado Procedimiento 182/2018 promovido por el Procurador Sr Bañeres en nombre y representación de Dña Esther y D. Modesto , en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos frente a CP URBANIZACION000 y frente a D. Santiago acumulado al procedimiento 166/18 con imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte Mauricio , Melchor , y Modesto , Esther , Romeo presentaron escritos interponiendo recurso de apelación, dándose traslado a las partes, para que pudieran oponerse o impugnarse el recurso con el resultado que obra en autos. Remitiéndose los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 4-6-2019.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Romeo y por la de D. Modesto , D. Melchor , D. Mauricio y Dª Esther , la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre validez de acuerdos comunitarios.

Recurso de D. Romeo .- Considera en relación a los autos 166/2018 que la relación juridico procesal se encuentra indebidamente constituida; existiendo falta de legitimación activa de la Comunidad de propietarios y de D. Santiago ; falta de acción de ambos para que se declare la validez de los acuerdos adoptados por la Comunidad y Falta de legitimación pasiva del recurrente, como consecuencia de la estimación de estas excepciones, pues corresponde únicamente a los propietarios la impugnación de los acuerdos comunitarios frente a la Comunidad representada por su Presidente( art. 18 y 13 L.P.H .).

Recurso Impugnación de Dª Esther y otros. S egún parece deducirse del escrito presentado por la representación de D. Esther , D. Modesto , D. Melchor y D. Mauricio , se impugna la Sentencia apelada en cuanto a la falta de motivación en la Sentencia apelada, en cuanto a las excepciones procesales de falta de legitimación activa, pasiva y defecto formal en el modo de proponer la demanda; insiste en la falta de legitimación activa del actor y pasiva de los demandados y a la falta de acción, el actor se indica, carece de título legítimo que le acredite como comunero, y para entablar la acción en beneficio de la Comunidad, que carecen de legitimación pasiva al existir un acuerdo anterior válido y no impugnado siendo ejecutivo ( art. 19 LPH ), no cumplimentado la demanda las exigencias del art. 524 L.E.C .

En otro escrito la representación de Dª Esther y otros recurre en apelación la Sentencia de instancia, parece ser que vuelve a insistir en la incongruencia omisiva de la Sentencia apelada ( art. 469.1 y 218.1 LEC ), por no pronunciarse sobre las citadas excepciones procesales y como cuestiones de fondo, la nulidad de pleno derecho de los acuerdos tomados por la actora por quebrantarse los arts. 13 , 16 y 19 de los estatutos de la Comunidad , infracción de los arts. 1326876__h6_0190art>19 LPH y 7 del C.C ., vulneración de las convocatorias por no incluir la relación de morosos, solo pudiendo dirigirse la demanda frente a la Comunidad emplazándola en la persona de Dª Esther , no existiendo tampoco justificación para el cese del Administrador demandado D.

Mauricio , existiendo defectuosa proposición en la demanda, que no cabe adoptar un acuerdo y posteriormente revocarse ex art. 16 y 19 L.P.H ., debiéndose en todo caso impugnarlo, los acuerdos de la actora son contrarios a la Ley por no haberse convocado válidamente a los copropietarios existiendo infracción de Ley, de los estatutos, abuso de derecho y siendo contrarios para los intereses comunitarios en beneficio propio, no habiéndose impugnado ni la convocatoria, asamblea ni los acuerdos del 25-XI-2017 que en conclusión gozan de presunción de legalidad y obligan a todos los propietarios de la urbanización.



SEGUNDO.- Debe en primer lugar, tenerse en cuenta que los presentes autos derivan de la acumulación de los procedimientos 166/2018 y 182/2018. éste ultimo del Juzgado de 1ª Instancia nº 11, en los primeros la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 y D. Santiago pretendían con carácter principal, la validez de los acuerdos de 18-XI-2017 y 30-XII-2017 y la nulidad del de fecha 25-XI-2017 y en los segundos Dª Esther y D. Modesto pretendían frente a los actores del procedimiento 166/2018 que se declararan nulos los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 30-XII-2017.

Sobre las excepciones procesales planteadas, la demanda planteada en los autos 166/2018, es clara y motivadora en sus pretensiones, sin que pueda apreciarse la vulneración de lo dispuesto en el art. 524 L.E.C ..

Sobre la incongruencia omisiva y falta de motivación debe indicarse: Que el deber de motivación de las resoluciones se encuentra contenido en el art. 215.2 LEC cuando se dice que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reblas de la lógica y de la razón. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

El Tribunal Constitucional ha elaborado un amplio discurso acerca del deber de motivación en las distintas resoluciones, incluso cuando existe un margen de discrecionalidad. En el ámbito de las resoluciones judiciales implica esencialmente la explicación, y en último sentido la exteriorización de la razón de la decisión a la que el Juez llega. Se trata con ella de permitir a las partes que conozcan la razón decisoria, para a su vez facilitar el control de las resoluciones judiciales.

Pero tal motivación no se puede identificar con exhaustividad, toda vez que incluso cabe la desestimación tácita de la pretensión de una de las partes pese a la ausencia de una concreta referencia a ella, cuando por el conjunto de la misma así cabe interpretarse y se deducen los motivos fundamentadoras de la respuesta tácita ( STC 263/1993 y 26/1997 , y con anterioridad la 175/1990 de 12 de noviembre y la 83/98 de 20 de abril).

Por tanto el Tribunal Constitucional no exige una motivación siquiera pormenorizada, sino que indica que aunque la suficiencia de la motivación no puede establecerse con criterios generales y apriorísticos, sino que debe de analizarse el caso en concreto, no se exige del órgano judicial que se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes funden sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a otra resolución anterior ( STC 135/1995 , 46/1996 y 231/1997 ).

Por su parte el deber de congruencia se expresa en el art. 215.1 LEC y conduce a que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

La base de la congruencia reside en trazar una correlación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso. Habrá por tanto falta de congruencia cuando exista un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos una cosa distinta, salvo las especialidades que afecten al carácter rogado de la justicia ( art. 216 LEC los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales). Bien entendido que no hay congruencia cuando se resuelve sobre las pretensiones de las partes conforme a las normas aplicables al caso, y no con las alegadas por las partes.

Del mismo modo que en el caso anterior, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de tal deber de congruencia y su relevancia cuando se produzca por la resolución tal alteración de modo decisivo los términos en que se desarrolle la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio, propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y produciéndose un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las reciprocas pretensiones de las partes ( STC 22/1987 de 20 de febrero y STC 34/1985 de 7 de marzo ).



TERCERO.- En el presente supuesto, la Sentencia está suficientemente motivada, las excepciones procesales no lo son como tal, sino que pertenecen a la cuestión de fondo, de hecho la demanda 182/2018 va dirigida contra la Comunidad URBANIZACION000 frente a su Presidente D. Santiago , lo que a la postre se vislumbra en el procedimiento es la validez o no de los acuerdos de 18-XI-2017, 25-XI-2017 y 30-XII-2017, que la Sentencia recurrida estudia en profundidad, en conclusión, los actores del procedimiento gozan de legitimación activa para formular la demanda en el procedimiento 166/2018 al amparo de lo dispuesto en el art. 13.3 y 16.2 L.P.H . y por coherencia con la propia demanda planteada en el procedimiento 182/2018.

De cualquier modo, sobre la legitimación activa del actor (D. Santiago ) deriva claramente de su condición de copropietario de la Comunidad como consta de las actuaciones, al margen de que accionaba con carácter subsidiario de no estimarse la demanda principal.

Sobre la legitimación de la Comunidad, a parte lo anteriormente expuesto, la demandante pretendía el cese de los demandados en su cargos, amparado en la validez de los acuerdos de 18-XI y 30-XII de 2017, cuya vigencia era requisito necesario para la legitimación tanto de el actor como de la Junta de Gobierno de la Comunidad actora, por lo expuesto y en conclusión las excepciones alegadas deben ser desestimadas, entrándose al conocimiento del fondo del litigio.



CUARTO. - Sobre la cuestión de fondo debe indicarse que el art. 19 de los estatutos de la Comunidad establece : Art. 19.- La Junta de Gobierno de la comunidad estará compuesta por un Presidente General y cuatro vocales, siendo todos ellos propietarios de parcelas y el Secretario-Administrador, cargo que puede desempeñar un extraño no parcelista, siendo la duración del cargo de dos años a excepción del de Secretario- Administrador, procediéndose a la renovación de la Junta de Gobierno en la Junta General Ordinaria anual de la forma siguiente: a) El Presidente General será elegido por votación de la Asamblea entre los posibles candidatos que de forma voluntaria deseen presentarse a desempeñar dicho cargo. Caso de no poder cubrirse este cargo del modo reseñado se procederá a sortero.

b) El Presidente General designará a los cuatro vocales componentes de su Junta de gobierno, cabiendo también la posibilidad de crear alguna nueva vocalía caso que algún propietario manifieste su interés en formar parte de la Junta Gobierno y que así sea aceptado por la Asamblea.

c) Los vocales designados habrán de cubrir las siguientes Vocalías: -intervención de cuentas.

-control de obras y empleados de la Comunidad.

-Relación con organismos oficiales -relación con parcelistas.

d) No podrá presentarse al cargo de Presidente General toda aquella persona que haya desempeñado este cargo con anterioridad.

e) El Presidente General únicamente desempeñará el cargo durante dos años, no pudiendo ser reelegido.

f) Los que hayan formado parte de la Junta de Gobierno como vocales de la misma sí podrán presentar candidatura para la Presidencia General, pero nunca podrán desempeñar una Vocalía por tiempo superior a dos años.

Caso de producirse alguna vacante con anterioridad a la celebración de el asamblea General, ésta será cubierta provisionalmente por libre designación de la Junta de Gobierno. Si la vacante a cubrir fuera la de Presidente General, la Junta de Gobierno designará a uno de sus miembros para tal cargo.

No podrán ser miembros de la Junta de Gobierno los parcelistas morosos, ni los que tuvieran pleito o cuestión pendiente con la comunidad.

Igualmente, por lo que aquí interesa el art. 16 p.2º de los estatutos establece que se reunirá la asamblea general siempre que la convoque la Junta de Gobierno o si lo solicitaren 25 propietarios de parcelas.

El artículo 16 LPH establece que la Junta de Propietarios se reunirá en las ocasiones que se considere conveniente el presidente o lo pidiera la cuarta parte de los propietarios o un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación. El número 2 del indicado artículo establece que la convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y en su defecto los promotores de la reunión con los requisitos que se enumeran a continuación, obviamente si la convocatoria es correcta y los requisitos legales se cumplen, la Junta puede celebrarse sin que la no presencia de la Junta de Gobierno anterior cuya destitución se pretende, o Administrador en su caso, sea obstáculo alguno, ya que nos encontraríamos ante una maniobra dilatoria y de mala fe, el art. 7.2 del C.C . se opone a aquellas medidas que supongan un abuso del derecho o un ejercicio antisocial del mismo, incluso la jurisprudencia del T.S. (S-.9-12-93 y 23-2- 96 entre otras muchas) y ello permite a los promotores convocar la Junta sin que sea preciso la previa negativa del Presidente , lo que no es el caso, pues en el presente supuesto consta la oposición de la recurrente Sra. Rosana y del Administrador Sr. Mauricio .



QUINTO.- Consta acreditado por la prueba practicada en autos; Que como consecuencia de la adjudicación de la obra de renovación de baja tensión de la Comunidad ( URBANIZACION000 ) a la entidad IMESA acordada en asamblea de 2-VII-2016 (doc. Nº 2 de la demanda autos 166/2018), se generó a partir de entonces diferencias en el seno de la Junta de Gobierno. En la Junta ordinaria de 30-9-2017 se trató de la situación del proyecto de obras indicado, sosteniéndose por unos el mantenimiento de la adjudicación de las obras a IMESA , tal como había sido acordado en su momento y otros su rescisión.

Como consecuencia de ello y al amparo de lo dispuesto en el art. 16 de los estatutos 35 propietarios solicitaron convocatoria de asamblea extraordinaria a la presidente, para la renovación de la Junta de Gobierno, no accediéndose a ello, los promotores convocaron la Junta notificándose a los propietarios mediante papeleta enviada a los mismos (art. 13) con el pertinente orden del día ( sustitución de la Junta de Gobierno), incluyendo la mención de que los morosos no tendrían derecho a voto, todo ello con una antelación de 5 días.

La asamblea se celebró con asistencia de 50 propietarios y renovándose la Junta de Gobierno, los datos de la lista de morosos o cambios habidos en la domiciliación de los propietarios no fueron facilitados por los demandados, que no asistieron a la Asamblea y cuyos acuerdos no fueron impugnados por ningún propietario, la Junta saliente procedió a convocar nueva Asamblea para el 25-XI-2017, que se celebró con la asistencia de 60 propietarios, Junta extraordinaria en la que no se reconoció legitimación a la Junta de Gobierno salida de la anterior, adjudicando las obras de alta tensión a la entidad MEG, en dicha Junta ya se hacía incapié en la insostenible situación provocada por la supuesta duplicidad de órganos de gobierno y convocatorias manifestando que sería adecuado fijar una convocatoria unitaria, y cuyo resultado fuera asumido por las dos partes.

Finalmente, la asamblea de 30-XII-2017 que fue convocada por 77 propietarios ante la atípica situación comunitaria creada , acogiéndose a lo dispuesto en el art. 16 LPH y 13 y 16 de los estatutos comunitarios, convocándose a todos los propietarios a una asamblea extraordinaria con el siguiente orden del día: '1.- Exposición, aclaraciones y defensa por parte de aludidos de las GRAVISIMAS acusaciones entre ambas Juntas que se nos están trasladando a los vecinos. Toma de acuerdos, si procede. 2.- Valoración del Sistema de Gobierno actual, validez de los actuales Estatutos, valoración de la modificación estatutaria supuestamente aprobada en la Asamblea del día 25 en la Ermita, y valoración del cambio completo o parcial del artículo 19 de dichos Estatutos. Toma de acuerdos si procede. 3.- Renovación de cargos de la Junta de Gobierno.

Presentación de candidaturas. Toma de acuerdos al respecto. 4.- Valoración de la gestión de HIBERUS como empresa Administradora de la Comunidad. Toma de acuerdos, si procede. 5.- Ruegos y preguntas', Se aportó lista de propietarios solicitantes, convocatoria que se solicitó a ambas Juntas de Gobierno, celebrándose la misma con el resultado que obra en el documento 15 de la demanda, se solicitaba igualmente en la convocatoria la relación de morosos, no siendo facilitada, ni tampoco la relación de quienes hubieran designado domicilio distinto para notificaciones por los demandados (proc. 166/2018), no ha sido cuestionada que las comunicaciones fueron depositadas en las parcelas respectivas y publicadas en el Tablón de anuncios de la Comunidad, ni tampoco que asistieron a la misma 71 propietarios, ciertamente no se entiende que estando en juego tanto el nombramiento de la Junta de Gobierno, como las decisiones a tomar en cuestiones con una indudable repercusión económica para la urbanización, no se accediera a lo solicitado, por parte de los codemandados, alegando supuestas irregularidades que a la postre no son tales, o en todo caso, no justifican la negativa a dicha solicitud ya demandada en la anterior reunión presidida por la codemandada Sra.

Esther , ya se ha indicado que la solicitud superaba con creces los topes estatutarios y de la propia LPH (art.

16 ), igualmente de dichas irregularidades formales no estaría exentas tanto la indicada Presidenta como el Administrador de la Comunidad, pues la relación de morosos y domicilios designados es una información a su disposición que debía ser suministrada y tampoco lo sería el lugar de celebración de la Asamblea. También es cierto, que en la nueva Junta de Gobierno repiten dos vocales, al igual que en la saliente lo hacía la recurrente Sra. Esther , no obstante tales nombramientos se debían a la inexistencia de otros candidatos alternativos, según consta en las actas y en todo caso hubiera sido una cuestión a dilucidar en la Asamblea.



SEXTO.- Otra cuestión sería, si existe legitimación directa por parte de los propietarios a la convocatoria o si se necesita previamente una resolución judicial habilitadora, teniendo en cuenta la pasividad de los demandados a una convocatoria que insistimos, era exigida por la gran mayoría de los propietarios.

El precepto ( art. 16.1 LPH ), establece que la Junta se reunirá por los menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y los demás en las ocasiones que lo considere conveniente o lo pida la cuarta parte de los propietarios o un número de estos que represente el 25% de las cuotas de participación, por lo expuesto, la Junta puede estar convocada por los propietarios promotores en defecto del Presidente, tal como prevé el propio art. 16.2 LPH , sin que en consecuencia exista obstáculo alguno para su celebración, siempre que se cumplan los requisitos legales y formales para la misma, tal como ya hemos indicado con anterioridad en el fundamentos jurídico cuarto. Por lo expuesto, procede la desestimación de los recursos confirmándose la Sentencia en este apartado.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas ocasionadas teniendo en cuenta la complejidad del litigio, la existencia de aspectos dudosos ya expuestos en los anteriores fundamentos jurídicos, parece aconsejable que no se impongan las costas a ninguna de las partes contendientes, único punto en que se revoca la Sentencia apelada, así como sobre las del recurso al estimarse parcialmente el mismo ( art. 394 y 398 L.E.C .) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recurso de apelación interpuestos por la representación de D. Romeo y por la de D. Modesto , D. Melchor , D. Mauricio y Dª Esther , frente a la Sentencia de fecha 8-10-2018 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 18 en los autos de Juicio Ordinario nº 166/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo el apartado de las costas procesales, que no se imponen a ninguna de las partes.

Todo ello sin hacer especial declaración sobre las ocasionadas por el recurso.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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