Sentencia CIVIL Nº 223/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1133/2018 de 07 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 223/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100151

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:562

Núm. Roj: SAP AL 562:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 223/20

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª Mª DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 7 de Abril de 2.020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1133/18, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 1091/15, entre partes, de una, como parte apelante Dª Ariadna y D. Aurelia representados por el Procurador D. Javier Romera Galindo y dirigidos por el Letrado D. Enrique Romera Galindo y de otra, como parte apelada ENTIDAD ASEGURADORA PLUS ULTRA representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Carmelo Antonio Martínez Anaya.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de Abril de 2.018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda promovida por Ariadna y Aurelia, quien a su vez actúa en nombre de su hijo menor de edad Javier representadas por el procurador Sr. JAVIER ROMERA GALINDO, contra ENTIDAD ASEGURADORA PLUS ULTRA, representada por la procuradora Sra. MARIA LUISA ALARCON MENA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a la parte actora.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en sus recursos, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de las partes apelantes se fundamenta en una errónea valoración de la prueba practicada, por entender que debería de haberse apreciado el nexo causal entre el accidente ocurrido el día de autos y las lesiones y secuelas que se reclaman en este proceso. En particular se alega que la existencia del accidente queda acreditada por los informe de lesiones de hospitales así como por el parte del accidente, no pudiendo otorgar valor probatorio a los informes biomecánicos y no habiendo ocultado que el conductor del vehículo causante de los daños sea esposo de una de las usuarias del otro coche, sin que tampoco tenga relevancia que en el atestado no figuren los usuarios del vehículo siniestrado. En resumen se alega una errónea valoración de la prueba por entender que se debe de apreciar una relación de causalidad que obliga a una reparación de los perjuicios conforme a las cantidades solicitadas. .

La sentencia recurrida entiende que ante un parte de accidente como el presentado, en donde se reflejan daños de muy escasa cuantía, en el sentido de no corresponderse esos daños que se reflejan con el informe pericial médico, además de mediar informe sobre la escasa entidad de esos daños a efectos de causar lesiones y del parentesco entre conductor y una de las lesionadas, unido al resto de las pruebas practicadas, permite concluir que las lesiones que se reclaman como consecuencia de este accidente no podían haberse producido. Por lo anterior se desestima la demanda tras analizar los informes sobre los daños en los vehículos, atestado policial, informe de la aseguradora del vehículo siniestrado y demás circunstancias de las que se deduce que los actores no pudieron sufrir las lesiones que reclama por causa de este accidente.

SEGUNDO.- En relación al alegado del error de valoración probatoria, viene sosteniendo de forma unánime nuestra jurisprudencia que, la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. T. S.. 23-9-96 pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo' y no a las partes ( S.T.S. 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.T.S. 1-3-94 ). Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta ( S.TS. 30-3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica , o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa no se aprecia un error del Juzgado de Primera Instancia, habida cuenta que el único documento que acreditaría el accidente sería un parte amistoso y un atestado a prevención de la Policía Local, que no refleja lesiones en las personas y las supuestas lesiones de los demandantes no resultan compatibles con una simple rozadura lateral, de tan escasa entidad que el vehículo en que viajaban los actores queda con daños casi imperceptibles, no siendo creíble que a causa de un impacto de tan escasa entidad se causen lesiones tan graves. Además estas lesiones se exteriorizan con síntomas subjetivos, como dolor en cuello o cervicalgia.. Además el conductor del vehículo causante del siniestro, que sufre daños también de muy escasa cuantía, es el marido de una las ocupantes y lesionada del otro vehículo, de modo que sucede el accidente al salir de un aparcamiento y a muy escasa velocidad, todo lo cual nos lleva a concluir que no resulta creíble que se pudiesen producir las lesiones que se dicen sufridas por los ocupantes (pues ningún conductor padece lesiones) resultando coincidentes los lesionados en padecer contractura cervical o dorsalgia que motiva la asistencia al centro médico, cuyo seguimiento facultativo evidencia un curioso empeoramiento.

Es decir no se trata de un caso en que se puedan apreciar lesiones exageradas en relación a un impacto de escasa entidad, sino de un caso de falta de causalidad entre las lesiones y el accidente que motiva este proceso, algo que desafortunadamente se está repitiendo en estas instancias. Los informes periciales de daños y de falta de nexo causal además de otros indicios de prueba evidencian lo anterior, lo que unido al resto de las pruebas referidas permite concluir que la resolución recurrida debe ser confirmada por no resultar acreditado el hecho que fundamenta esta demanda, es decir la colisión entre dos vehículos con familiares y que, a pesar de la escasa colisión de los mismos, se producen graves lesiones en los ocupantes, pero no en los conductores de los vehículos implicados. No ha quedado desvirtuada esta valoración probatoria por la alegaciones del recurrente ante las pruebas referidas, ni tampoco por los informe médicos contradictorios con los aportados por la demandada, por lo que procede confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos de derecho.

TERCERO.--Al desestimase los recursos procede imponer las costas de esta alzada a las partes apelantes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 4 de Abril de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los autos de Procedimiento Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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