Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 223/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 901/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 223/2020
Núm. Cendoj: 08019370182020100191
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3021
Núm. Roj: SAP B 3021/2020
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120188097054
Recurso de apelación 901/2019 -B
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 336/2018
Parte recurrente/Solicitante: Antonieta
Procurador/a: Jordi Bassedas Ballus
Abogado/a: Immaculada Roquer Sala
Parte recurrida: Prudencio
Procurador/a: Sonia Ortiz Gragero
Abogado/a: Judit Pou Regidor
SENTENCIA Nº 223/2020
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Myriam Sambola Cabrer Dª Ana Mª García Esquius
Barcelona, 30 de abril de 2020
Ponente: Myriam Sambola Cabrer
Antecedentes
Primero. En fecha 25 de julio de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 336/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Bassedas Ballus, en nombre y representación de Antonieta contra la Sentencia de fecha 16/01/2019 y en el que consta como parte apelada/oponente la Procuradora Sonia Ortiz Gragero, en nombre y representación de Prudencio .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Antonieta frente a DON Prudencio , y DECLARO haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado el día 21 de junio de 2013, disolviendo el mismo con todos los pronunciamientos legales inherentes.
No se establece compensación económica por razón del trabajo a favor de la demandante.
No se establece prestación compensatoria a favor de la demandante.
Sin condena en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/03/2020, que se celebró por videoconferencia por causa del estado de alarma declarado por R.D. 463/2020de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 .
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y,PRIMERO.- La ruptura entre las partes se produce en el año 2013. La Sra. Antonieta formula demanda de divorcio en mayo de 2018 e interesa para lo que ahora nos ocupa se le reconozca una pensión compensatoria de 600 euros con caracter indefinido. Explica que tiene ya 60 años , cuenta con poca formación y durante la convivencia se ha dedicado al hogar y a la familia por lo que no tiene ingresos, más allá de los 300 euros que cobra por la pensión y afirma que existe desequilibrio entre los cónyuges que justifica la prestación.
La sentencia desestima esta petición lo que ha provocado el recurso de la Sra. Antonieta .
SEGUNDO.- Vamos a confirmar la resolución apelada porque la petición formulada en el divorcio se realiza cinco años despues de la ruptura y la demandante no ha acreditado en el procedimiento la necesidad durante estos años transcurridos desde la separación de una prestación reequilibradora.
Como expone en su fundamentación la sentencia de instancia, el derecho a la prestación compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio directamente vinculado a la ruptura matrimonial por lo que debe demostrarse la concurrencia de este elemento al tiempo de la ruptura.
No es un mecanismo indemnizatorio ni constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios o igualador de ingresos. Efectivamente, esta institución lo que pretende es evitar que el perjuicio que pueda producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges.
El punto de partida de esta pretensión radica en el artículo 233-14 CCC, relativo a la prestación compensatoria cuando dispone que : 1. El cónyuge cuya situación económica, comoconsecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derechoa solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que noexceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que puedamantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentosde los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a laprestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.
Ahora bien, el propio texto legal establece a continuación cuáles son los criterios que deben ser tenidos en cuenta para su reconocimiento y la fijación de su importe.
En su artículo 233-15, el Código civil de Cataluña dispone: La autoridad judicial, para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, debe valorar especialmente: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
El TS establece en su Sentencia de fecha 3 Jun. 2013 (rec. 417/2011), la improcedencia de que por la parte actora se reclame pensión compensatoria después de varios años de ruptura efectiva de la convivencia conyugal, sin que durante todo ese período mediara reclamación alguna entre los cónyuges y sin que se haya podido constatar ninguna vinculación económica, ni de otro tipo.
Sostiene que en esta situación lo que no puede la esposa es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento.
En el caso que nos ocupa y como recoge la sentencia apelada no han quedado debidamente acreditados los presupuestos para el reconocimiento de la prestación y ese dèficit probatorio debe perjudicar a quien deduce la petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC.
La ruptura se produce dos meses despues del matrimonio y aunque en la demanda se expone que ha existido una convivencia previa desde el año 2008 tambien se explica que la Sra. Prudencio , nacida en 1956, ha trabajado durante todo este tiempo del 2008 al 2011 en una empresa y a partir de entonces tambien con su hijo y de nuevo en la empresa, cesando en su actividad profesional en las industrias cárnicas para cuidar a su esposo que había sufrido un ictus a mediados de 2012.
La convivencia 'more uxorio' previa al matrimonio no se ha acreditado cumplidamente y ha sido expresamente negada por el esposo. La declaración de la recurrente sobre el tipo de relación ( idas y venidas constantemente) no es compatible con una convivencia marital o more uxorio.
Tampoco se ha probado un mayor perjuicio a la recurrente directamente derivado del cese de convivencia. El esposo está jubilado desde el año 2009 y vive de su pensión y de los alquileres de los dos pisos que tiene en propiedad.
En el momento del cese de la convivencia, agosto de 2013, la recurrente cobraba unos 800 euros mensuales y tenía su piso en propiedad. La incapacidad alegada y documentada no le impide seguir trabajando como hacía. Y asi se extrae de la declaración de la apelante que reconoce trabajar en el bar de su hijo. Desde la ruptura no está probada relación alguna entre las partes ni se ha acreditado el desequilibrio en los términos exigidos por el precepto de aplicación.
No apreciamos pues infracción de la normativa aplicable. Tampoco error en la valoración de la prueba.
Consecuentemente, dado que la parte actora no ha acreditado la procedencia al tiempo de la ruptura del reconocimiento de la prestación reclamada, de conformidad con lo manifestado en la sentencia recurrida, vamos a desestimar el recurso.
TERCERO.- Desestimado el recurso las costas se imponen a la parte apelante ( artículos 398 y 394 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por el Procurador JORDI BASSEDAS BALLUS, en nombre de Antonieta contra la sentencia de fecha. 16/01/2019 .dictada por el Juzgado de 1ª nstancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 en autos de Divorcio Contencioso de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con expresa imposición de costas.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Dicho plazo queda en suspenso conforme a lo previsto en el Real Decreto arriba referenciado .
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

